SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

           Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

           Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

           (…)

           Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad (art. 113 del CPP).

Bajo estas previsiones normativas, la autoridad demandada, habiendo verificado que el accionante se encontraba sin defensa técnica –pues fue informado por su Secretario–, debió suspender la audiencia con la finalidad de convocar a un Abogado de Defensa Pública o en su defecto, notificar de manera formal al Abogado de confianza del imputado para que éste comparezca a la audiencia y asuma la defensa técnica, garantizando de ese modo, los derechos del hoy impetrante de tutela. No correspondiendo de ninguna manera la emisión del Auto de Vista 663/2021, confirmando la Resolución del Juez a quo bajo el argumento de que no se formularon agravios contra dicha decisión ante una supuesta incomparecencia injustificada por parte de su abogada, pues ante toda previsión normativa procesal debe materializarse los derechos de las partes procesales. Actuando de manera contraria a lo señalado, la autoridad demandada lesionó el derecho del accionante al debido proceso en su elemento defensa, por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada, los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.