SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, vinculado con su libertad, en mérito a que la autoridad demandada, habiendo conocido su apelación contra la Resolución 62/2021 de 20 de agosto, la misma que dispuso su detención preventiva; en audiencia de apelación no consideró que su abogada defensora no fue notificada de manera legal, por lo cual ante su inasistencia a la referida audiencia no pudo expresar agravios y fundamentado de su recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho al debido proceso en su elemento defensa
Con relación a lo señalado, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en el mismo sentido jurídico-protectivo el art. 119.II de la Norma Suprema señala que, “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios” (las negrillas nos pertenecen);
En análisis de las disipaciones constitucionales enunciadas y en correlación con el bloque de constitucionalidad, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señalo que: “…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de la presente demanda tutelar, de las conclusiones II.1 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, determinó en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 62/2021, detención preventiva en contra de Jhonny Ismael López Ledezma, dentro del proceso penal, en el cual éste se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, y en sustanciación de la misma, mediante Auto de Vista 663/2021 la autoridad hoy demandada, confirmó la Resolución impugnada, bajo el argumento de que el accionante en audiencia de apelación no formuló ningún agravio, pues no se encontraba acompañado de su abogada pese, según éste, a la legal notificación de ambos.
Ahora bien, el impetrante de tutela cuestiona que el Vocal demandado, en audiencia no le otorgó la palabra para informar que su abogada no hubiere siendo notificada, por lo cual no pudo alegar que se encontraba sin defensa técnica. Ante esta situación la autoridad demandada informó que tomó la decisión de confirmar la primigenia resolución que dispuso su detención preventiva, pues tanto el accionante como su abogada fueron notificados legalmente para el acto procesal; sin embargo, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional se puede advertir que dicha notificación se la efectuó sólo al solicitante de tutela, pero mediante Whatsapp, no cursando ninguna documental que acredite que efectivamente su abogada hubiere sido notificada al efecto.
Por otro lado, instalada que fue la audicioncita de apelación el 10 de septiembre de 2021, se puede evidenciar de que, el Secretario de la Sala Penal Tercera, informó al hoy Vocal demandado que, las partes procesales fueron notificadas legalmente, pero que en sala virtual sólo se encontraba el accionante; empero, sin la presencia de su abogado, por lo cual, no existiendo más puntos a tratar, la autoridad demandada dio por concluido el acto procesal, remitiéndose a emitir el correspondiente Auto de Vista (Conclusión II.4). teniéndose presente que aun cuando la autoridad demandada, quedó informado de la falta de comparecencia de la defensa técnica del impetrante de tutela, procedió a emitir el ya señalado Auto de Vista 663/2021, que confirmó la Resolución que determinó la detención preventiva del imputado, bajo el argumento de que: “…en audiencia no se ha expuesto agravio alguno por la parte apelante, ello debido a la inasistencia injustificada, ante señalada. Asimismo, esta Tribunal de Alzada no puede emitir criterio alguno toda vez que la parte apelante no ha fundamentado en esta audiencia que agravios podría haber sufrido con la Resolución venida en apelación” (sic).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, y ante la carencia de un profesional que asuma ese papel, el Estado proporcionara, a las personas denunciadas o imputadas un defensor gratuito, pues se considera que la defensa, implica un elemento central en el debido proceso, que tiene como finalidad de que las partes se encuentren presentes en todas las etapas del proceso, a fin de asumir un conducta que determine la defensa de sus derechos e intereses, así como la asistencia de una profesional desde el inicio hasta el fin de la ejecución de la condena, a estas dos situaciones se las conoce como defensa material y defensa técnica; cuando hablamos de la defensa técnica, nos referimos concretamente a un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente.
En el presente caso, se advierte que, a autoridad demandada, emitió el Auto de Vista 663/2021 de 10 de septiembre, confirmando la decisión apelada emitida por el Juez de Instrucción, bajo el argumento de que el apelante no formuló ningún agravio contra la señalada decisión pues su abogada habiendo sido notificada legamente no acudió a la audiencia y no justificó su ausencia al citado acto procesal; no obstante, de la revisión de los antecedentes no cursa notificación alguna efectuada a la abogada del accionante, y la notificación efectuada a éste fue a través de la aplicación electrónica de WhatsApp, en ese contexto, se puede establecer, sin que exista otro elemento de prueba que determine lo contrario, que, efectivamente la abogada del accionante no fue debidamente notificada, y que el accionante al verse imposibilitado de conocer dicha notificación al encontrase con detención preventiva –situación que le impide acceder a algún medio de comunicación inmediato–, no pudo comunicar la señalada notificación a su abogada, quedando plenamente justificada la inasistencia de ésta; ahora bien, el Secretario de la Sala Penal Tercera informó en audiencia de apelación que las partes procesales fueron notificadas legalmente –lo que no fue demostrado conforme al análisis anterior– y que el accionante se encontraría pero sin su defensa técnica, la autoridad demandada debió suspender el acto procesal garantizando la defensa técnica del imputado, ello en mérito a que “I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción…
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