SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo procesado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 62/2021, dispuso su detención preventiva, bajo el fundamento de la existencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); considerando que, tal determinación se encuentra carente de fundamento jurídico, interpuso apelación incidental, y habiendo sido instalada la audiencia para su consideración el 10 de septiembre de 2021, la autoridad demandada no le permitió hacer uso de la palabra, que tenía la finalidad de informar que, su abogada no fue notificada al efecto, por lo cual en ese momento se encontraba sin defensa técnica; no habiéndose considerado esta situación, se dictó la Resolución 663/2021, sin tener en cuenta que ante el escenario planteado debió diferir la audiencia para que tenga la posibilidad de efectuar su fundamentación legal de su apelación a través de su abogada aspecto no considerado y que lesión su derecho a la defensa.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 16 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, “…se ordene que dentro las 24 horas se instale la audiencia de apelación a la detención preventiva y cese la indebida privación de libertad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia tutelar señaló que: a) Si bien señalan los auxiliares de la Sala Penal que le notificaron mediante notificación virtual a su celular, manifestó que, al encontrase privado de su libertad no puede tener acceso a dicha notificación pues no cuenta con el citado instrumento de comunicación, pero que fue informado mediante las autoridades del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo cual, sí acudió a la audiencia de apelación; b) Siendo trasladado a la sala de audiencias virtuales del citado Centro Penitenciario, se dio cuenta que su abogada no fue notificada, pues no consta ninguna documental que acredite este extremo, en consecuencia el Vocal de la Sala Penal, percatado de esta situación debió suspender la audiencia o mínimamente convocar a un abogado de oficio; c) Llevada a cabo la audiencia día viernes, no le notificaron la Resolución en el plazo previsto, pudiendo recién el miércoles su abogada acceder al cuaderno procesal, momento en el cual ya había fenecido el plazo para formular enmienda y complementación; y, d) Por todo lo expuesto, solicitó que se instale una nueva audiencia de apelación, motivo por el cual activa la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 20 de septiembre, de 2021 –sin fecha de recepción–, cursante de fs. 23 a 25 vta., señaló que: 1) No es evidente el hecho del accionante y su abogado no fueron notificados, pues cursa a fs. 36 del cuaderno de apelación la citada diligencia, no siendo responsabilidad de la Sala Penal el hecho de que su abogado no haya asistido a audiencia para poder alegar los agravios de su apelación; 2) Si el accionante cree que la decisión asumida le perjudica, puede, en aplicación de la normativa procesal penal, solicitar la modificación o revocatoria de las medidas cautelares que le fueron impuestas; 3) El art. 398 del CPP, dispone que los Tribunales de alzada, circunscribirán su decisión a los agravios planteados por los recurrentes, no existiendo agravio alguno planteado por la parte impetrante de tutela, no puede actuar más allá de lo solicitado; 4) En aplicación del principio de celeridad, se instaló la audiencia y se resolvió la apelación planteada por la parte accionante, conforme disponen los términos del art. 251 del CPP; 5) Si el accionante considera que no se efectuó una correcta notificación para la audiencia de apelación, bien pudo plantear incidente de nulidad de notificación, aspecto que al ser omitido corresponde denegarse por aplicación de la subsidiariedad excepcional; 6) No existe legitimidad pasiva en la presente acción de tutela, pues como Vocal no es responsable de las notificaciones que se deban efectuar al efecto de las audiencias, sino la Oficial de Diligencias de la Sal Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 7) No habiendo solicitado enmienda y complementación al Auto de Vista 663/2021, por la parte accionante, ésta asintió la decisión asumida.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta que la notificación no fue efectuada por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal y que el Secretario de Cámara no informó al Vocal demandado respecto a la falta de esta notificación, la autoridad hoy demandada, no cuenta con legitimación pasiva; y, ii) Ante la falta de notificación para la audiencia de apelación, la parte accionante debió presentar algún incidente de nulidad por falta de notificación.