SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que el Fiscal Departamental accionado, mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21, incurrió en vulneración del debido proceso; toda vez que, sin motivación ni fundamentación y de manera incongruente confirmó la Resolución de Sobreseimiento dictada en favor de los terceros interesados, fallo en el que “…solo describe de manera expresa los delitos denunciados y un escueto razonamiento de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto” (sic), sin describir de forma individual los medios de prueba aportados, limitándose a mencionarlos sin darles un valor, además “…no determina claramente el nexo de causalidad entre las denuncia o pretensión de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y su consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad…” (sic), efectuando una simple relación de los hechos, incumpliendo así sus atribuciones previstas por los arts. 34.17 de la LOMP y 73 del CPP, señalando que los imputados -terceros interesados- no adecuaron su conducta a los tipos penales endilgados; asimismo, refirió que según los elementos probatorios se determinó que no existen los hechos atribuidos a los nombrados, y que la carga de la prueba le correspondía a la institución que su autoridad representa, omitiendo considerar que fue el Fiscal General del Estado quien instruyó iniciar la investigación penal; deficiencias que incidieron en la lesión del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sistematizando la jurisprudencia constitucional desarrollado al respecto y precisando este tópico de transcendencia procesal constitucional, señaló que: “…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu