SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 24 a 31 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como es de “carácter” público, los cargos docentes y otros para las Escuelas Superiores de Formación de Maestros son institucionalizados, pues se otorgan tras un proceso de calificación de acuerdo a una convocatoria pública.

Así fue como postuló a la Segunda Convocatoria Pública 001/2021 Proceso de Institucionalización de Cargos Directivos, Docentes y Administrativos de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas del Estado Plurinacional De Bolivia -de abril de 2021-, por las gestiones 2021 a 2023, para el puesto de docente de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua) en la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí, obteniendo una calificación de 67.1 puntos sobre 100, adjudicándose así uno de los cuatro puestos convocados para dicha asignatura, como se acredita en el Anexo 1 del indicado concurso; aclarando que la Primera Convocatoria, fue emitida para cubrir seis acefalías, de las cuales solo se adjudicaron dos, siendo este el motivo que la subsiguiente convocatoria -en la que también participó- se requirieron los espacios no adjudicados en la primigenia.

Habiendo concluido las fases de calificación, impugnación y al hacerse públicos los resultados en la página web del Ministerio de Educación, el 2 de junio de 2021, se apersonó a la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí, a efectos de consolidar su designación; sin embargo, ello le fue negado por -Alberto Antonio Padilla Coronado-, Director General de la referida institución -hoy coaccionado-, quien le indicó que solo se realizó el requerimiento para cinco docentes, habiendo sido asignados dos en la primera convocatoria y tres en la segunda, por lo que al haber obtenido una nota por debajo de estos últimos, no sería posesionada. Situación que le provoca graves perjuicios, puesto que en los años que lleva de maestra no vio situación similar, es decir que se haya vulnerado lo establecido en una Convocatoria, además que por un simple capricho no se permita que una mujer joven, como ella, pueda asumir un cargo de la naturaleza al que postuló; más aún, cuando fue la única candidata que cumplía con todos los requisitos para el cargo y que cuenta con título de Magíster en Educación Intracultural, Intercultural y Plurilingüe, a más de ser docente con especialidad de comunicación y lenguaje; último requisito que fue flexibilizado por el Tribunal de Calificación a pedido de uno de los contendientes.

En la misma fecha -2 junio de 2021-, acudió ante el Ministerio de Educación en compañía de Hermes Pérez Parada -Secretario de Relaciones de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (CTEUB)-, a objeto de presentar memoriales dirigidos al Director General de Formación de Maestros de esa Cartera de Estado; oportunidad en la que fue atendida por una funcionaria, quien le pidió esperar por la publicación de las listas finales y oficiales, lo que ocurrió al día siguiente -3 de junio de 2021- consignando el rótulo de “observado” en el caso específico de todos los docentes de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua) a nivel nacional.

Ante esa situación, el 4 junio de 2021, acudió nuevamente ante el Director General hoy coaccionado, quien le indicó que no se asignaría el memorándum de designación a ninguno de los cuatro docentes, hasta que se aclaren las observaciones referidas; no obstante de ello, los otros tres maestros presentaron su documentación y memorándums sin ningún problema, motivo por el cual, se apersonó nuevamente a fin de acreditar aquello en compañía notarial y puso a conocimiento de su dirigente sindical todo lo ocurrido. A lo que se suma que el 7 del mismo mes y año, la Secretaria de la Dirección Administrativa (no indica de qué institución), le pidió otros documentos, a lo que dio cumplimiento; empero, no le permitió firmar la lista de recepción de documentos reiterándole que no figuraba en las listas que le asignaron, recibiendo maltrato pidiéndole nombres completos y números telefónicos de sus abogados y del Notario de Fe Pública; no obstante, dejó los documentos requeridos y el memorándum de designación firmados por su persona. Ese mismo día, recibió una llamada intimidatoria del “…director General ‘Alberto Padilla’, sin embargo me habló la Sria., quien atendió a llamada, indicándome que no se asignaría a ningún docente de lengua originaria, quedando desiertas o nulas las designaciones docentes…” (sic).

Refiere que no es la primera vez que se le otorga ese trato desigual, pues en una ocasión anterior, también fue excluida del cargo al que se presentó para la “DIRECCIÓN DE UNIDAD EDUCATIVA”, por lo que infiere que terceras personas pretenden perjudicar su arduo esfuerzo en el afán de superarse profesionalmente y aportar a la educación del país. Y que en este caso, mereció respuestas diferentes e infundadas técnica y legalmente por parte de las autoridades ahora accionadas. Siendo así, que el Director General ahora coaccionado le expresó que se presentaron disposiciones y cambios emanados desde el Ministerio de Educación; luego, le indicó que realizó el requerimiento de cinco y tres docentes “respectivamente”, para el área de “Lengua Originaria”, siendo ello contrario a lo dispuesto en la Primera y Segunda Convocatoria; posteriormente, le dijo que se presentó un caso con la figura amparada de -inamovilidad por- paternidad (no obstante que aquello ocurrió en la primera convocatoria); y finalmente, le comunicó que su persona no cuenta con todos los requisitos indispensables; última aseveración que resulta ser falsa, pues era la candidata más próxima al perfil profesional exigido.

Motivos por los que afirma ser víctima de un atropello injusto contra su persona, cometido por terceros y/o autoridades, que pretenden perjudicarle sin ninguna razón válida o fundamentada, quebrantando una convocatoria pública y de carácter nacional, discriminando su condición de mujer joven que con gran esfuerzo y sacrificio concluyó el proceso de institucionalización con resultados óptimos; ello, debido fundamentalmente a que si bien se cumplieron los pasos procesales fijados en la Segunda Convocatoria, más no así respecto a su persona, menos aun cuando hubo un reclamo oportuno de su parte y que no mereció una respuesta motivada y fundamentada, sino versiones contradictorias sobre lo ocurrido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones-, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia de manera inmediata se le otorgue su designación con carácter de institucionalizada, como docente de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua) en la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí; y, que los responsables de las vulneraciones denunciadas contra su derecho al trabajo respondan por los daños y perjuicios ocasionados, garantizándose que no existan represalias en su contra, particularmente por parte del Director General de la referida ESFM.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 269 vta., en presencia de la accionante y de Alberto Antonio Padilla Coronado, Director de la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí; ausentes las demás autoridades accionadas, el ex y actual Ministro de Educación, así como el ex y actual Director General de Formación de Maestros de dicho Ministerio, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: a) La convocatoria a la cual postuló estaba regulada por el Reglamento de la Segunda Convocatoria Pública 001/2021, de cuyas normas se infiere que operó el principio de preclusión luego de efectuadas las evaluaciones; por lo que, en mérito al art. 29 de ese cuerpo normativo, únicamente restaba su designación, siendo la única instancia la denominada “Comisión” habilitada para observar, en su momento, su postulación, por ello las autoridades ahora accionadas usurparon las funciones de dicha comisión, al negarle su posesión en el cargo al que calificó, transgrediendo el art. 122 de la CPE y emitiendo resoluciones contrarias a la Norma Suprema; b) La acción de amparo constitucional que postula no es improcedente, pues no puede activar las vías recursivas de la Ley de Procedimiento Administrativo a un proceso de convocatoria ya concluido en todas sus etapas, menos aun cuando habiendo presentado varios memoriales, las autoridades ahora accionadas no corrigieron los errores denunciados; c) Asimismo, su demanda tutelar se encuentra válidamente formulada contra las ex autoridades y las que actualmente se encuentran en funciones, como se admite por la SCP 0402/2012 de 22 de julio; d) El Director General ahora coaccionado, según la acreditación notarial, involucró al Ministerio de Educación al indicar que de esa Cartera de Estado emanaron los cambios; por lo que ante dicha aseveración, es evidente que ese Ministerio tiene legitimación pasiva; e) El “..Director General Superior de Formación de Maestros Fidel Colque…” (sic), usurpó funciones de la Comisión Evaluadora, incurriendo en resoluciones contrarias a la Constitución, motivo por el cual se asumirán acciones penales en su contra; y, f) Por lo referido reitera su petitorio, añadiendo que de no ocurrir aquello, se reserva activar la vía penal.

Tomando la palabra luego de las intervenciones de la parte accionada, la solicitante de tutela añadió que la prueba presentada por dicha parte le daría la razón, porque los requisitos mínimos debieron analizarse durante el proceso de convocatoria por la Comisión respectiva, la cual pudo disponer su descalificación de manera oportuna, dando lugar a que en ese momento pudiese impugnar y oponerse a dicha determinación; sin embargo, hicieron observaciones posteriores a la conclusión del proceso, significando ello que obraron sin jurisdicción ni competencia. Y finalmente, agregó que no existe una resolución “…que observe a este proceso si hubiera sido así se hubiera anulado, pero no lo ha anulado está completamente vigente…” (sic); y de otro lado, que si bien es cierto que los cuatro postulantes ganadores tenían resultados cuestionados, tres de ellos están trabajando, menos su persona, que tenía menos observaciones que el resto.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, por informe escrito cursante de fs. 288 a 290 vta., señaló que no tiene legitimación pasiva para ser coaccionado con la demanda tutelar, pues de acuerdo al art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 0072/2020 de 11 de diciembre -que aprueba la Convocatoria Pública 001/2020 de institucionalización de cargos directivos del Sistema Educativo Plurinacional, Direcciones Departamentales de Educación, Subdirecciones de Educación Regular, Alternativa y Especial-, así como el art. 8 de la RM 0050/2021 de 11 de enero, la instancia técnica encargada del cumplimiento de la primera Resolución Ministerial nombrada es la Dirección General de Formación de Maestros y no la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio a su cargo; por lo que debió activarse la acción de amparo constitucional contra Rufino Sacaca Sánchez, quien ocupa la dirección señalada. Y por otro lado, advirtió que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la impetrante de tutela no agotó la vía administrativa. Ameritando todo aquello, que se deniegue la tutela impetrada.

Adrián Rubén Quelca Tarqui, ex Ministro de Educación, a través de escrito cursante a fs. 102, manifestó no tener legitimación pasiva para ser accionado, debido a que ya no tiene poder de decisión alguno dentro del señalado Ministerio que en su momento estuvo a su cargo hasta su renuncia, el 12 de noviembre de 2021, además que no era de su competencia definir designación alguna, no habiendo causado daño económico a la accionante.

Rufino Sacaca Sánchez, Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, por informe escrito, cursante de fs. 242 a 245, señaló que: 1) En el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, el Reglamento del Escalafón del Servicio de Educación y el Compendio de Normativas de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros (ESFM) y sus Unidades Académicas (UA), mediante RM 0192/2021 de 19 de abril, se aprobó la Segunda Convocatoria Pública 001/2021 Proceso de Institucionalización de Cargos Directivos, Docentes y Administrativos de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas del Estado Plurinacional de Bolivia, mismo que se constituye en parte integrante de la precitada Resolución. Recalcando que las ESFM eran las encargadas directas de procesar los memorándum de designación y solicitar los requisitos indispensables establecidos por los “Anexos 2” de la Segunda Convocatoria, los que de acuerdo a Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0047/2021 de 27 de mayo, marca los procedimientos para la designación del personal para “junio de 2021”, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el señalado compendio normativo; 2) De conformidad a las listas finales de la Segunda Convocatoria, publicadas en la página web oficial de la Dirección General de Formación de Maestros, el 3 de junio de 2021, la accionante fue observada de manera pública por no cumplir los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de docente de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua); 3) Asimismo, mediante nota externa NE/VESFP/DGFM/EFCP 0058/2021 de 28 de junio, se emitió respuesta a la CTEUB a denuncia de la hoy impetrante de tutela; 4) De la misma forma, se comunicó a la prenombrada que no cumplía con los requisitos indispensables establecidos por normativa vigente, como se tiene de la nota externa NE/VESFP/DGFM 0502/2021 de 8 de julio, en atención a la Hoja de Ruta 24851 -de 4 de junio- ; 5) Finalmente, de conformidad a Nota Interna NI/DM/UT 0570/2021 de 29 de junio, se dio nuevamente una respuesta a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, con relación a la denuncia que habría formulado la peticionante de tutela ante esa Cartera de Estado, recalcando que ya se emitieron una serie de notas de respuesta que, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, constituyen actos administrativos, por tratarse de declaraciones, disposiciones o decisiones administrativas de alcance general o particular, y que emergen del ejercicio de la potestad administrativa “(DGFM)”, cumpliendo con los requisitos y formalidades previstos por ley; y, 6) En ese entendido, la accionante tenía la facultad de utilizar los medios recursivos (recursos revocatorio y jerárquico) en los plazos establecidos en la indicada ley; no obstante de ello, no se evidencia al presente -se entiende a momento de la audiencia de esta acción de defensa- el agotamiento de la vía administrativa, en el marco de los principios de subsidiaridad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional, que se prescriben en los arts. 128 y 129 de la CPE, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia en la materia. Lo que amerita la denegatoria de la tutela impetrada por esa causal, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.

Iver Colque Paco, ex Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, a través de escrito cursante de fs. 103 a 104; y en audiencia manifestó similares argumentos que el -actual- Director General de la referida dependencia; añadiendo que: i) No cuenta con legitimación pasiva para ser coaccionado al haberse producido su desvinculación al cargo de Director General de Formación de Maestros el 22 de noviembre de 2021; por lo que se encuentra imposibilitado de cumplir o hacer cumplir cualquier determinación que llegara a asumirse dentro de la acción de amparo constitucional; ii) La accionante claramente señala que recibió respuesta a su memorial el 8 de julio de 2021 -el que califica como última resolución-; sin embargo, ante esta respuesta -o resolución-, no opuso el recurso de revocatoria correspondiente en el plazo de diez días conforme lo establece el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, por lo que esa respuesta fue tácita, libremente consentida y aceptada por la peticionante de tutela. Motivo por el cual no existe una resolución jerárquica en el presente caso, ni un pronunciamiento del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional como instancia superior -de acuerdo a los arts. 103, sobre la estructura jerárquica del Ministerio de Educación; y 15 del del Decreto Supremo (DS) 29894, respecto a las funciones comunes de los Viceministros del Estado Plurinacional de Bolivia; aspectos que patentizan el acto libremente consentido por la ahora accionante, que trasunta en la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; iii) Por lo mismo, al no haberse activado los medios de impugnación en sede administrativa, la demanda tutelar se encuentra dentro de la causal de improcedencia, prevista en el art. 53.3 del CPCo, pues se vulneró el principio de subsidiariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, conforme lo dispone el art. 54 del CPCo; iv) La acción de defensa incoada carece de sustento legal y mucho menos cuenta con los requisitos de admisibilidad y procedencia, ameritando que se deniegue la tutela impetrada; v) En el “Anexo 2” de la “Convocatoria”, se establece que la persona postulante al cargo de docente de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua) necesariamente tiene que contar con el certificado emitido por “ILC” -se entiende el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas- que es irremplazable; sin embargo, este documento no fue presentado por la solicitante de tutela, quien corroboró únicamente su formación a nivel intermedio y no avanzado; vi) Las Escuelas Superiores de Formación de Maestros tienen alrededor de dieciséis mil estudiantes a nivel nacional, con presencia de docentes, alumnos y alumnas pertenecientes a comunidades interculturales campesinas que conocen su lengua materna de manera perfecta; lo que exige que la persona a cargo de la docencia no tenga deficiencias ni limitaciones en el manejo oral e incluso escrito de la misma; vii) Es cierto y evidente que la Dirección General de Formación de Maestros, a su cargo en ese entonces, “emana” los resultados finales en los que consta el puntaje observado de la postulante -hoy impetrante de tutela-, pero también “emana” la calidad de observador; viii) Según lo establece “la Ley”, y en la ciudad de la Paz se revisa la documentación de todos los postulantes, siendo potestad del Director General de Formación de Maestros, observar de que se haya cumplido el proceso dentro de la legalidad, no sólo respecto a la impetrante de tutela, sino de todas y todos los docentes que se postularon a la Segunda Convocatoria, observándose a quienes no cumplieron requisitos indispensables contenidos en el compendio normativo de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros antes señalado; ello no significa la institucionalización de quien postula, pues es ese mismo cuerpo normativo, en su art. 56 el que dispone que solo ostentan dicha calidad quienes cumplen con los requisitos indispensables, siendo las fases posteriores la compulsa de méritos y la invitación directa; ix) Todos los comunicados respectivos al proceso de la Segunda Convocatoria se publicaron de forma inmediata en la página web, para que todo el personal esté informado conforme al cronograma, e inclusive se tuvo la participación del control social a través de autoridades originarias, directores de las Escuelas, la Federación de Maestros, las Confederaciones de Maestros Urbanos y Rurales, que en su condición de veedores acreditaron que el proceso fue legal y transparente; y, x) En la Segunda Convocatoria, ningún postulante fue institucionalizado, justamente porque no cumplieron con el requisito indispensable que está descrito en el “Anexo 2”, corroborándose aquello mediante el informe del Asesor Legal de la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí, siendo que una vez emitida dicha Convocatoria, un docente que ya trabajaba en la institución reclamó su inamovilidad funcionaria por paternidad, circunstancia que estando prevista en la misma Convocatoria, en la que se admite al Ministerio de Educación, a través de la Dirección General “DGM”, a hacer los ajustes necesarios y en ese decurso ocasionó que el señalado reclamo sea atendido favorablemente, de no haber ocurrido aquello, la hoy accionante se hubiera beneficiado.

Alberto Antonio Padilla Coronado, Director General de la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí, a lo ya informado por las demás autoridades coaccionadas intervinientes, en audiencia acotó que: a) De acuerdo a la Segunda Convocatoria, la Comisión Evaluadora de dicho proceso está conformada por tres representantes del Ministerio de Educación, además de la participación de observadores de otras instancias, no siendo parte de ninguna de éstas; así como, tampoco intervino en la realización de dicha Convocatoria, limitándose sus responsabilidades a la simple coordinación y logística, más no así a calificar a las y los postulantes; b) La Comisión de Impugnación, de la que tampoco forma parte, es la instancia a cargo de conocer los reclamos de las y los postulantes que no estuvieran de acuerdo con la calificación obtenida dentro del proceso de la convocatoria; c) “…dentro de las notas importantes en su numeral 15…” (sic) la Segunda Convocatoria 001/2021 establece que en caso de presentarse dificultades en el desarrollo de las diferentes fases del proceso, el Ministerio de la Educación, a través de la Dirección General de Formación de Maestros, tiene la atribución de realizar ajustes para garantizar el desarrollo normal del proceso hasta su conclusión. De donde se extrae que sus funciones se reducen a la coordinación en la adecuación de ambientes y el de garantizar los insumos técnicos; d) No se vulneró ningún derecho de la impetrante de tutela, puesto que de acuerdo al art. 29 del Reglamento específico de dicha Convocatoria, es la Dirección General de Formación de Maestros la que dispone las designaciones; e) Lo que realiza el “director general” es el llenado de memorándums y la derivación a la “dirección general de formación de maestros” en donde se hace la revisión correspondiente a efectos de decidir las designaciones, no pudiendo realizarse dichas acciones en el caso de docentes observados, como es el caso de la ahora peticionante de tutela, al igual que los otros cuatro postulantes a la asignatura de quechua que concluyeron todo el proceso; f) Desde gestiones anteriores, la ESFM a su cargo siempre trabajó con cinco docentes, siendo ese el número requerido y no otro. De ahí que en la Primera Convocatoria haya resultado ganador “Aurelio Condori” y “Daniel Patricio Márquez”, quien fue beneficiado con la inamovilidad por su condición de progenitor; y en cuanto a los tres puestos restantes, su designación fue de acuerdo a las notas que obtuvieron. Ahora bien, uno de los docentes también participó del proceso de compulsa, de acuerdo a la “Circular 047/2021” emitida por la Dirección General de Formación de Maestros, que claramente señala que en aquellos cargos acéfalos en los que no hubo ganadores, tienen que entrar maestros por invitación directa, la misma que se basa en la nómina de quienes obtuvieron las más altas calificaciones, lo que ocurrió en el caso de uno de los docentes, y quien fenece funciones el 31 de diciembre de 2021, tal como fue estipulado en las “Circulares 095 y 044”; g) Sorprende que la peticionante de tutela afirme que fue discriminada en dos ocasiones por su sola condición de mujer; pues contrariamente a aquello, en la ESFM, entre personal directivo, administrativo y docente, se tiene a catorce varones y veinticuatro mujeres; h) El ahora Director General, también participó del proceso de institucionalización para optar al cargo de director general, por lo que no podía ser juez y parte, ni emitir opinión alguna sobre las calificaciones, limitándose únicamente a cumplir labores de logística; i) La accionante no menciona cómo o con qué acto se hubiera vulnerado el debido proceso; motivo por el cual, corresponde que sea excluido como autoridad accionada, y se deniegue la tutela pretendida; j) La Comisión Calificadora de méritos profesionales, otorga puntaje al currículum, a la documentación presentada y a la exposición del proyecto de cada postulante, concluyendo ahí su competencia; emitiendo tras ello una carta con las notas obtenidas, que lleva la firma de las y los docentes, la que conjuntamente los demás antecedentes se remiten ante el Ministerio de Educación; k) A momento de la institucionalización, se encontraba como Director ad ínterin, por lo que no podía disponer ninguna designación, a más que aquello no está previsto como parte de sus atribuciones conforme el compendio normativo “…por lo que mi persona juntamente la Administración Académica manifestamos a los decentes que están en la lista para que puedan comprarse el memorándum respectivo traen lo llenan la misma lo firmamos y eso se emana al Ministerio, en el Ministerio verificando que no están los observados, que son los que realmente han ganado, entonces dan la ratificatoria respectiva” (sic); y, l) Por lo que no actuó en contra de los derechos e intereses de la accionante, sino que simplemente le indicó que es tuición del Ministerio de Educación definir su situación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 79/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 270 a 275 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Luego de la calificación a las postulaciones, y remitidos los antecedentes de los mismos ante el Ministerio de Educación, se publicaron las observaciones a estos resultados. Tras ello, la hoy peticionante de tutela efectuó el reclamo respectivo, que fue atendido mediante respuesta a la Hoja de Ruta 24851 -nota NE/VESFP/DGFM 0502/2021- de 8 de julio, indicándole entre otros argumentos, que existió incumplimiento de los requisitos indispensables para optar al cargo de docente de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua), sin que ello implique la formación de una nueva comisión evaluadora; 2) Revisada la documentación que la prenombrada adjuntó a su postulación al cargo de docente de lengua originaria quechua en la ESFM “Eduardo Avaroa” del citado departamento, se evidencia una certificación que acredita su formación en dicho idioma a nivel intermedio, incumpliendo tácitamente con los requisitos mínimos para ese puesto, establecidos en el “Anexo 2” de la Segunda Convocatoria en cuestión; 3) Las acciones de la “DGDM” se ajustan al petitorio de la impetrante de tutela, en sentido de que se cumplían las disposiciones normativas en vigencia; y, 4) Como se observa “esta resolución” no fue objetada, adquiriendo firmeza, por lo que al no haberse agotado la vía administrativa, no puede abrirse la tutela constitucional, por incumplimiento del art. 53 del CPCo.