SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S2
Fecha: 17-Oct-2022
FECHA
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24/11/2020
9:30
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30/11/2020
15:38
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30/11/2020
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11/12/2020
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14/1/2021
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8/2/2021
16:43
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25/6/2021
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28/6/2021
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28/6/2022
19:05
Finalmente, por Declaración Voluntaria Notarial 53 de 21 de septiembre de 2021, Víctor Rodrigo Quispe Rodríguez, declaró que: “…En una primera oportunidad el Sr. Carlos Tavares Arteaga me encontró en la Esquina de Calle Yanacocha e Ingavi, me pregunt[ó] sobre la ciudadana Alexandra Carolina Valdez Puma y le indiqu[é] que debe estar en la Procuraduría General del Estado y el me respondió le voy hacer a botar de la Procuraduría…” (sic), “…En otra oportunidad dentro las Instalaciones de Plataforma Uno (P.A.P.I.1) en horario laboral y a finales del mes de julio aproximadamente, se apersona el Sr. Carlos Tavares Arteaga junto a la Sra. Lorena Borda Montaño, solicitándome información del sistema, sobre los procesos que tiene la ciudadana Alexandra Carolina Valdez Puma como particular o en su calidad de Directora Departamental de la Procuraduría General del Estado, en particular un proceso en el Juzgado P[ú]blico Civil y Comercial Séptimo, ante este hecho le di a conocer al Sr. Carlos Tavares y a la Sra. Lorena Borda que no le puedo proporcionar dicha información porque no está dentro del marco de mis competencias” (sic [Conclusión II.5]).
Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace referencia a la clasificación del entonces habeas corpus -ahora acción de libertad en preventivo y restringido-, los cuales pueden interponerse cuando los afectados consideren que se encuentran ilegalmente o indebidamente perseguidos; entendiendo que, la acción de libertad preventiva, protege la persecución con un mandamiento que no fue obtenido legalmente, y la restringida, tutela el derecho de las personas ante la existencia de molestias, perturbaciones, hostigamiento u otros que fueren ejercidos sin causa o fundamento legal alguno por funcionarios o particulares, los cuales limiten el ejercicio del derecho a la libertad del accionante.
En el caso de autos, conforme se tiene de los datos del proceso y la documental previamente descrita, se puede advertir que el demandado se apersonó a la oficina de la accionante en múltiples ocasiones a objeto de recabar información personal de la prenombrada, buscarla personalmente y averiguar aspectos inherentes a su actividad laboral a través de sus colegas de trabajo, existiendo -a decir de la accionante- la constancia de mensajes y llamadas para pedirle que deje su fuente laboral; lo que, permite entender que ese comportamiento generó en la aludida el malestar expresado a través de esta acción de defensa, generando en ella “…miedo incluso de salir de mi casa a mi fuente laboral” (sic); es decir, que a partir de esos actos no consentidos por la prenombrada, alteraron el desarrollo normal de su diario vivir, lo cual tiene directa incidencia en el ejercicio de la libertad física y de locomoción de la solicitante de tutela, debido a la perturbación de sus actividades ejercidas por el demandado, lo cual permite colegir la existencia de un hostigamiento que no tiene relación con algún motivo legal; ergo, ameritando la protección del derecho la libertad física y de locomoción mediante la acción de libertad en su modalidad restringida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1398/2022-S2 (viene de la pág. 11).