SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
Con relación al art. 235.2 del CPP, la autoridad demandada, en la fundamentación del Auto de Vista de 20 de julio de 2021, de manera clara y precisa refirió que: “sobre el art. 325.2 del CPP, el Tribunal de alzada, dio una respuesta clara y concreta
Por lo tanto, este Tribunal no encuentra una carencia de fundamentación y motivación en la determinación que fue cuestionada por el impetrante de tutela, la misma se respalda en la documentación que la propia Vocal ahora demandada quien en su Informe y el propio Auto de Vista de 5 de julio de 2021, hace evidente que la decisión asumida en el presente caso hace evidente que la decisión se fundó en el análisis de los arts. 234.2 y 4; y, 235.2 del CPP; por lo cual, determinó como concurrentes los riesgos procesales citados; en ese contexto, se observa una suficiente motivación y fundamentación, que no incide para nada en la lesión de derechos que alegó el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a estos dos elementos del debido proceso.
Por otro lado, el solicitante de tutela también señaló que existía una lesión a su derecho al debido proceso en su elemento congruencia y seguridad jurídica; sin embargo, no precisó cómo los mismos hubieren sido vulnerados; recordando que, la exposición de motivos y las pruebas aportadas, deben generar un convencimiento en la jurisdicción constitucional para ingresar a analizar la presunta lesión de derechos, omitiéndose esta labor por parte del accionante; por tanto, no corresponde mayores consideraciones al respecto. En ese mismo contexto también denunció una falta de valoración probatoria; sin embargo, de lo señalado por la vocal demandada a tiempo de efectuar dicha valoración no se advierte un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; en dicha labor por lo que, corresponde en ambos casos denegar la tutela impetrada.
Por último el ámbito de tutela de la acción de libertad no alcanza a la protección de principios; en este caso, el principio de seguridad jurídica; a menos que, se demuestre una relación estrecha con la lesión de otro derecho, aspecto que no ocurrió en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor análisis al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al art. 235.2 del CPP, la autoridad demandada, en la fundamentación del Auto de Vista de 20 de julio de 2021, de manera clara y precisa refirió que: “sobre el art. 325.2 del CPP, el Tribunal de alzada, dio una respuesta clara y concreta