SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional y los presupuestos para ello. Jurisprudencia reiterada
En la línea de las auto restricciones desarrollada precedentemente, es necesario considerar la precisión efectuada por la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos que de forma excepcional permiten la revisión de la labor de valoración probatoria realizada en sede judicial o administrativa, así la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, refiere: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; (…)
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que el Fiscal Departamental accionado, mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21 de 9 de marzo de 2021, incurrió en vulneración del debido proceso; toda vez que, sin motivación ni fundamentación y de manera incongruente confirmó la Resolución de Sobreseimiento de 28 de enero de ese año, dictada en favor de los terceros interesados, fallo en el que “…solo describe de manera expresa los delitos denunciados y un escueto razonamiento de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto” (sic), sin describir de forma individual los medios de prueba aportados, limitándose a mencionarlos sin darles un valor, además “…no determina claramente el nexo de causalidad entre las denuncia o pretensión de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y su consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad…” (sic), efectuando una simple relación de los hechos, incumpliendo así sus atribuciones previstas por los arts. 34.17 de la LOMP y 73 del CPP, señalando que los imputados -terceros interesados- no adecuaron su conducta a los tipos penales endilgados; asimismo, refirió que según los elementos probatorios se determinó que no existen los hechos atribuidos a los nombrados, y que la carga de la prueba le correspondía a la institución que su autoridad representa, omitiendo considerar que fue el Fiscal General del Estado quien instruyó iniciar la investigación penal.
Identificada la problemática constitucional, y verificado el cumplimiento de los requisitos de orden procesal constitucional vinculados a los principios de inmediatez y subsidiariedad, a objeto del análisis pretendido, corresponde previamente conocer el antecedente jurisdiccional que motivó interponer la presente acción de defensa; así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Procuraduría General del Estado y del TED de Santa Cruz, actualmente representado por el accionante contra los terceros interesados, por la presunta comisión de delitos electorales, manipulación informática y otros; luego de concluida la etapa preparatoria, los Fiscales de Materia a cargo de la investigación emitieron la Resolución de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021 en favor de los nombrados, lo que motivó al peticionante de tutela impugnar dicha Resolución que, de acuerdo a procedimiento, fue resuelta por el Fiscal Departamental accionado, a través de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21, ratificando la Resolución de Sobreseimiento (Conclusión II.1).
Efectuada esa precisión de contexto fáctico procesal, se tiene a su vez, conforme se estableció ut supra, que la reclamación constitucional tiene como sustancial alcance una presunta revisión de la interpretación y aplicación de los arts. 238 incisos e), j) y l) de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010- referidos a la falsificación de documentos o uso de documento falsificado, manipulación informática, alteración y ocultación de resultados; 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica), 203 (uso de instrumento falsificado), 363 Bis (manipulación informática), y 154 (incumplimiento de deberes), estos últimos del Código Penal (CP), así como la presunta omisión valoratoria vinculada a una ausencia de motivación respecto a dicha labor de aplicación normativa que hace a su vez a la fundamentación; evidenciándose ello del contenido del memorial de acción de amparo constitucional, así como lo escuetamente expresado por el accionante en la audiencia respectiva, de los cuales se advierte que en la formulación argumentativa de sustento de su acción tutelar y la pretensión contenida en la misma, existen limitaciones que impiden a este Tribunal comprender a cabalidad los actos concretos que hubiesen generado la lesión del debido proceso por la presunta falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba vinculados con los precitados delitos, toda vez que el peticionante de tutela se limita a manifestar de manera referencial, que el Fiscal Departamental accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21 carente de los citados componentes del debido proceso, señalando textualmente: que “…solo describe de manera expresa los delitos denunciados y un escueto razonamiento de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto” (sic), sin describir de forma individual los medios de prueba aportados, limitándose a mencionarlos sin darles un valor, además “…no determina claramente el nexo de causalidad entre las denuncia o pretensión de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y su consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad…” (sic), advirtiéndose que la pretensión del accionante radica en que este Tribunal proceda a la revisión de la labor investigativa efectuada por la autoridad fiscal accionada respecto de los delitos atribuidos a los terceros interesados, y el criterio emitido respecto a que los nombrados no adecuaron su conducta a los tipos penales endilgados, actividad investigativa analítica que se pretende sea revisada bajo los citados parámetros alegando la vulneración del debido proceso en los referidos elementos que la componen, pero sin que de la exposición argumentativa de presunta lesión de los derechos invocados, se advierta cuál la labor interpretativa deficiente o ausente que hubiese llevado a aplicar el criterio normativo de determinada manera, vinculado ello a su vez a que reiteradamente se señala la omisión de la prueba presentada, pero sin especificar cuáles los elementos probatorios concretos que hubiesen sido omitidos y su relevancia con la forma de la decisión asumida y los razonamientos de motivación expuestos al efecto.
En este contexto fáctico, resulta necesario acudir a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales establecen las auto restricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la revisión de la actividad interpretativa y valorativa efectuada por otros tribunales y/o instancias administrativas, que hacen a las vía judicial o administrativa ordinaria y que en su labor y competencias aplican a su vez el debido proceso; señalando que esa labor solo es permisible cuando se advierta una evidente vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, requiriéndose para ello que la parte accionante cumpla con realizar una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y la actividad interpretativa-aplicativa y argumentativa-valoratoria cuestionada en el fallo sujeto a revisión.
Bajo esos parámetros jurisprudenciales, se tiene que en el caso de análisis, conforme se precisó ut supra, el impetrante de tutela se limitó a mencionar que el Fiscal Departamental accionado “…solo describe de manera expresa los delitos denunciados y un escueto razonamiento de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto” (sic), con la subsecuente vinculación de dicha labor con la presunta lesión denunciada respecto a la omisión valorativa de la prueba; sin embargo, no efectuó una precisa argumentación de las razones por las cuales considera que la cuestionada labor de la indicada autoridad no resultaba adecuada ni pertinente en su interpretación normativa, interrelacionado ello a la casi nula argumentación del impetrante de tutela sobre la alegada omisión en la valoración de la prueba para determinar confirmar la Resolución de Sobreseimiento, se entiende por inexistencia de los hechos atribuidos a los terceros interesados, por falta de adecuación de su conducta a los tipos penales endilgados -fundamentación/interpretación y aplicación normativa-, e incumplimiento de la carga probatoria -relacionada a la motivación e incongruencia alegadas- conforme mencionó el accionante, lo que a su criterio constituyó -se reitera- la supuesta falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
En ese contexto, tomando en cuenta esa insuficiencia en la carga argumentativa mínimamente exigida, que de haber sido cumplida hubiese posibilitado a este órgano especializado de control de constitucionalidad, en su faceta tutelar, ingresar a analizar la problemática planteada y verificar si resultaban evidentes las lesiones del debido proceso, así como su incidencia en la afectación del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y en su caso su relación con la aplicación de los principios de seguridad jurídica y legalidad, siendo esos últimos apenas mencionados, sin siquiera esbozar por qué considera vulnerados los mismos como emergencia de la presunta falta de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba denunciadas, vinculados a la actividad interpretativa-aplicativa y argumentativa valoratoria de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21; máxime, si solo se advierte como reclamo el argumento sobre la omisión de otorgar un valor a cada elemento probatorio y que la autoridad accionada “…no determina claramente el nexo de causalidad entre las denuncia o pretensión de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y su consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad…” (sic), lo que a su entender derivó en la realización de una simple relación de los hechos, incumpliendo el Fiscal Departamental accionado sus atribuciones contenidas en los arts. 34.17 de la LOMP y 73 del CPP, denotando además sobre ese particular, como se tiene ya antedicho, que el accionante omite individualizar las pruebas que considera no valoradas, o valoradas erróneamente, precisando los marcos de razonabilidad y equidad que fueron desconocidos o suprimidos, y además la relevancia de dicha deficiencia valoratoria en la forma de resolución, mostrando cuál la consideración valorativa que podría resultar en una determinación distinta a la asumida y cuestionada, incumpliendo de esa forma el nombrado, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; máxime si, cuando se denuncia la lesión del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, la misma no puede ser examinada de forma aislada; toda vez que, como acontece en la situación fáctica en análisis, la denuncia de omisa interpretación y aplicación normativa (delitos imputados y su subsunción), tiene relación con la observada labor de valoración probatoria en directa interdependencia a su vez de la motivación del fallo, existiendo una situación de dependencia argumentativa integral en dicha labor ahora cuestionada.
En esa línea de análisis, conforme los razonamientos expresados precedentemente, ante el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales inherentes a las auto restricciones relacionadas con la posibilidad de que en esta vía constitucional se revise la labor de otras instancias inherentes a la legalidad ordinaria, en concreto la desarrollada en este caso en sede del Ministerio Público por el Fiscal Departamental accionado, según se precisó, la tutela impetrada corresponde ser denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional denunciado.
III.4. Otras consideraciones
Conforme la labor de revisión efectuada por este Tribunal, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 13 de octubre de 2021; empero, los antecedentes fueron remitidos recién el 29 de diciembre del mismo año, conforme consta en la boleta del Courier cursante a fs. 117, es decir, después de más de dos meses de emitido el citado fallo de garantías, incumpliendo el plazo establecido en la parte in fine de los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, por lo que, ante la inobservancia del término previsto en las indicadas normas, corresponde llamar la atención a los Vocales integrantes de la referida Sala Constitucional por la demora en la remisión de antecedentes antes mencionada, a objeto de que en lo posterior observen y cumplan los plazos procesales insertos en el Código de la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 136 de 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 112 vta. a 116 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Llamar la atención a Hernán Seiwald Suárez y Carla Alejandra Arancibia Morato, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el apartado de “Otras consideraciones”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu