SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S2

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | HORA

La accionante denuncia la lesión de su derecho a “…vivir una vida libre de violencia…” (sic); toda vez que, el demandado desde diciembre de 2020 hasta enero de 2021, le llamó para indicarle que su esposa se puso celosa; por tal razón, le pidió que indique que renunció a su cargo como Directora Desconcentrada Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado; posteriormente, a partir de “febrero de 2020”, le exigió que renuncie a su puesto laboral y para ello la presionó de forma personal; ya que, la llamaba por teléfono e iba a su oficina, y a través de terceras personas, por mensajes le cobraron una supuesta deuda y la acusaron de un robo de billetera, llegando hasta las redes sociales -Facebook- donde la denigraron a través de publicaciones con “memes” utilizando su imagen.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad preventiva, configurada constitucionalmente en la persecución ilegal o indebida

Al respecto, la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, sostuvo que: «El art. 125 de la CPE, concordante con los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al configurar la acción de libertad señalan que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese orden, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a partir de un análisis de la tipología de hábeas corpus desarrollada por la doctrina, que clasifica el hábeas corpus en: preventivo, restringido, correctivo y traslativo o de pronto despacho, manifestó que el hábeas corpus preventivo y el hábeas corpus restringido se encuentran en la configuración de la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en los que la Norma Suprema reconoce que toda persona puede interponer una acción de libertad cuando considere encontrarse ilegalmente o indebidamente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior en la SC 0792/2011 de 30 de mayo, como: …la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella” (Así, las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).

De ahí que la SC 0044/2010-R citada, refiere que la persecución ilegal y, por ende, cobijada en los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido), que dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, comprende dos supuestos:

1) Acción de libertad preventiva. Que se produce cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;

En el mismo sentido la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, y siguiendo la SC 0044/2010-R citada, precisa que: …todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, [son] supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo’.

Como ejemplo de un supuesto en el que no prospera una acción de libertad preventiva cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, es cuando no existe un mandamiento de aprehensión librado contra el accionante (SSCC 0021/2011-R, 0942/2011-R y 0238/2011-R y SCP 103/2012 de 23 de abril).

2) Acción de libertad restringida. Que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No consta, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Son los supuestos de: Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

La SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, siguiendo la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citada señaló que: …la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como Habeas Corpus restringido”’.

Este razonamiento, que comprende a los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido) tiene su antecedente en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que determinó que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley».

III.2.  Análisis del caso concreto

En mérito a la acción de libertad presentada, el hecho denunciado como lesivo por la impetrante de tutela radica en que desde diciembre de 2020 hasta enero de 2021, el demandado le pedía que diga que renunció a su puesto laboral, y a partir de “febrero de 2020” le exigía que presente su renuncia al mismo; para ello, buscó distintas maneras como llamarla por teléfono, acudir a su casa y oficina, utilizó a terceras personas, que a través de mensajes le cobraban una deuda inexistente y la acusaban de un robo de billetera e incluso por redes sociales -Facebook- donde usando su imagen se difundieron publicaciones que la denigraban.

Ahora bien, conforme se tiene de la prueba presentada por la accionante, consta de la declaración voluntaria de 16 de septiembre de 2021, a través del cual, Wilson David Lazarte Vera, afirmó que el demandado le buscó en varias oportunidades para hablarle y preguntarle de la peticionante de tutela, mencionando que: “…La primera y la segunda oportunidad, me consultó si Alexandra Valdez ya había renunciado…

En la tercera oportunidad manifestó que él había hecho campaña y que el ítem de la Dirección Departamental le correspondía a él. Que él le había puesto en el cargo a Alexandra Valdez, que Alexandra está haciendo varias cosas mal que el ambiente laboral es malo, que se tienen varias quejas del espacio pequeño están renegando arriba ya que el procurador no tiene oficina para llevar sus reuniones en la ciudad de La Paz y que el trabajo es malo y que Alexandra Valdez Puma ya tenía que renunciar, concluyendo su exposición manifestando: a ver hermano si tú haces campaña, ¿te toca o no te toca? Esa dirección me corresponde a mi…” (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo, por nota de 19 de igual mes y año, Mauricio Abraham Villarroel Luna, informó que: “A petición del Sr. Carlos Fernando Tavares Arteaga 6147993 cod. QR, que en fecha 10 de julio de 2021 aproximadamente a horas 17:30, en el acontecimiento social del cumpleaños de un amigo en común, me solicit[ó] hacerle conocer su petición exigida para Ud. Alexandra Carolina Valdez Puma, a efectos de que renuncie al cargo de Directora Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado, ya que usted está trabajando mucho tiempo y que ya ganó mucho dinero…” (sic [Conclusión II.2]).

Por otro lado, se adjuntó informe de 20 de septiembre de 2021, por el que, Víctor Rodrigo Quispe Rodríguez, Auxiliar de Plataforma de Atención al Público e Informaciones Ventanilla 11 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que “…dentro de las instalaciones de Plataforma Uno (P.A.P.I.) en horario laboral a finales del mes de julio aproximadamente se aperson[ó] el Sr. Carlos Tavares solicitando información sobre la existencia de algún proceso judicial de la ciudadana Alexandra Valdez Puma, y ante este hecho, di a conocer al Sr. Carlos Tavares que no se puede proporcionar dicha información…” (sic [Conclusión II.3]), teniéndose también el informe de idéntica fecha, emitido por Miriam Ramos Condori y Ronald Chávez Ticona, funcionarios policiales, dirigido a Raúl Alberto Orozco Villafán, Jefe de Seguridad de la Procuraduría General del Estado, a través del cual -del libro de registro de novedades de esa institución-, expusieron de manera detallada los días de ingreso y salida de dicha entidad de Carlos Fernando Tavares Arteaga -demandado-, desde el 24 de noviembre de 2020 hasta el 19 de septiembre de 2021, con el siguiente detalle:

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