SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 146 a 154, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2013, suscribió una minuta de compra-venta con Juan Carlos Contreras Fernández -hoy tercero interesado-, respecto del inmueble e Ingenio Minero “Ñañay”; empero, el 31 de julio de 2018, el mencionado a través de su representante legal formuló querella contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; así, el 10 de mayo de 2019, se emitió imputación formal en su contra por dichos ilícitos, indicando que su persona simuló ser el propietario del referido inmueble y suscribió el señalado documento; por lo que, el 16 de julio de 2019, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo que en la audiencia de 18 de octubre del mismo año, la Jueza de Instrucción Penal emita Resolución declarando infundada la misma.

Conocidos los escasos y erróneos razonamientos de dicha Resolución, interpuso recurso de apelación incidental denunciando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la legalidad, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a los principios de seguridad jurídica e igualdad, por falta y/o errónea fundamentación y motivación, y falta de una correcta valoración probatoria.

Ante ello, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionados- resolvieron el antes referido recurso de apelación incidental emitiendo el Auto de Vista 60/21 de 23 de abril de 2021, que le fue notificado el 10 de junio del citado año, denegando la prescripción solicitada, basados en: a) Aspectos subjetivos como el señalar que ocurrieron otros hechos o momentos históricos en que hubiera incurrido su persona, siendo que su petición únicamente se limitó a la suscripción del documento de compra-venta de 25 de enero de 2013; b) Que no existe prueba respecto a las causales de suspensión del término de prescripción del art. 31 -siendo lo correcto art. 32- del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando ese aspecto no fue objeto de apelación, siendo dicha situación contraria a lo previsto en el art. 398 del Código adjetivo penal, trayendo a colación hechos que no fueron objeto de debate ante la Jueza de Instrucción Penal, ni recurridos de apelación por el Ministerio Público ni la parte querellante; por lo que, la exigencia de probar la inexistencia de las causales insertas en el referido art. 32 del indicado Código, a efectos de computar el tiempo que hubiera durado la suspensión del término de la prescripción, se constituye en una exigencia excesiva y una limitación del acceso a la justicia; así, los supuestos exigidos, en rigor de verdad material, no se presentan en el caso analizado, pues el Juez tiene el deber de conocer el cuaderno de control jurisdiccional, cuyo manejo de los datos insertos en el mismo, de ninguna manera puede equipararse a un acto investigativo, como erróneamente fundamentaron las autoridades judiciales accionadas “…en todo caso en UN DEBER del Juez Cautelar conocer y dominar los antecedentes que se van suscitando en el transcurso de la Etapa Preparatoria, y en el caso presente, el simple conocimiento de los antecedentes del caso evidencia que no concurre ninguna de las causas de suspensión de la prescripción establecidas en el art. 32 del CPP, aspectos que no fueron valorados por las autoridades jurisdiccionales accionadas…” (sic); c) Tanto la Jueza de Instrucción Penal como los Vocales accionados incurrieron en un grave error de valoración probatoria y falsedad; toda vez que, fue sindicado en incurrir en otra conducta delictiva adicional respecto del documento de compra venta de 20 de diciembre de 2014, siendo que quien transfiere el Ingenio Minero “Ñañay” fue su hijo -Rolando Jesús Careaga Roncal-, de cuyos actos no puede responder; así, con base en documentos suscritos por terceras personas ajenas a su relación contractual con Juan Carlos Contreras Fernández, se denegó la prescripción solicitada, aduciendo que se hubiera seguido incurriendo en la comisión de delitos y “…no se tendría precisión respecto al momento exacto en que mi persona hubiera incurrido presuntamente en estafa y estelionato, y esta fundamentación falsa y por lo tanto ilegal, no puede ser convalidada por la justicia constitucional” (sic), siendo que al imponer medidas cautelares no existía duda  sobre cuándo se hubieran cometido los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, al momento de resolver la excepción de prescripción los “Jueces ordinarios” señalaron contradictoria y temerariamente que no existe certeza de la fecha de comisión de los referidos ilícitos y con base en esa falsedad rechazaron la prescripción solicitada; y, d) Finalmente, respecto al fundamento que no procede la prescripción en razón a la ampliación de la denuncia por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, se tiene que ya fue presentada la acusación formal para juicio oral y público dejando de lado dicho ilícito porque no existieron elementos de convicción.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e infiriéndose del sustento argumentativo a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la defensa, a ser juzgado en plazo razonable, a una justicia pronta así como a los principios de verdad material, de igualdad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 60/21 de 23 de abril de 2021 y se emita una nueva resolución, revocándose el Auto de 18 de octubre de 2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal que declaró infundada la excepción de prescripción y resolviendo en el fondo deberá declararse fundada y/o probada la prescripción con relación a los tipos penales de estafa y estelionato, debiendo ser con archivo de obrados y como efecto se suspendan todas las medidas cautelares dispuestas en la causa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 24 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 296 a 319, presentes los abogados apoderados del peticionante de tutela, el abogado del hoy tercero interesado; y, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 158.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Contreras Fernández, a través de su abogada y apoderada, mediante escrito de 17 de enero de 2022, cursante a fs. 293 a 295, refirió que: 1) Recién se procedió a notificar al encausado -ahora accionante- con la ampliación de la imputación formal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, significando que la etapa preparatoria está vigente, siendo alejado de la realidad que el proceso esté en fase de juzgamiento solo por los delitos de estafa y estelionato, como se pretende inducir en error; y, 2) Corresponde se convoque como tercero interesado al representante del Ministerio Público, porque la tutela impetrada versa sobre un proceso penal por delitos de acción pública.

En audiencia, el ahora tercero interesado por intermedio de su abogado indicó que: i) Respecto a la ausencia de certeza de la imputación formal, el imputado -accionado- debió reclamar ello por la vía incidental y no referir recién que la referida imputación formal no tiene exhaustividad y que en la misma se confundieran espacios temporales; ii) La Jueza a quo y los Vocales accionados, hicieron lo correcto al haber ponderado el contenido de la “imputación”; así, no puede pretenderse que “este tribunal” se convierta en una instancia casacional; iii) Los prenombrados extrañaron “…la ausencia de prueba y esto no puede comprenderse como una ausencia de fundamentación…” (sic); de esta forma, la negligencia del excepcionista no podía ser salvada por dichas autoridades judiciales; iv) Es falso que el delito de legitimación de ganancias ilícitas hubiese sido desestimado y no tenido en cuenta por la autoridad fiscal; así, el Ministerio Público pronunció un Requerimiento Conclusivo de ampliación de imputación formal contra el accionante por dicho ilícito; de igual manera, recién en septiembre de 2021, en la ciudad de Sucre se notificó personalmente al impetrante de tutela con la citada ampliación y mal podría archivarse la causa; y v) No es posible pretenderse que se vaya a acusación cuando no se cumplió el tiempo de la etapa preparatoria, correspondiendo se deniegue la tutela pretendida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 003/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 320 a 324 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 60/2021, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitan una nueva resolución en observancia a los parámetros y estándares que rigen el debido proceso expresados, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los Vocales accionados, al emitir el Auto de Vista 60/2021, expresaron como sustento de su decisión la falta de acreditación de la inconcurrencia de causales de suspensión del término de la prescripción, sin explicar de dónde emerge ese análisis, pues los mismos no encuentran sustento en el recurso de apelación incidental y mucho menos en el Auto de 18 de octubre de 2019, por lo cual, entendiendo que la debida congruencia, entre otros aspectos, implica la prohibición de incorporar aspectos que no fueron demandados, al haberse “aditamentado” en dicho fallo, elementos ajenos al recurso de apelación y el Auto recurrido, los accionados incurrieron en incongruencia aditiva, no solo contraviniendo el art. 398 del CPP, sino también lesionando el debido proceso, puesto que esos elementos fueron empleados para fundar la decisión asumida; b) Respecto a la debida fundamentación, efectivamente existe una cita errónea o incorrecta del art. “31” en lugar del “32” del CPP, para pretender sustentar el análisis de las causales de suspensión del cómputo de la prescripción; sin embargo, la sola cita errónea, no puede fundar la concesión de la tutela constitucional, siendo irrelevante; c) En el caso, resulta relevante la falta de fundamentación normativa o jurisprudencial, respecto a lo expresado por los Vocales accionados; ya que, para el análisis de la extinción de la acción penal por prescripción, se debe tener en cuenta que la víctima inició y tramitó un proceso civil para la recuperación del dinero que hubiese entregado al imputado -ahora accionante- y existe Sentencia ejecutoriada; por lo que, se constituye en una omisión el no explicitar los fundamentos jurídicos de las conclusiones en las que se apoya la decisión judicial y lesiona el debido proceso; y, d) La motivación expuesta en el Auto de Vista 60/21 -cuestionado-, resulta arbitraria de acuerdo a lo siguiente: 1) Por la irrazonable exigencia para que el excepcionista tenga que presentar prueba respecto a la existencia o no de los actuados judiciales que cursan en el expediente de control jurisdiccional, aduciendo que, el emitir una certificación de esos extremos o la verificación de dichos actuados por parte del Juez, implicaría realizar labores investigativas prohibidas; dicha manifestación resulta inaceptable, entendiendo que la carga probatoria para activar un medio de defensa no puede versar sobre los antecedentes que cursan en dicho legajo; 2) Omisión irrazonable del contenido del certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que expresamente refiere que no se aplicó suspensión condicional del proceso; empero, se abunda reiterativamente en la falta de presentación de prueba idónea, sin explicar cuáles son esos aspectos que debe acreditarse y el medio idóneo para demostrar lo exigido arbitrariamente por los accionados -inconcurrencia de causales de suspensión del cómputo de la prescripción-, sin que esos extremos hayan sido objeto del recurso de apelación; y, 3) Respecto a la configuración de un nuevo hecho ilícito de estelionato emergente de una supuesta transferencia del Ingenio Minero “Ñañay”, realizada a finales de diciembre de 2014, por parte del imputado a favor de Sabino Marca Apaza y otros -terceras personas-, sin que dicha conclusión encuentre respaldo en ningún elemento probatorio o actuado investigativo del titular de la acción penal pública.

En vía de complementación, el tercero interesado por intermedio de su abogado, señaló que habiéndose pronunciado un fallo que dejó sin efecto un Auto de Vista, eso no está vinculado al tema de las medidas cautelares, no quedó sin efecto la imputación ni el proceso fue archivado; por lo que, solicitó se deje sin efecto la medida cautelar para que se reasuma la causa.

También, en la vía de la complementación el peticionante de tutela a través de su abogado solicitó que se disponga la continuidad de la medida cautelar hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en revisión.

Los Vocales Constitucionales de la Sala Constitucional Segunda, refirieron que al haberse resuelto que los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 60/21 sin adecuarse al debido proceso, en ese marco, la medida cautelar en la que es inminente la revocatoria o mantención de la misma, no podría sustanciarse en tanto esté pendiente la decisión de los “Vocales de Potosí” respecto al recurso de apelación planteado de extinción de la acción penal, considerando que debe mantenerse esa medida cautelar en tanto el auto de vista a emitirse cobre ejecutoría. Así, los indicados Vocales Constitucionales razonaron que, se dejó sin efecto el Auto de Vista 60/21 y en virtud a ello los Vocales accionados deben emitir una nueva resolución, en lo demás se mantiene subsistente la medida cautelar dispuesta por Auto de “28 de diciembre” conforme a los argumentos expuestos, dándose por respondida la solicitud del tercero interesado.