SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e infiriéndose del sustento argumentativo a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la defensa, a ser juzgado en plazo razonable, a una justicia pronta así como a los principios de verdad material, de igualdad y de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019, que declaró infundada la misma; por lo que, formuló recurso de apelación incidental contra dicha decisión, dictando los Vocales hoy accionados el Auto de Vista 60/21 de 23 de abril de 2021, confirmando el indicado Auto Interlocutorio, basándose en hechos subjetivos, al señalar que hubieron otros momentos históricos en que hubiera incurrido su persona, estableciendo la carencia de prueba respecto a las causales de suspensión del término de prescripción del art. “31” -siendo lo correcto art. 32- del CPP, cuando este aspecto no fue objeto de apelación, actuado de forma contraria a lo previsto en el art. 398 del indicado Código, al traer a colación hechos que no fueron objeto de debate ante la Jueza cautelar, ni recurridos de apelación por el Ministerio Público ni la parte querellante; por lo que, la exigencia de probar la inexistencia de las causales insertas en el referido art. 32 del CPP, a efectos de computar el tiempo que hubiera durado la suspensión del término de la prescripción, se constituye en una exigencia excesiva, considerando que el Juez tiene el deber de conocer el cuaderno de control jurisdiccional, cuyo manejo de los datos insertos en el mismo, de ninguna manera puede equipararse a un acto investigativo, como erróneamente fundamentaron los referidos Vocales ahora accionados, así también  incurrieron en un grave error de valoración probatoria y falsedad, pues fue sindicado de incurrir en otra conducta delictiva adicional respecto del documento de compra venta de 20 de diciembre de 2014, siendo que dicho documento y transferencia del Ingenio Minero “Ñañay” corresponden a su hijo, de cuyos actos no puede responder; de esta manera, con base en documentos suscritos por terceras personas ajenas a su relación contractual con el hoy tercero interesado se denegó la prescripción solicitada, a más de que también sostuvieron que no se tendría precisión respecto al momento exacto en que hubiera incurrido presuntamente en estafa y estelionato, cuando al imponer medidas cautelares no existía duda al respecto; y, argumentaron que no procede la prescripción en razón a la ampliación de la denuncia por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, cuando ya fue presentada la acusación formal para juicio dejando de lado dicho ilícito porque no existieron elementos de convicción.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre estos elementos procesales, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».

III.2.   Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre el particular, la SCP 0673/2020-S3 de 12 de octubre, sistematizó el desarrollo de línea efectuado al respecto, precisando que: [Con relación a la valoración de la prueba, la SCP 0005/2019-S1 de 4 de febrero, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales reiterados, refirió: «…la SCP 0301/2018-S2 de 28 de junio señaló: “Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: ‘El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero] y 0873/2004-R de 8 de junio, [e]n las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales’”»].

III.3.  Análisis del caso concreto 

Identificado como se tiene el objeto procesal, a objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, en la audiencia pública de 18 de octubre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, emitió Auto Interlocutorio de la misma fecha, declarando infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de estafa y estelionato interpuesta por el ahora accionante, y en el fondo dispuso la prosecución del proceso penal hasta su finalización (Conclusión II.1), conforme al siguiente razonamiento:

Los delitos de estafa y estelionato son instantáneos, para efectos del cómputo del plazo y establecer si opera la prescripción debe estar precisa la fecha de un supuesto hecho; así, para un correcto cómputo es necesario saber cuándo se cometió el delito; ahora bien, según antecedentes y la prueba, se suscribió un contrato el 25 de enero de 2013, el cual es un documento de compromiso y transferencia, con relación al Ingenio Minero “Ñañay”, deviniendo claramente que se investigan dos ilícitos “…que en el momento de la denuncia se establece estafa y de otro lado del segundo delito de estelionato la comisión de ese delito de estelionato debe averiguarse por cuanto este extremo se conoció con posterioridad y al no haber señalado específicamente el excepcionista este extremo corresponde al Ministerio Público en la investigación, la ahora víctima, puesto que el inculpado habría supuestamente vendido el mismo Ingenio ÑAÑAY a otra persona (…) en el caso de autos, ya se había transferido a tercera persona a la presunta víctima y este a sabiendas de aquello como se dice también transfirió a otro, en relación a lo que dice la víctima que se transfirió sin ser titular y con posterioridad se vende este bien a otros y sobre aquello es necesario saber cuándo se ha producido el delito de estelionato previsto en el Art. 337 del Código Penal, es decir aun no se conoce que el imputado no ha establecido con meridiana claridad cuando prescribe el delito de estelionato, no siendo evidente en el momento de que se firmó el documento de fecha 25 de enero de 2013, porque hasta ahí se sabe que el objeto de la venta ingenio minero que el vendedor fue Rolando Careaga Alurralde, entonces razonando en el caso no es pertinente ni legal que por hecho de firmar un documento privado de  venta en fecha 25 de enero de 2013, también se sabía que dicho bien no le pertenecía, extremos que ese hecho oculto por el vendedor hacía el comprador en ese sentido se hace la disposición patrimonial con el ánimo de que el vendedor entregue la suma de dinero exorbitante de 1.000.000 $us.- no conocía el comprador de buena fe, pues se analiza estos elementos de prueba pues solo indicar que se firmó un documento pueda dar a ese extremo pues no es prudente acoger la prescripción del delito de estelionato…” (sic).

Razonando que, el referido documento de 25 de enero de 2013, no sería el único a considerar, tal cual refirió la víctima y el Ministerio Público, sino que el excepcionista tuvo otras acciones posteriores “…pues si pretendía después cobrar mediante cheque la suma restante del dinero de 1.300.000 $us., después del año y que si bien aquello no se dio o consumó fue por otras causas ajenas aquel que son parte de la investigación, sobre aquello el excepcionista no refiere nada en su fundamento, entonces los documentos presentados la querella, la imputación y la declaración informativa testifical de la víctima y el Rejap certificación del juzgado considera que no son sufrientes para considerar que el delito de estafa estelionato 335 y 337 del C.P. haya prescrito pues existen otras fechas en que probablemente también se generó actos disposición patrimonial, extremos que debe comprobarse durante la investigación…” (sic), al no cumplirse con el deber de presentación de la prueba para determinar un cómputo por considerarse insuficiente, no es posible dar lugar a la prescripción respecto al tiempo que aún no se ha logrado demostrar que ya transcurrió más de cinco años, por no estar claramente establecido el mismo.

Ante esta determinación, por memorial de 23 de octubre de 2019, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de igual mes y año (Conclusión II.2), estableciendo como puntos de agravio que:

En dicho Auto Interlocutorio, no existe un fundamento lógico razonable; por cuanto, se aparta de todo asidero legal, limitándose a mencionar simplemente la existencia de otros momentos a computar, que se habría vendido el mismo terreno o Ingenio Minero a otras personas, cuando en la propia prueba se refirió que ese extremo es totalmente falso; ya que, la acción fue realizada por otra persona, no existiendo “logicidad” al señalar que la estafa y estelionato son delitos instantáneos; empero, no cumple la prescripción por falta de prueba, indicando “…de manera irracional e ilógica que falta prueba que se tendrá que realizar una investigación pendiente para ver otros momentos para determinar si el hecho criminal a prescripto” (sic).

No puede hablarse de una anulación del Auto Interlocutorio cuestionado, porque la Jueza a quo emitió un criterio con relación a la excepción de prescripción, pese a la prueba aportada en audiencia y los argumentos vertidos, fue señalado un criterio vago, oscuro y osado, vulnerando el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; asimismo, la seguridad jurídica, valoración de la prueba, como la razonabilidad.

De igual manera, es imperiosa la necesidad que el Tribunal de apelación proceda a subsanar ese accionar doloso, premeditado y flagrante de la Jueza a quo, emitiéndose una resolución subsanando las observaciones realizadas, más aún cuando “hasta la fecha” no se proporcionó el acta de 18 de octubre de 2019; de esta forma, “…no existió fundamentación y motivación menos valorativa ni raciocinio lógico jurídico” (sic).

Como consecuencia de la impugnación formulada, los Vocales accionados, emitieron el Auto de Vista 60/21 de 23 de abril de “2020” (Conclusión II.3), declarando improcedentes las cuestiones planteadas y en el fondo confirmando el Auto Interlocutorio recurrido en todas su partes, conforme a los siguientes argumentos:

Tomando en cuenta que, la Jueza a quo luego de hacer consideraciones fácticas, hizo una valoración de cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por el excepcionista -ahora accionante-, concluyendo que no se puede atribuir toda la eficacia probatoria al documento de transferencia del Ingenio Minero “Ñañay” sino que existe la necesidad de abundar en la investigación; toda vez que, no es un solo momento en que se cometieron los hechos sino otros momentos históricos determinantes para apreciar la conducta del imputado.

Así también,  “En relación a la inexistencia de declaratoria de rebeldía, ofreció el REJAP del imputado, en el que efectivamente refiere que no tiene declaratoria de rebeldía; sin embargo en ninguna parte de su amplio memorial no fundamenta, no expone ni describe la concurrencia o inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción descritas en el Art. 31 del CPP, extremos que deben ser demostradas por el excepcionista a quien le incumbe la carga de la prueba. Entonces la resolución venida en apelación incidental cumple con la debida fundamentación y motivación en cuanto a la valoración de la prueba ofrecida, concluyendo que esa obligación de probar la pretensión exigible al excepcionista, es absolutamente inexistente e insuficiente la carga argumentativa y probatoria, consecuentemente no hay agravio” (sic).

Considerando que, las razones de la decisión de rechazo de la excepción planteada son, por un lado, la falta de prueba respecto de las causales de suspensión del término de la prescripción previstas en el art. 31 del CPP, por otro, la falta de temporalización exacta con relación al delito de estelionato; toda vez que, tanto la querella como la imputación formal, en su relato fáctico refieren de manera inequívoca que hasta el momento en que se hace la transferencia del Ingenio Minero a través de la escritura de 25 de enero de 2013, Rolando Nelzon Careaga Alurralde -ahora peticionante de tutela-, aún no había transferido dicho inmueble a terceras personas, sino hasta finales de diciembre de 2014.

Por otra parte, el art. 314 del CPP, impone al excepcionista cumplir con la carga de la prueba respecto a los requisitos o presupuestos procesales para que opere este instituto de la prescripción, mismos que están descritos en los arts. 29, 30, 31 y 32 del Código Adjetivo Penal; ahora bien, el accionante al momento de interponer la excepción ofreció tres elementos en calidad de prueba, consistentes en el documento de transferencia del Ingenio Minero “Ñañay” de 25 de enero de 2013, formulario de entrevista de la víctima Juan Carlos Contreras Fernández y Certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) del impetrante de tutela y una solicitud de certificación de no haber sido declarado rebelde durante el proceso; así, los mismos fueron valorados pertinentemente por la Jueza a quo; sin embargo, se extrañó que no haya acreditado probatoriamente que no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción descritas en el art. 32 del CPP, solicitando que sea la propia autoridad judicial quien de oficio establezca esas circunstancias, aspecto que se encuentra prohibido por el art. 279 del mismo Código.

Considerando que, los delitos endilgados si bien son instantáneos; empero, se consumaron en diferentes momentos que no fueron identificados a momento de oponer su medio de defensa; así, conforme al art. 314.I del CPP, el excepcionista está obligado a demostrar material y objetivamente los fundamentos de su pretensión, cumpliendo en este caso con la acreditación de todos y cada uno de los presupuestos procesales que hacen a la prescripción; también, “…no es capricho del juzgador exigir al excepcionista la demostración objetiva, material de su pretensión, toda vez que ese imperativo emana de una norma procedimental de orden público y de carácter obligatorio” (sic); de esta forma, los Vocales accionados concluyeron refiriendo que para resolver favorablemente una excepción o incidente, inexcusablemente corre a cargo del impetrante, demostrar con prueba pertinente los fundamentos de su pretensión, lo contrario deviene inobjetablemente en su rechazo.

Ahora bien, conocidos los argumentos que respaldan el Auto de Vista 60/21 -hoy cuestionado-, cabe precisar como premisa inicial que conforme se tiene glosado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de toda autoridad judicial es emitir una resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos, realice la fundamentación legal y una cita y aplicación normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; asimismo, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; de tal forma que, el fallo dictado conteniendo una estructura de forma y fondo provoque pleno convencimiento en las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a normas sustantivas y procesales aplicables al problema jurídico, asumiéndose una determinación exenta de interés y parcialidad.