SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido proceso y  a la seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 20 de  julio de 2021, resolviendo su recurso de apelación, ratificaron el fallo apelado con ciertas modificaciones a la concurrencia de los riegos procesales contenidos en los arts. 234.2, 4 y 6; y, 235.2 del CPP, sin que dicha determinación cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia, además de no haberse valorado de manera correcta las pruebas aportadas al efecto.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Consideraciones sobre el retiro de demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE); establece que, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo); dispone que, la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.

Por lo expuesto; se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.

En consecuencia; se entiende que, pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2.  Legitimación pasiva en acción de la libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0757/2018-S4 de 14 de noviembre, citando a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, en cuanto al requisito esencial de la legitimación pasiva en la acción de libertad, precisó lo siguiente: “‘…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”′ (las negrillas son nuestras).

III.3.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado  

           Sobre la fundamentación y motivación la  SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

           Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión. 

           En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

           (…).

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido proceso y  a la seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 20 de  julio de 2021, resolviendo su recurso de apelación, ratificaron el fallo apelado con ciertas modificaciones a la concurrencia de los riegos procesales contenidos en los arts. 234.2, 4 y 6; y, 235.2 del CPP; sin que, dicha determinación cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia; además, de no haberse valorado de manera correcta las pruebas aportadas al efecto.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, corresponde referir lo siguiente:

III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad y falta de legitimación pasiva respecto al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

En cuanto al retiro de esta acción de defensa en contra de Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, alegada por el accionante en audiencia pública de la presente acción de defensa (acápite I.2.1. de este fallo constitucional); refiriendo que, por un lapsus se habría consignado como autoridad demandada al mencionado; corresponde aclarar que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción tutelar, incluso por mandato constitucional; se establece que, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); debido a que, esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción; el mismo que, se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación pasiva, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; se estableció que, el principio general para la procedencia del hábeas corpus –hoy acción de libertad– es imprescindible que la acción sea dirigido contra el sujeto que cometió el presunto acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados. En ese entendido, tomando en cuenta lo referido por el propio accionante en audiencia pública de esta acción de defensa, quien señaló que por un lapsus se habría consignado como autoridad demandada a Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; se tiene que, la referida autoridad jurisdiccional carece de legitimación pasiva para ser demandado en esta acción tutelar, lo que determina la denegatoria de la acción de defensa contra dicha autoridad.

III.4.2. Con relación a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

           De antecedentes se tiene que, por  Auto de Vista de 20 de julio de 2021, emitido por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación formulado por Sebastián Moya Franco –ahora accionante–  y confirmó el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2021, manteniendo incólume los riesgos de fuga del art. 234. 2 y 4 del CPP; asimismo, subsistente el peligro de obstaculización del art. 235.2 (Conclusión II.2).  

           Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional; se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales en general y específicamente los Jueces y Tribunales que conocen de una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben necesariamente fundamentar suficientemente, sus decisiones, exponiendo los hechos y efectuando una fundamentación legal que sustente su decisión expresada en la parte resolutiva, situación que implica la necesidad de emitir una Resolución convincente de la que no se tenga dudas que se apega a los marcos legales y de razonabilidad. Por otro lado, la motivación no implica una explicación ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser esta concisa, clara y suficiente.

           Dicho esto, en el caso que hoy nos ocupa, el solicitante de tutela denunció que el Auto de Vista de 20 de julio ahora cuestionado, carece de fundamentación y motivación; en ese contexto, corresponde precisar los fundamentos expuesto  en el citado Auto de Vista, siendo estos los siguientes: i) Respecto al art. 234.2 del CPP, refirió que el Tribunal a quo sostuvo que persiste el riesgo procesal bajo el siguiente razonamiento: “se observó el comportamiento inicial asumido por el imputado Sebastián Moya quien pudo mantenerse escondido desde el 29 de agosto de 2017 hasta la audiencia de consideración de situación jurídica el 18 de marzo de 2019, ante esa facilidad es posible que continúe permaneciendo oculto, no habiendo la defensa acompañado ningún elemento de convicción efectivo e idóneo a los fines de superar el riesgo procesal analizado; por lo que, el Tribunal de Sentencia estimó prudente mantener el riesgo procesal, la abogada defensora considera que este argumento es una introducción nueva realizada por el tribunal; toda vez que, al haber demostrado que el imputado cuenta con los arraigos naturales ya habría quedado enervado este riesgo procesal; sin embargo, de aquella apreciación personal realizada, se verificó el Auto de 18 de marzo de 2021 de aplicación de medida cautelar, que en ese momento de resolución de situación jurídica del sindicado se construyó la concurrencia de este riesgo procesal, indicando que, efectivamente el imputado podría darse a la fuga por no haber demostrado contar con domicilio y trabajo ilícito conocido; seguidamente, de manera textual refiere: sumado a ello estimando el comportamiento inicial asumido por el imputado Sebastián Moya, dentro de esta causa penal quien pudo permanecer recóndito desde el 29 de agosto de 2017, se concluye que cuenta con las facilidades para continuar permaneciendo oculto, concurriendo en el inc.2 del art. 234”; es decir que, desde el Auto de aplicación de medidas cautelares, el riesgo de fuga del numeral 2 del art. 234 del CPP, fue construida en base a dos aspectos; el primero, la falta de acreditación de arraigos naturales como domicilio y actividad del sindicado; el segundo presupuesto, fue la facilidad que tiene el imputado de permanecer oculto; si bien, la abogada  defensora refiere que, a lo largo de las peticiones de cesación de detención demostró contar con arraigos naturales, pero aún quedaba subsistente otro argumento que eran las facilidades de permanecer oculto, aspecto que ha sido reiterado por el Tribunal a quo, lo que no puede entenderse como una introducción a un nuevo argumento y al no haberse aportado por la defensa nuevos elementos de convicción que permitan el socavamiento de dicho argumento, el Tribunal realizó la correcta apreciación del antecedente de construcción del riesgo de fuga para sostener su persistencia; ii) En relación al peligro de fuga previsto en el  art. 234.4 del CPP, emerge la construcción de este riesgo procesal desde el Auto de aplicación de medidas cautelares; consiguientemente, en función al art. 239.1 del citado Código, corresponde a la autoridad jurisdiccional realizar un análisis de cuáles son los argumentos  de construcción del riesgo y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados, no puede haber una introducción de nuevos argumentos, en el caso del Tribunal a quo, al señalar que independientemente de las declaratorias de rebeldía que hubieran sido emitidas contra el imputado en fase preparatoria como en fase de juicio, el agregado de la voluntad del imputado sobre una salida alternativa, la recusación formulada contra el Tribunal no corresponde su introducción, únicamente debió haberse hecho el análisis de los argumentos de construcción del riesgo y cuáles fueron los elementos de convicción aportados; por otra parte, de la intervención de la abogada defensora, estableció haber existido únicamente alegato oral de que al haberse ya realizado la audiencia de juicio oral, desapareciese este peligro procesal por sí solo y de manera automática, sin la necesidad de aportación de ningún elemento de convicción, no siendo posible asentir con ese razonamiento; por cuanto, de la lectura realizada del Auto de aplicación de medidas cautelares, el hecho de señalar las declaratorias de rebeldía emitidas contra el imputado en dos momentos procesales distintos de desarrollo del proceso, no se limita a este dato en exclusivo; sino que, importa asumir de que con esa conducta de no sometimiento a proceso no ha permitido un normal desarrollo del mismo y ha hecho que transcurra mucho tiempo para que se someta a la aplicación de la medida cautelar y este argumento no ha sido socavado con ningún elemento de convicción para enervarse este riesgo procesal; por lo que, corresponde dar curso parcialmente a la apelación, debiendo quedar la construcción de este riesgo procesal según los argumentos del Auto de aplicación de medida cautelar; y, iii) Con relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, éste deviene desde el Auto de aplicación de medidas cautelares, cuando se hace el análisis, existe un informe del investigador asignado al caso, quien hizo referencia sobre la participación de varias personas en el hecho e identificadas como posibles partícipes del hecho a Ceferino Coca Colla, Hugo Mamani Villca y Mirian Orozco Almaraz, de quienes se desconoce su paradero; además, la última identificada como la esposa del imputado Sebastián Moya Franco, siendo posible sostener que el imputado con respecto a la naturaleza de los hechos del 29 de agosto de 2017, se le atribuyó ser posible que influya de manera negativa en los demás partícipes a efecto de que informen falsamente o se comporte de manera recurrente, como ha estado ocurriendo hasta la fecha con excepción de Ceferino Coca Colla, quien accedió a una sentencia condenatoria en procedimiento abreviado; es decir, que esta injerencia negativa de parte del imputado en los corresponsables fue manifestada en el Auto de aplicación de medidas cautelares y habiendo recurrido en apelación, se tiene el pronunciamiento del Auto de Vista de 18 de marzo de 2021, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que al analizar este peligro procesal ha desestimado cualquier agravio a favor del imputado; debido a que, hay identificación de las personas en quienes se puede ejercer influencias negativas por parte del imputado, manteniendo la identidad de Hugo Mamani Villca y Mirian Orozco Almaraz como las personas consideradas copartícipes del hecho y en quienes podría ejercer influencia negativa; sobre todo, Mirian Orozco Almaraz esposa del imputado cuyo paradero es desconocido; y, como se tiene en el Auto apelado, el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, a la fecha subsiste tomando en cuenta que, las personas identificadas como copartícipes no ha sido debidamente establecido su paradero; además, los alcances de la “SC 301/2011 de 29 de marzo” ratificada por la “SC 1286/2013 y 456/2015”; por lo que, al existir una tercera persona que aún no se ha sometido al proceso, permite sostener la persistencia de este peligro procesal, razonamiento realizado por el Tribunal, responde a la naturaleza y forma en la que se construye este peligro y la defensa no ha sabido aportar elemento de convicción para socavar este riesgo.

           Ahora bien, conforme a lo glosado supra, en relación al art. 234. 2 y 4 del CPP, de los datos procesales queda claramente establecido que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sebastián Moya Franco por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, este Tribunal no encuentra una carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 20 de julio de 2021 –hoy cuestionado–; pues, la Vocal ahora demandada en su Informe de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 41 a 42 remitiéndose a los argumentos –ya desarrollados– del propio Auto de Vista hoy cuestionado, señaló que: Este riesgo fue construido desde el Auto de aplicación de medidas cautelares con el argumento de carencia de arraigos naturales; pero también con otro fundamento; se indicó por el Juez A quo, la capacidad el sindicado de permanecer recóndito desde el 29 de agosto de 2017; por ende, las facultades para continuar permaneciendo oculto” y si bien el sindicado demostró los arraigos y al no haber la defensa presentado ningún elemento de convicción para enervar otro  ese otro argumento de facilidad del imputado de permanecer oculto, persiste el riesgo procesal conforme de manera clara y concreta, se tiene indicado en el Auto de Vista emitido, lo que no puede entenderse como vulneración a ningún derecho del imputado, quien bajo la figura de cesación a la detención preventiva, por mandato el art. 239.1 del CPP, asume la carga probatoria y en razón de ese deber legal debe presentar nuevos elementos de convicción para rebatir los fundamentos de construcción de un riesgo procesal y la mera alegación oral de los abogados defensores en audiencia no son elementos de convicción con capacidad de enervar riesgos procesales y “respecto al art. 234.4 del CPP, la defensa no aportó ningún elemento de convicción para socar dicho riesgo procesal, igualmente construido desde el Auto de aplicación de medidas cautelares, que en sí es el fundamento no es por sí mismo la resolución de declaratoria de rebeldía emitida contra el imputado en dos distintas fechas como distintas fases procesales –etapa preparatoria y juicio oral– sino que ese comportamiento del sindicado de no concurrir a los llamados de la autoridad jurisdiccional y propiciar se lo declare rebelde, demuestra su voluntad de no sometimiento a procesos y ese fundamento no ha sido enervado por la defensa, porque tampoco aportó ningún elemento de convicción, reduciéndose la intervención de la abogada de la defensa a un alegato oral, resultando fundamento valido para concluir que los riesgos procesales previstos en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP se mantenían vigentes y que no fueron enervados por ningún medio probatorio incumpliendo él imputado lo previsto en el art.239.1 de la norma procesal penal antes citada; pues, en dicha etapa recursiva la carga probatoria recae sobre el incidentista en este caso el ahora accionante, en ese contexto, no encontrándose ninguna actuación apartada de la norma o que resulte irracional asumida por parte de la autoridad demandada, corresponde denegar la tutela solicitada.