SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a
En ese mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, precisando el alcance del principio de subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela activa la jurisdicción constitucional pretendiendo que se ordene a las autoridades accionadas otorguen su designación con carácter de institucionalizada como docente de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua) en la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí, tras haber obtenido el cuarto puntaje más alto de los cuatro cargos convocados en la Segunda Convocatoria Pública 001/2021 “Proceso de Institucionalización de Cargos Directivos, Docentes y Administrativos de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas del Estado Plurinacional de Bolivia” -de abril de 2021-, lo que -a su criterio- haría viable su nombramiento, no obstante de estar cuestionada su calificación, ya que encontrándose los tres puntajes superiores también con una nota de observación, aquellos docentes fueron designados sin problema alguno, siendo su persona la única a quien se le negó su nombramiento con argumentos evasivos.
En ese contexto, revisados los antecedentes que conforman la presente demanda tutelar, del cronograma previsto en la Segunda Convocatoria Pública 001/2021 -contemplado en el Apartado III, en su etapa sexta-, se tiene que hubo una fase de impugnaciones y apelaciones luego de la publicación de resultados -se entiende, preliminares-, del 11 al 24 de mayo de 2021, y tras la resolución de los recursos a oponerse contra éstos, se contemplaba para el 3 de junio de ese año, la publicación de los resultados finales, y al día siguiente -el 4 de igual mes y año- la designación y posesión de nuevas autoridades.
Así, como consta en la lista de “Resultado Final” de la Segunda Convocatoria Pública 001/2021 “Proceso de Institucionalización de Cargos Directivos, Docentes y Administrativos de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas del Estado Plurinacional De Bolivia”, se tiene que para el cargo de docente de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua), fueron cuatro los cargos convocados (Conclusión II.1), consignándose a Marisol Meneses Cruz -hoy accionante- con una calificación final observada de 67,1 puntos; registrándose asimismo, que las tres notas superiores a ésta, también registran observaciones (Conclusión II.3).
Ahora bien, como refiere la ahora accionante, tras la publicación de los resultados finales, -que en su caso, como de los otros tres docentes mejor puntuados que ella, todos postulantes a la asignatura de Lengua Originaria (Quechua) para la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí-, registraban calificaciones con observaciones; no se advierte que ante dicha circunstancia, la peticionante de tutela hubiese acudido ante la autoridad o instancia que publicó y emitió las listas realizando la consulta o reclamo oportuno, con relación a la consignación adicional a su puntaje con el rótulo “observada”, debido a que -según refiere la propia impetrante de tutela-, la fase de impugnaciones prevista en la referida Convocatoria, feneció sin que se haya opuesto cuestionamiento alguno en su contra; y por otro lado, que los tres docentes que también ganaron el concurso público con notas observadas no tuvieron problema alguno en ser designados.
Al respecto, cabe aclarar que el 2 de junio de 2021, un día antes de la fecha de publicación final de calificaciones -que en el cronograma de la Segunda Convocatoria 001/2021 se programó y ejecutó el 3 de junio de 2021-, la accionante presentó ante el Director General de la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí y el entonces Ministro de Educación -hoy accionados-, dos memoriales peticionando el cumplimiento de los resultados de dicho concurso público, y que se ordene su designación en el cargo de docente de la asignatura de Lengua Originaria (Quechua) de la indicada Escuela de Formación (Conclusiones II.4 y II.5); aduciendo en ese entonces, precisamente el hecho de haber obtenido la cuarta calificación satisfactoria para acceder al puesto al que concursó, sin que se haya impugnado su postulación en la fase prevista al efecto, así como también, enfatizando que cumplió a cabalidad los requisitos exigidos y que fueron seis las acefalías convocadas y no cinco -como verbalmente le fue transmitido en la Dirección General de la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí-, pidiendo en su efecto, se le otorgue el justificativo a las aseveraciones vertidas por dicha autoridad, respecto a que solo fueron requeridos tres docentes -producto de la Segunda Convocatoria- en dicho concurso público para cubrir las acefalías de la señalada Escuela de Formación.
Peticiones que fueron absueltas por Iver Colque Paco, entonces Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación -hoy coaccionado-, a través de nota NE/VESFP/DGFM 0502/2021 (Conclusión II.6), indicando a la ahora accionante, que según el cronograma establecido en la Segunda Convocatoria 001/2021, las Comisiones Evaluadoras remitieron informes a esa Dirección, por lo que en mérito a sus atribuciones, mediante el equipo de planillas de esa misma unidad, se verificó el cumplimiento de los requisitos indispensables establecidos para los cargos contenidos en el “Anexo 2” de la Convocatoria supra referida, a efectos del procesamiento del memorándum peticionado por la interesada -hoy solicitante de tutela- y “…sin que aquello constituya la conformación de una nueva comisión evaluadora…” (sic), habiéndose advertido que la misma no presentó el certificado en nivel avanzado de la lengua quechua a cuya docencia se postuló, pues en su lugar anexó un documento que avala su conocimiento intermedio, lo que incumple tácitamente el requisito específico contenido en el “Anexo 2”, declarando por ello “No ha lugar a la vulneración de derechos fundamentales y constitucionales…” (sic).
Es esta respuesta emitida por el Director General de Formación de Maestros, ahora accionado, la que la accionante califica de carente de fundamentación y motivación -por lo tanto, restrictiva de su derecho al debido proceso-; asimismo, entiende que tras la emisión de la misma -nota NE/VESFP/DGFM 0502/2021-, se habilitaría la vía constitucional para la formulación de sus reclamos y la consiguiente orden de designación como funcionaria institucionalizada en la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí.
Sin embargo, como se aprecia de los antecedentes detallados precedentemente y del contenido de los referidos memoriales presentados el 2 de junio de 2021, además de que éstas fueron presentadas un día antes de la publicación de las listas finales en las que se consignó la observación sobre la calificación que obtuvieron todos los participantes que postularon a la asignatura de Lengua Originaria (Quechua) en la ESFM “Eduardo Avaroa” del departamento de Potosí, es evidente que la impetrante de tutela no impugnó el reclamo principal que ahora acusa en sede constitucional, referido a las calificaciones observadas consignadas en la lista de resultados final, y que a diferencia suya, los tres docentes con notas mayores que ella fueron designados, pese a que todos se encontraban en la misma condición respecto a sus puntajes.
Siendo evidente entonces, que la problemática fáctica traída a esta jurisdicción por la accionante, se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, contenida en el supuesto del numeral 1, inc. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; dado que siendo el principal acto reclamado en la demanda tutelar, que no se absolvió de manera fundamentada y motivada; las razones por las cuales de los cuatro cargos convocados para la asignatura en cuestión, tres de ellos fueron designados a los docentes que obtuvieron una calificación superior, y que no se obró de igual forma con su persona -pese a que todas las calificaciones tenían el rótulo de observadas-; dicho planteamiento no se formuló ante las autoridades hoy accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, precisamente porque la peticionante de tutela no activó su reclamo específico en sede administrativa, habiendo más bien peticionado en los memoriales de 2 de junio de 2021, el cumplimiento de la convocatoria y la normativa respectiva, solicitando su designación al cargo al que postuló por no existir impugnación alguna en su contra y ser seis las vacancias llamadas a concurso tanto en la primera y Segunda Convocatoria en cuestión, más no así, impugnó en las señaladas misivas, el supuesto trato desigual que ahora reclama en esta acción tutelar.
Al respecto, es preciso recalcar que la Disposición Complementaria 4 del Reglamento de la Segunda Convocatoria Pública 001/2021 “Proceso de Institucionalización de Cargos Directivos, Docentes y Administrativos de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas del Estado Plurinacional De Bolivia”, dispone que: “En el caso de presentarse dificultades en el desarrollo de las diferentes etapas de la Convocatoria Pública, el Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Formación de Maestros, tiene todas las atribuciones en realizar los ajustes y reajustes pertinentes a la misma, para garantizar el logro de los objetivos para los que fue emitida” (Conclusión II.2).
Por lo mismo, advirtiéndose que el acto lesivo -consistente en que los otros tres docentes con notas observadas fueron designados sin objeción, siendo supuestamente discriminatorio el trato respecto únicamente hacia la accionante, pese a encontrarse en la misma condición de aquellos-; así como que entre la Primera y Segunda Convocatoria habrían sido convocados seis cargos, y siendo que en la primera se designaron dos, en la Segunda quedarían cuatro cargos vigentes, y por ende, no sería evidente que solo fueron requeridos tres docentes en dicho concurso público para cubrir las acefalías de la señalada Escuela de Formación, es irrefutable que los citados reclamos no debieron formularse directamente ante esta jurisdicción, sin que en sede administrativa se haya instado la posibilidad de un pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad administrativa con atribuciones para realizar los ajustes que garanticen el cumplimiento de la Convocatoria en cuestión; debido a que, la impetrante de tutela no controvirtió ni impugnó el rótulo de observación consignado en la lista de “Resultado Final” (de 3 de junio de 2021), así como tampoco cuestionó luego el supuesto trato desigual a momento de definirse la designación de los cargos convocados con excepción de su persona, siendo que eran cuatro las vacancias y obtuvo la cuarta nota, pues no reclamó en sede administrativa el efecto de dicha convocatoria, cual es la designación conforme a los resultados y puntajes obtenidos, siendo por ello inviable atender su reclamo y pretensión de que la jurisdicción constitucional le “otorgue su designación” con carácter de institucionalizada, cuando ello corresponde ser previamente resuelto y dilucidado en la instancia referida.
En ese sentido, los referidos extremos fácticos convergen en la causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad, tornando imposible que en esta jurisdicción pueda ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, ameritando en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 270 a 275 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a