SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S2

Fecha: 17-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 29 a 35 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el segundo semestre de la gestión 2015, trabajó como Responsable de Archivo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde conoció a Carlos Fernando Tavares Arteaga -ahora demandado-, quien fue su dependiente; después de culminar su relación laboral -2015-, tuvo lazos de amistad con otros amigos en común que tenían; empero, aquel confundiendo su intención con ser su “pareja”; pese a que, desde un inicio fue clara en no tener una relación con el prenombrado, que a través de llamadas de números privados le decía que “…se quitaría la vida si no aceptaba verlo…” (sic), ejerciendo una presión psicológica hasta noviembre de 2018.

En noviembre de 2020, fue designada como Directora Desconcentrada Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado; fecha en la cual, el demandado le manifestó que tenía su pareja y que a su persona la veía como una amiga; sin embargo, desde diciembre de 2020 a enero de 2021, le llamó de números privados, indicándole que diga que renunció a su cargo, preguntándole el motivo, le señaló que era porque su novia se puso celosa.

A partir de su ingreso a la señalada Procuraduría, el demandado se apersonó a su oficina en once oportunidades al “comienzo” le manifestaba el mismo pedido, pero en “febrero de 2020”, le exigió que renuncie a su cargo -lo cual grabó en una oportunidad-; en razón a que, tendría otras personas que merecían el mismo, incluyendo su pareja, hasta “julio” el acoso fue incrementando por llamadas, mensajes o visitas, no solo personales; puesto que, le llamaba e iba a su casa en horas de la noche; sino a través de terceros que conocían sus datos personales, quienes la amenazaban, acusaban de robo de una billetera, y en otra oportunidad que debería cancelar una deuda, la cual irían a cobrar a su vivienda; hechos que la dejaron en zozobra respecto a su seguridad personal y la de su familia; paralelamente, el demandado pretendía recabar información relacionada a las denuncias que tuviera en su contra en el citado cargo que ejercería, e incluso por intermedio de los servidores públicos de esa institución y otros, le presionó para que renuncie.

Acoso que se extendió a redes sociales mediante “memes” replicados por Facebook, donde utilizando su imagen adjuntaban notas sin firma que supuestamente pedían su renuncia, e indicaban que era contraria a la “línea” de gobierno, sometiéndola a acoso y burla del “público”; hechos que se constituyeron en una persecución indebida, dañando su dignidad, y se vio afectada su salud; ya que, el estrés al que estuvo sometida le ocasionó un daño psicológico; continuando con el temor de que los actos contra su persona persistan.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho “…a vivir una vida libre de violencia…” (sic), sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que: a) El demandado se abstenga de realizar actos de acoso o violencia de forma personal o a través de terceras personas, directa o por redes sociales o cualquier medio de comunicación; b) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, para que dé inicio a las acciones legales que correspondan y disponga medidas de protección, con el fin de que se impida el ejercicio de violencia y acoso hacia su persona; y, c) El envío de antecedentes a la Procuraduría General del Estado de la situación de violencia por la que atraviesa, a objeto de que se determinen medidas de seguridad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 44 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) La SCP 0836/2020-S3 de   7 de diciembre, sostuvo que se podría preservar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia cuando fue cometido por mensajes de texto, publicaciones u otro tipo de agresiones, no siendo necesario el cumplimiento del principio de subsidiariedad; 2) Desde que fue designada como Directora Desconcentrada Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado -noviembre 2020-, atravesó “…una secuencia de hechos que tiene como culmine los últimos días hace dos días (…) ha recogido su certificado m[é]dico y que establece la consecuencia de toda esta secuencia de actos de acoso y daño psicológico…” (sic); 3) Mediante el Informe de 20 de septiembre de 2021, emitido por Miriam Ramos Condori y Ronald Chávez Ticona, funcionarios policiales, señalaron que el demandado en más de once veces se hizo presente en la oficina donde su persona trabaja para amedrentarla, sucediendo lo mismo por llamadas telefónicas y las grabaciones que pudo obtener; como también, se observó de la declaración notariada de Mauricio Abraham Villarroel Luna, que el demandado insistió en que debe renunciar a su puesto laboral; debido a que, ya habría ganado mucho dinero y que tendría otros compromisos; también, se tiene declaraciones voluntarias notariadas de: Víctor Rodrigo Quispe Rodríguez, quien expresó que en inmediaciones de la calle Yanacocha e Ingavi, el demandado preguntó por su persona e indicó que la hará botar de la citada institución, y que en “otra” oportunidad el referido, junto a Lorena Guarda Montaño solicitó se le informe sobre los procesos que tuviera en su contra; asimismo, el prenombrado quien funge como Auxiliar de Plataforma de Atención al Público e Informaciones de la misma entidad gubernamental, refirió que el demandado en “julio” requirió información sobre procesos penales que tuviera; agravando más su situación por las publicaciones que aparecieron en redes sociales; 4) Se encuentra medicada a consecuencia del estrés que vive constantemente, cuando pensó que iban a parar las agresiones se publicaron las imágenes en Facebook a través de una cuenta falsa creada por el demandado, quien además etiquetó a la máxima autoridad de la institución donde desempeña funciones, aclaró que solo pudo probar las once veces que fue a su oficina; sin embargo, no lo hizo de las veces que le llamó el demandado de su número en horas de la noche, para que ella salga de su casa; y, 5) Como mujer sería difícil ejercer sus funciones; más aún, con el constante amedrentamiento, que generó que tenga miedo de salir de su casa y oficina, lo que no le permitiría gozar de sus derechos.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Fernando Tavares Arteaga, en audiencia de garantía manifestó que: i) No tuvo una relación de pareja con la peticionante de tutela, pero hasta el “día de hoy” fue una relación de amistad; por lo que, no corresponde la denunciada violencia psicológica; ii) La aludida señaló que recibió mensajes del 78916015, el cual no le pertenece; ya que, su número de celular es el 72564762 por el que fue notificado, y sobre las publicaciones de Facebook no salieron de su cuenta, desconociendo tal situación, menos aún firmó las nombradas notas; iii) Tampoco pertenece a la Procuraduría General del Estado ni tendría un puesto laboral jerárquico por el cual le faculte solicitar la renuncia de la impetrante de tutela, desde “este mes” ingresó a trabajar al Consejo de la Magistratura como encargado de control y fiscalización; iv) No existió acoso; puesto que, las reuniones que tuvieron de acuerdo al informe emitido por funcionarios policiales, fue a invitación de la peticionante de tutela, para coordinar algunas actividades grupales, siendo la última en “junio”; y, v) Se afectó a su persona y a la familia que conformó; siendo que, hace tres meses contrajo nupcias, únicamente se dedica a trabajar y cumplir sus funciones.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 50 a 54, concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) “…El cese de toda persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a una vida libre de violencia del que goza la accionante…” (sic); b) La prohibición que el demandado se comunique con la aludida o su entorno familiar de forma personal, por terceros o cualquier medio de comunicación -redes sociales-; c) Tampoco puede frecuentar el domicilio y trabajo de la peticionante de tutela ni requerir información privada de ella; y, d) La remisión de obrados al Ministerio Público, para el inicio de la correspondiente investigación; con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida como el elemento derivado de la relación del declarante y demandado, que podría manifestarse por medio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento e interés u otro aspecto semejante, que limite a entender que la declaración sea certera; el demandado manifestó que la acción de defensa planteada tendría el fin de afectarlo y a su esposa, quien se encontraría en estado de gestación; empero, no adjuntó prueba alguna que demuestre que lo expresado resulta cierto; por lo que, lo reclamado por la peticionante de tutela se encuentra ausente de incredibilidad subjetiva; 2) La solicitante de tutela planteó la presente acción de defensa para poner un freno a la alegada situación de acoso constante y violencia psicológica, refiriendo que tiene miedo de salir de su trabajo; asimismo, los hechos denunciados relativos a que el demandado en once oportunidades la buscó en su trabajo y que fue a investigar sobre eventuales procesos que pudiera tener en su contra; de lo que, se tiene “…un informe que corrobora dicho extremo. Incluso, detalla los días y fecha de ingreso y salida…” (sic); y, 3) Se evidenció que existe un hostigamiento que perturba el derecho a la libertad física de la prenombrada, el cual se encuentra vinculado al derecho a vivir una vida libre de violencia.