SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y primacía de la realidad; puesto que, dentro de un proceso administrativo de reincorporación y pago de sueldos devengados presentado por la tercera interesada, la autoridad accionada dictó la RM 047/21, ordenando la reincorporación de la misma; Resolución que considera lesiva a sus intereses; puesto que: i) No consideró que la mencionada tercera interesada realizó el cobro de beneficios sociales, incurriendo en una omisión valorativa respecto al finiquito suscrito; ii) No se tuvo en cuenta el petitorio realizado por la trabajadora sobre la tácita reconducción, a partir del cual correspondía que la referida autoridad accionada realice un análisis de los contratos, el cual estuvo ausente; iii) No se refirió de manera fundamentada respecto a la competencia de la judicatura laboral ante la existencia de controversia y por lo cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, declinó competencia; y, iv) No se tomó en cuenta que no se efectuó un despido injustificado, incurriendo en una omisión valorativa respecto al contrato suscrito y su finalización.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

En relación a estos tópicos que convergen en elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 1077/2021-S3 de 22 de diciembre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su análisis en la falta de fundamentación a tiempo de emitir la RM 047/21 de 26 de enero de 2021, a partir de la cual la Ministra ahora accionada revocando la determinación de la autoridad inferior dispuso la reincorporación de la tercera interesada, reclamándose específicamente que la señalada autoridad: a) No consideró que la trabajadora realizó el cobro de sus beneficios sociales, incurriendo en una omisión valorativa respecto al finiquito suscrito; b) No se tuvo en cuenta el petitorio realizado por la trabajadora sobre la tácita reconducción, a partir del cual correspondía que la autoridad accionada realice un análisis de los contratos, el cual estuvo ausente; c) No se refirió de manera fundamentada respecto a la competencia de la judicatura laboral ante la existencia de controversia y por lo cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, declinó competencia; y, d) No se tomó en cuenta que no se efectuó un despido injustificado, incurriendo en una omisión valorativa respecto al contrato suscrito y su finalización.

Identificada la problemática, de los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso administrativo instaurado en virtud a una denuncia sobre despido injustificado y solicitud de reincorporación, interpuesta por la tercera interesada contra la parte accionante, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dictó la RA Conminatoria de Reincorporación-JDTP-JACP 020/2020 de 17 de junio, que determinó declinar la competencia; ante ello la tercera interesada interpuso recurso de revocatoria emitiéndose la RA JDTP-JACP 09/2020 de 23 de julio, que confirmó la mencionada RA Conminatoria de Reincorporación; por lo que, opuso un recurso jerárquico, dictándose la RM 047/21, la cual revocó las indicadas Resoluciones Administrativas y dispuso la reincorporación de la tercera interesada a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; por lo que, en ejecución del referido fallo se emitió el Memorándum de 10 de febrero de 2021, expedido por la parte impetrante de tutela, dirigido a la nombrada, restituyéndola al cargo de fisioterapeuta, fallo que la entidad accionante considera lesivo a sus derechos reclamados (Conclusiones II.1 a II.4).

En el marco de lo expuesto, con carácter previo corresponde referirse a la denuncia de improcedencia de la presente acción tutelar alegada por la tercera interesada, la cual estuvo sustentada justamente en la última parte de lo señalado en el párrafo anterior, por cuanto para la precitada, la parte accionante habría incurrido en actos consentidos al dar cumplimiento aunque de manera parcial a la determinación de reincorporación, habiéndola restituido a sus funciones normales a partir del Memorándum de 10 de febrero de 2021; al respecto corresponde referir que si bien se dio cumplimiento a la citada Resolución Ministerial reincorporando a la trabajadora a las labores que prestaba dentro de la institución; ello no conlleva necesariamente el consentimiento de la parte empleadora respecto a la decisión asumida, debiéndose considerar que ese tipo de determinación por los derechos mismos que protege son de cumplimiento inmediato y obligatorio, y en esa línea de análisis su observancia de modo alguno puede significar una limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien de considerar la vulneración de sus derechos fundamentales tiene la vía libre -siempre cumpliendo los presupuestos necesarios- para activar la vía constitucional a fin del resguardo y protección de los mismos, no siendo razonable aplicar un entendimiento en contrario que resultaría restrictivo al ejercicio pleno y eficaz del derecho a la defensa, en función a lo cual no corresponde considerar la observación realizada por la tercera interesada en cuanto a la existencia de supuestos actos consentidos.

Aclarado dicho aspecto, y teniendo en cuenta los puntos de análisis a abordar, corresponde en principio referirse y exponer a los fundamentos jurídicos y fácticos establecidos por la autoridad accionada y que le sirvieron para sustentar su decisión de revocar la RA JDTP-JACP 09/2020 y por ende determinar la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral.

Así, de la revisión a la RM 047/21, se tiene que en el “CONSIDERANDO I”, se establece una relación descriptiva de los actuados realizados por la ahora tercera interesada desde la denuncia, hasta la interposición del recurso jerárquico; asimismo, en el “CONSIDERANDO II”, menciona la norma legal aplicable para el caso; procediendo a partir de su “CONSIDERANDO III” a resolver los puntos de reclamo efectuados por la recurrente -hoy tercera interesada-, apartado a partir del cual la autoridad accionada señaló:

1)    Elizabeth Wendy Apaza Vargas, manifestó haber mantenido una relación  laboral con el SSUP, suscribiendo tres contratos de trabajo a plazo -fijo-, el último de ellos estableció una duración de trece meses y cuatro días que no habría sido visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo cual solicitó su reincorporación;

2)    Resulta evidente la existencia de una relación laboral entre la antes nombrada y el SSUP, misma que corresponde a la existencia de los siguientes contratos; primer contrato de trabajo por tareas específicas de 15 de agosto de 2016, contratando a la hoy tercera interesada, para desempeñar el cargo de fisioterapeuta a medio tiempo por el periodo que comprendía entre el 15 de agosto al 31 de diciembre, ambos de igual año; segundo Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 18/18 de 5 de marzo de 2018 mediante el cual se contrató a la referida en el mismo cargo a tiempo completo por el periodo entre el 9 de marzo al 31 de diciembre, ambos de ese año; asimismo, se verifica el tercer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 06/19 de 16 de enero de 2019, a través del cual se contrató a la prenombrada para el mismo cargo por el periodo comprendido desde esa fecha hasta el 20 de febrero de 2020;

3)    Respecto el tercer Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 06/19, el art. 22 de la LGT, establece que:El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administración en defecto de aquella(sic), concordante con el art. 14 de su Decreto Reglamentario que determina: ‘“El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar”’ (sic); por lo que, el referido contrato debió ser refrendado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o por la autoridad administrativa superior; asimismo, se establece que al tener una duración de trece meses y cuatro días se encontraría fuera del marco previsto en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 en la cual se determina que los contratos a plazo fijo deben ser forzosa e imprescindiblemente suscritos en forma escrita y su duración no excederá de un año; por lo cual, corresponde la aplicación de los principios protector y de continuidad laboral insertos en el art. 4 del DS 28699;

4)    La ex trabajadora adjuntó a los antecedentes el cheque 0024880 de 28 de febrero de 2020, por la suma de Bs6 373,89.- (seis mil trescientos setenta y tres 89/100 bolivianos), lo que permite advertir que no se hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales conforme al finiquito elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual a su vez solo contempla la conclusión del contrato a plazo fijo y no así el desahucio en caso de retiro forzoso, conforme lo establece el parágrafo I del art. 10 del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por el cual el trabajador cuando es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; y,

5)    “…la Constitución Política del Estado, en su Artículo 48, parágrafo II, establece que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; así también, el Artículo 4, inciso a) del Decreto Supremo N°28699 de 01 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral, entre ellos, el principio protector, siendo obligación del Estado proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa. Concluyéndose en consecuencia, que la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, a tiempo de emitir la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación  -JDTP-JACP-N° 020/20 de 17 de junio de 2020, así como la Resolución Administrativa JDTP-JACP N° 09/2020 de 23 de julio de 2020, no ha compulsado de manera correcta los antecedentes del caso, como los argumentos expuestos por la denunciante, no existiendo la suficiente fundamentación para concluir en una declinatoria de competencia, al contrario, se tiene que la trabajadora no ha solicitado se disponga la conversión de su relación laboral en una de carácter indefinido, sino ha demandado la protección del derecho a la estabilidad laboral, a mérito de la suscripción de un tercer contrato que fue acordado por más de un año, sumado al hecho de haberse advertido, que la misma independientemente de haber recibió el Cheque que el empleador afirma seria por concepto de pago de beneficios sociales, el cobro del mismo no ha sido materializado; en consecuencia, esta Cartera de Estado en grado jerárquico, advierte la concurrencia de los presupuestos de aplicabilidad de los Decretos Supremos N° 28699 y N° 0495, sobre la base del Artículo 86 inc. g) del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, norma que entre otras atribuciones otorga al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la de Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales” (sic).

Expuestos los argumentos de la RM 047/21, pronunciada por la autoridad accionada, es pertinente remitirse a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de manera expresa señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, es una obligación que debe ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus resoluciones, en cuya tarea deben enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a sus determinaciones, así como el valor que otorgaron a los medios de prueba; y si bien no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara, dando respuesta a todos los motivos apelados, a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación; deber que también es exigible a las autoridades de alzada.

En ese marco jurisprudencial, corresponde referirse a cada uno de los reclamos expuestos por la parte accionante a través de esta acción de amparo constitucional y que fueron puntualizados al inicio de este apartado.

Sobre el cobro de los beneficios sociales

En cuanto a este punto, la parte impetrante de tutela reclama que la autoridad accionada a tiempo de emitir la RM 047/21, en desconocimiento del art. 10.I y II del DS 28699 no consideró que la trabajadora -ahora tercera interesada- optó de manera libre y consentida por el cobro de sus beneficios sociales tal cual consta del finiquito de pago de beneficios sociales que fue suscrito por la nombrada y que se constituye como una declaración jurada, documento que a su vez fue visado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, incurriendo de este modo de igual forma en una omisión valorativa.

Sobre este aspecto, de la Resolución Ministerial revisada se advierte que dicho documento no fue desconocido por la señalada autoridad jerárquica; toda vez que, la misma lo consideró precisamente al exponer su punto en cuanto a la falta del cobro efectivo del cheque; por lo que, a partir de ello no podría establecerse la omisión valorativa como pretende la parte impetrante de tutela; sin embargo, es evidente que su alusión no resulta del todo clara, pues si bien se hizo mención al finiquito elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la falta del cobro efectivo del cheque, no obstante no se refiere a la aceptación que del mismo efectuó la trabajadora al suscribir dicho documento, evidenciando su conformidad y consentimiento, y si bien seguidamente se hizo referencia a la falta de consignación del desahucio, ello no otorga a la parte accionante la convicción necesaria de que la decisión asumida al respecto no fuera arbitraria incumpliendo de este modo con una de las finalidades que brinda el elemento de motivación de las resoluciones, y con ello suprimiendo la parte estructural de su decisión final; consecuentemente, respecto a lo aludido corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo la autoridad accionada referirse expresamente y de manera motivada respecto a la suscripción del finiquito que alegó la parte accionante.

Respecto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y primacía de la realidad que la parte impetrante de tutela, relacionó con este punto en cuanto a la observancia del art. 10.I y II del DS 28699, que establece que el trabajador puede optar entre el pago de sus beneficios sociales y la reincorporación, no corresponde conceder la tutela; toda vez que, lo referido se encuentra vinculado al criterio que se exponga respecto a la consideración de la suscripción del finiquito por parte de la trabajadora, aspecto que en función a la concesión de la tutela establecida en principio, debe ser resuelto por la autoridad accionada.

Sobre el petitorio de la trabajadora y su relación con el análisis de los contratos

Al respecto, la parte impetrante de tutela manifiesta que la autoridad jerárquica a tiempo de considerar el recurso interpuesto no tomó en cuenta que en el petitorio de la trabajadora -ahora tercera interesada- al momento de solicitar su reincorporación solicitó la tácita reconducción, en función a lo cual la Ministra accionada abordando tal temática debió realizar el análisis de los contratos suscritos evidenciando que entre los mismos existía intervalos de tiempo lo que haría que estos no pudieran ser considerados como consecutivos; y por lo tanto, no podría establecer la tacita reconducción; sin embargo, la autoridad accionada no consideró dicho planteamiento sustentando equívocamente que la nombrada no solicitó la tácita reconducción.

En cuanto a dicho planteamiento, cabe precisar que en efecto de la RM 047/21, la autoridad accionada a tiempo de señalar que la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, no expresó la suficiente fundamentación para determinar la declinatoria de competencia al no haber compulsado de manera correcta los antecedentes, estableció que contrariamente a lo referido por dicha instancia, la tercera interesada no habría solicitado se disponga la conversión de su relación laboral en una de carácter definitivo, sino la protección del derecho a la estabilidad laboral en mérito a la suscripción de un tercer contrato que fue acordado por más de un año.

En ese sentido, y relacionando lo anterior al análisis de los contratos, la autoridad accionada no obstante hacer cita a cada uno de estos tres contratos, en lo concerniente al último de ellos señaló que este estableció una fecha de duración de trece meses y cuatro días y que el mismo no fue refrendado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, a partir de ello debía aplicarse el principio protector y de continuidad laboral, de lo cual se advierte que para la Ministra accionada no correspondía efectuar el análisis de los demás contratos por cuanto para la misma la continuidad en la relación laboral procedió a partir únicamente de este último contrato que fue suscrito más allá del tiempo permitido y ante la falta de visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, no obstante el razonamiento expuesto, resulta complejo de comprender dada la ausente explicación sobre cómo el principio de continuidad se aplicaría al caso sin la debida conversión de la relación laboral existente a una de carácter indefinido, a fin del resguardo del derecho a la estabilidad laboral lo que conllevaría el análisis de la tácita reconducción, aspecto este último íntimamente relacionado con la declinatoria de competencia y en definitiva con la razón de la revocatoria de la RA JDTP-JACP 09/2020.

En ese sentido, resulta evidente la falta de motivación de la resolución emitida en cuanto a los puntos advertidos, correspondiendo conceder la tutela a fin de que la Ministra accionada exprese un entendimiento convincente que contenga un congruente y razonado fundamento, respecto al motivo de la continuidad de la relación laboral y la tácita reconducción, así como la consideración o no de los dos primeros contratos antes suscritos y su interrupción.

Sobre la falta de fundamentación en cuanto al argumento de la declinatoria de competencia

La señalada problemática se encuentra íntimamente relacionada al punto de análisis anterior, reclamando la parte accionante que sin mayor fundamentación la autoridad jerárquica estableció que la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, no habría compulsado bien los antecedentes del caso, ello respecto al argumento sobre la declinatoria de competencia a la judicatura laboral a partir de la existencia de controversia en cuanto a la relación laboral, incurriendo de este modo en una arbitraria motivación.

Al respecto, como se señaló en el punto anterior, la falta de motivación en cuanto a lo expresado resulta evidente pues considerando el razonamiento vertido, en efecto la autoridad accionada concluyó que la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, no compulsó adecuadamente los antecedentes del caso ni lo expuesto por la trabajadora -hoy tercera interesada- que a decir de su parte no habría solicitado la tácita reconducción sino la protección del derecho a la estabilidad laboral en mérito a la suscripción de un tercer contrato que fue acordado por más de un año; no obstante, de lo expuesto no se llega a comprender la aplicación de dicho razonamiento sin establecer la conversión de su relación laboral en una de carácter indefinido y ello sin determinar o analizar la tácita reconducción, aspectos que dada la casi nula explicación harían ver la existencia de controversia respecto al establecimiento de la relación laboral, y a partir de ello haría factible la decisión de la declinatoria de competencia, aspecto que como lo refiere la parte imperante de tutela debió merecer un análisis expreso y motivado que otorgue la suficiente convicción en cuanto a su determinación, precisando concretamente por qué -absolviendo todos estos aspectos referidos a la consideración o no de los anteriores contratos y el motivo principal por el cual debe darse continuidad a la relación laboral establecida a partir de un contrato a plazo fijo- considera que el razonamiento de la autoridad inferior que declinó la competencia no estuvo suficientemente fundamentado y motivado, lo que en el presente caso resulta ausente haciendo factible que en coherencia con el punto anterior igualmente se conceda la tutela al advertirse la falta de una adecuada y suficiente motivación en cuanto a la conclusión arribada sobre la errónea declinatoria de competencia.

Sobre la inexistencia de despido injustificado

Al respecto la parte accionante manifestó que a tiempo de emitir la Resolución hoy cuestionada no se tomó en cuenta que no se efectuó un despido injustificado, incurriendo en una omisión valorativa respecto al contrato suscrito a plazo fijo y su finalización.

En cuanto a la temática expuesta, teniendo en cuenta que la misma a su vez se encuentra en estrecha relación con los puntos abordados precedentemente, no corresponde emitir criterio alguno; toda vez que, lo que se observa es la consideración del plazo fijo que tenía el último contrato a consecuencia del cual a criterio del accionante se procedió a la desvinculación de la trabajadora; sin embargo, no es menos cierto que conforme lo señala la Ministra accionada, el art. 10.I del DS 0495 prevé que el trabajador puede optar por su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales cuando el despido se da por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, lo que a su vez da cuenta de la controversia en cuanto a la clase de relación laboral existente, en función a lo cual y de conformidad a la concesión de la tutela establecida en los puntos pertinentes corresponde en principio que la autoridad accionada resuelva las cuestionantes relativas a la suscripción del finiquito por parte de la tercera interesada, la consideración o no de los contratos, el análisis o no de tácita reconducción, y por ende a la declinatoria de competencia.

Teniendo en cuenta el análisis abordado en cada punto; y toda vez que, la concesión de la tutela establecida en su caso fue referente al elemento de motivación de las resoluciones, habiéndose denegado en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde en coherencia igualmente denegar la tutela respecto al elemento de fundamentación advirtiéndose que conforme a los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela la lesión denunciada concernía principalmente a la falta de sustento fáctico relacionado con la omisión valorativa como evidentemente fue el cuestionamiento realizado por la parte peticionante de tutela, lo que en efecto da cuenta a la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, y no precisamente con relación a la fundamentación que en todo caso se refiere al sustento jurídico de la decisión, debiéndose tener en cuenta al respecto la diferenciación existente entre dichas vertientes y que fue delimitada a partir de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, corresponde referirse al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, habiéndose admitido esta acción tutelar el 23 de agosto de 2021 (fs. 123 y vta.), la audiencia fue programada para el 1 de septiembre de ese año; es decir, luego de seis días hábiles cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, advirtiéndose una primera dilación.

Asimismo, llegado el día de la audiencia, la misma fue reprogramada aduciendo un aspecto de fuerza mayor como es la falla en el sistema técnico a fin del desarrollo virtual de la misma, programándose dicho actuado procesal para el 17 de septiembre de 2021, once días hábiles después, y si bien en efecto ello no era un aspecto inherente a sus autoridades como miembros de la Sala Constitucional; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el decreto de 1 de septiembre de 2021, además de lo aludido, se hizo referencia a la programación previa de otros actuados, aspecto que da cuenta del motivo real de tan alejado señalamiento de audiencia.

Posteriormente, por decreto de 17 de septiembre de 2021, la señalada audiencia fue nuevamente postergada para el 23 de dicho mes y año, alegando la declaratoria en comisión de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto que no puede ser sostenido como fundamento para la postergación de una audiencia que ya incluso fue varias veces programada y retrasada en su sustanciación, dando prevalencia a dicha situación administrativa frente a los derechos que la parte accionante consideraba vulnerados.

Por otra parte, también se advierte que emitida la respectiva Resolución el 23 de septiembre de 2021, los antecedentes del presente caso recién fueron remitidos ante este Tribunal el 6 de diciembre de ese año, conforme consta del oficio cursante a fs. 292; es decir, luego de más de dos meses de su pronunciamiento, cuando el art. 129.IV de la CPE, establece que el término para dicho envío es de veinticuatro horas. Aspectos todos estos que hacen factible exhortar a los miembros de la indicada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones resuelvan y remitan las acciones puestas a su conocimiento en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado y el Código especial de la materia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.