SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 27 a 32 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2017, en la Tranca de peaje por el sector de “Suticollo”, en circunstancias en las que se encontraba conduciendo una movilidad y ante la requisa del mismo, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), encontraron un compartimiento en el que contenía sustancias controladas, hecho que motivó la aprehensión de Ceferino Lupa Coria, quien manifestó que la persona que le entregó el vehículo vivía en Sacaba zona Miraflores, Calle Martín Cárdenas; lo que, motivó a que los funcionarios policiales lo conduzcan al mencionado lugar, encontrándose en el interior del inmueble un minibús sin placa de control y con una orden de traslado, en cuyo interior se “divisó” bolsas con un contenido de ochenta y cuatro paquetes de cocaína, procediéndose a la aprehensión de Hugo Mamani Villca, quien se encontraba al interior del inmueble.
Estas circunstancias, motivaron la ampliación de la imputación formal contra su persona y Miriam Rojas como propietaria de la vivienda donde se encontró el minibús y la sustancia controladas; sin embargo, estos al momento de la incursión de los funcionarios policiales no se encontraban, y ante el desconocimiento de su paradero, en la fase de la etapa preparatoria el 20 de febrero de 2018, el Juez Instructor Penal de la Estación Policial Integral del Norte ”EPI-NORTE”, declaró su rebeldía; y en la fase de los actos preparatorios del juicio oral, el 20 de noviembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, declaró su rebeldía ante el desconocimiento de sus paraderos.
El Ministerio Público en conocimiento de que, Sebastián Moya Franco, fue detenido por la presunta comisión de otro hecho delictual, el 18 de marzo de 2021, es presentado ante el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba; oportunidad en la que, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares y se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones, por la concurrencia de los arts. 233. 1 y 2; 234. 1, 2, 4, y 6 y art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
El 5 de julio de 2021, ante la petición de cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del CPP, se celebró la audiencia, acreditándose en aquella oportunidad los elementos de arraigo natural previstos en el art. 234.1 del citado Código; y por ende, se desvirtuó el riesgo procesal; manteniéndose subsistente los riesgos procesales contendidos en los arts. 234.2, 4 y 6 y 235.2 del mencionado Código; conocido que fue, el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2021, ante la formulación de apelación incidental, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista el “15” de julio de 2021, declarando la improcedencia del mismo, con ciertas modificaciones y la ratificó en lo esencial, sin efectuar una debida motivación y una valoración integral de toda la prueba aportada y menos controlar si el fundamento del inferior respondía a parámetros objetivos y a una motivación razonable, lógico-jurídica, acorde con las normas legales y la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales 0568/2007 de 5 de julio; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0525/2019-S3 de 2 de septiembre y 0276/2018-S2 de 25 de junio; que contuvo, requisitos de validez legal y constitucional que sustento la detención preventiva, en cumplimiento del art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); afectando sus derechos fundamentales como ser la libertad.
Por ende, el Auto de Vista –ahora cuestionado–, carece de argumentación normativa y motivación jurídica coherente, lesionando su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; por lo tanto, es una resolución abusiva, arbitraria, e irracional al mantener su detención preventiva y la persistencia de los riesgos procesales basadas en apreciaciones subjetivas; sin haber, efectuado una valoración objetiva e integral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, III y IV; 22, 23, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de julio de 2021 y se emita una nueva resolución sustrayendo los riesgos procesales establecidos en los arts. 234. 2 y 4, y 235.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 43 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó inextenso su memorial de acción de libertad y a modo de efectuar una aclaración, en audiencia señaló que: a) Por un “lapsus”; se habría consignado como autoridad demandada Oscar Florero Floreo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Cochabamba; por lo que, retira la presente acción de libertad en su contra; y, b) Por un error involuntario de “taypeo” consignó que el Auto de Vista –ahora cuestionado–, sería de fecha 15 de julio de 2021, siendo lo correcto 20 del mismo mes y año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 41 a 42; señaló que: 1) Ante las denuncias que el Auto de Vista de 15 de julio del mismo año, con relación al art. 234.2 del CPP, el Tribunal de alzada ratificó el fundamento emitido por el a quo sin considerar que el comportamiento del imputado cambió; siendo que, en la audiencia de 5 de julio de mencionado año, se sometió al proceso, acreditando familia, domicilio y trabajo, variando sustancialmente su situación desde el primer acto, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada; con relación al art. 234.4 del CPP, no es posible mantener subsistente este riesgo si Sebastián Moya Franco, fue puesto a disposición del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, celebrándose la audiencia de juicio oral, cumpliendo la declaratoria de rebeldía su finalidad; con relación al art. 235.2 del citado Código, riesgo procesal construido bajo el fundamento; de que, estuviera influenciando en otros copartícipes sin especificar de qué manera realiza aquella influencia negativa sobre los mismos, no pudiendo constituirse dichos riesgos procesales en conjeturas o presunciones subjetivas; además, en la acción de libertad en el punto “5 de Recurso y Petitorio”, en relación el Auto de Vista de 15 de julio de 2021, el accionante de manera textual señaló ”formulo acción de libertad contra Mirtha Montaño Meneses; Vocal de la Sala Penal Primera y Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda, y solicita dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de julio de 2021, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera”(sic); 2) Previo a resolver la acción tutelar; corresponde, que se tome en cuenta la Sentencia Constitucional 0085/2006-R de 25 de enero, con relación al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria; 3) No existe Auto de Vista de 15 de julio de 2021; como erradamente se señaló en la presente acción de defensa; por ende, no es viable considerar una acción de libertad contra una resolución inexistente; peor aún, no se puede dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de julio de 2021; 4) En la vía de información, se emitió el Auto de Vista de 20 de julio de igual año, resolución que no es cuestionada en esta acción tutelar y en el marco del art. 398 de la norma procesal penal, con argumentos claros, explícitos de por qué no se dio curso a la pretensión de la defensa, en relación al riesgo de fuga del art. 234.2 del CPP, riesgo que fue construido desde el Auto de aplicación de medidas cautelares con el argumento de carencia de arraigos naturales; pero también con otro fundamento; se indicó por el Juez a quo, la capacidad el sindicado de permanecer recóndito, desde el 29 de agosto de 2017; por ende, las facultades para continuar permaneciendo oculto y si bien el sindicado demostró los arraigos, y al no haber la defensa presentado ningún elemento de convicción para enervarlo, lo que permitió establecer que persistía el riesgo procesal; por lo que, no puede entenderse como vulneración a ningún derecho del imputado, quien bajo la figura de cesación a la detención preventiva, por mandato el art. 239.1 del CPP, asume la carga probatoria y en razón de ese deber legal debe presentar nuevos elementos de convicción para rebatir los fundamentos de construcción de un riesgo procesal y la mera alegación oral de los abogados defensores en audiencia no son elementos de convicción con capacidad de enervar riesgos procesales; 5) Respecto al art. 234.4 del CPP, la defensa no aportó ningún elemento de convicción para enervar dicho riesgo procesal, igualmente construido desde el Auto de aplicación de medidas cautelares, que en sí no solo es el fundamento de declaratoria de rebeldía emitida contra el imputado en dos distintas fechas como distintas fases procesales –etapa preparatoria y juicio oral–; sino que, ese comportamiento del sindicado de no concurrir a los llamados de la autoridad jurisdiccional y propiciar se lo declare rebelde, demuestra su voluntad de no sometimiento al proceso y ese fundamento no ha sido enervado por la defensa, porque tampoco aportó ningún elemento de convicción, reduciéndose la intervención de la abogada de la defensa a un alegato oral; y, 6) Sobre el art. 325.2 del CPP, el Tribunal de alzada, dio una respuesta clara y concreta de por qué no era posible dar por enervado este peligro procesal, que también tiene origen en el Auto de aplicación de medidas cautelares con la mención específica de la participación de varias personas en el hecho ilícito ocurrido en la gestión 2017, como son Serafina Coca Coria; Hugo Mamani Villa y Mirian Orosco Almaraz, de quienes se desconocía su paradero; además, Mirian Orosco Almaraz, resulta ser esposa del imputado y ante ese vínculo se advierte en el Auto de aplicación de medidas cautelares la injerencia negativa a ser ejercida por el imputado y este peligro procesal en la forma y con los fundamentos que fueron construidos fue corroborado por el Vocal de la Sala Penal Cuarta, quien pronunció el Auto de Vista de 18 de marzo de 2021, resolución de alzada que no mereció ningún cuestionamiento de las partes; por consiguiente, solicitó se deniegue la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Partido Mixto de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Tribunal departamental de Cochabamba; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió la tutela solicitada contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera; y, denegó la tutela contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiendo que, la misma emita una nueva resolución bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución y sea en el término de tres días siguientes de su notificación; sin costas por ser excusable: i) El Auto de Vista de 20 de julio de 2021, –ahora cuestionado–; si bien, realizó una motivación y fundamentación; sin embargo, no consignó todos los puntos que fueron reclamados por el accionante; la autoridad –ahora demandada–, realizó una trascripción de los fundamentos que fueron expuestos a momento de la aplicación de la medida cautelar –esto en el acto realizado el 18 de marzo de 2021 ante el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba–; siendo que, el Tribunal de alzada en esa labor de control y ponderación de las medidas cautelares que pueden ser modificadas aun de oficio debe realizar el control a los fundamentos expuestos por el Juez a quo; ii) Con relación al art. 234.2 del CPP; no señaló, por qué los elementos arraigadores como son familia, actividad o trabajo, domicilio, no desvirtúan la concurrencia de dicho numeral; pues si la SC 761/2013, ha señalado lo siguiente: “…Respecto al numeral 2 del art. 234 del CPP, referido a “las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”, la Sala Penal Primera de Santa Cruz, constituida como Tribunal de alzada sostiene que: al no haberse enervado en su totalidad el numeral 1 del art. 234 del CPP, relativo al riesgo de fuga, no acreditó familia solo enervó parcialmente de donde automáticamente emerge el numeral 2 del art. 234, es decir a inversa con razonamiento contrario cuando el imputado logra desvirtuar en su totalidad el art. 234.1 del CPP, acreditando que tiene un domicilio, trabajo lícito y una familia, ello hace que tenga un arraigo natural, interpretación que elimina normalmente hablando el numeral 2 del art. 234 del citado Código, al confundirlo con el numeral 1 del mismo artículo, de forma que la resolución analizada en los hechos omite pronunciarse expresamente sobre el numeral 2 del art. 234 del CPP…” (sic); es decir que, que no se señaló ni por el Juez a quo ni el Tribunal de alzada, porque estos elementos arraigadores no hacen que ya no concurra el peligro de fuga establecido en el art. 234.2; limitándose a señalar que, los fundamentos expuestos para la concurrencia es la facilidad para permanecer oculto desde el 2017, hasta la aplicación de la medida cautelar, desconociendo que desde la fecha de la aplicación de la medida cautelar a la fecha de la solicitud de cesación a la detención preventiva, el accionante acreditó elementos arraigadores; entre ellos, familia a los efectos del proceso; por lo que, el Auto de Vista –ahora cuestionado–, omitió pronunciarse sobre este aspecto cuestionado por el hoy impetrante de tutela; iii) Sobre el art. 234.4 del CPP, la declaratoria de rebeldía por sí sola no puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva; teniéndose además que, el fundamento expuesto en audiencia, va dirigido a que el imputado ya fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, incluso ya se llevó adelante la audiencia de juicio oral; sin embargo, el Auto de Vista de 20 de julio de 2021, no hizo mención a los aspectos cuestionados por el accionante, limitándose a realizar una transcripción de los argumentos que en su momento determinaron la aplicación de la detención preventiva, relativos a la declaratoria de rebeldía y que con ese comportamiento obstaculizando el normal desarrollo del proceso; sin embargo, no se pronunció respecto a que ya se cumplieron las fases del proceso, incluso la audiencia de juicio oral; si estos, aspectos que fueron expuestos por la defensa hoy accionante, son o no elementos que hacen a la concurrencia aun de este riesgo procesal o ya hubieses sido superados, lo que hace a la falta de una adecuada fundamentación relativa a dar una respuesta clara, oportuna, y cual el argumento para determinar que aún persiste el mismo, realizando una fundamentación a elementos objetivos y no subjetivos; iv) El solicitante de tutela señaló que, en relación al art. 235.2 del CPP, que el informe del funcionario policial sería la base para la concurrencia de este riesgo de obstaculización; al considerar que, aún hay otros imputados de los cuales se desconoce su paradero y que, incluso una de las imputadas sería su esposa, por lo que “podría” influir sobre los mismos; esta situación, que señala es un elemento subjetivo, argumento que denota que no se ha acompañado ningún otro elemento que demuestre que aun concurra este numeral, a más de aquel que se presentó a momento de la aplicación de medidas cautelares, el mismo data de hace más de seis meses; sin que, al presente se hay demostrado objetivamente la concurrencia de este numeral; por lo que, con relación a este numeral se tiene una falta de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto la SC 0040/2007-R de 31 de enero; y, v) Advirtiéndose la falta de motivación y fundamentación en el presente caso, siendo la acción de libertad de carácter correctivo, corresponde conceder la tutela demandada, ordenado que la autoridad demanda emita una nueva resolución considerando los argumentos expuestos en la resolución y de una respuesta completa y concreta a los argumentos expuestos por el accionante.
Solicitando Mirtha Mabel Montaño Torrico, complementación y enmienda, por memorial de 20 de septiembre de 2021, manifestó que: a) Los riesgos procesales de fuga y peligro de obstaculización, fueron construidos desde el Auto de aplicación de medidas cautelares; y, al momento de la construcción del riesgo de fuga del art. 234.2 del CPP, el Juez a quo independientemente a los arraigos naturales de familia, domicilio, trabajo, advirtió la capacidad del imputado de permanecer recóndito desde el 29 de agosto de 2017; por ende, las facilidades del sindicado para continuar permaneciendo oculto; b) En relación al art. 234.4 del CPP, las resoluciones de aplicación de medida cautelar, el Auto de Vista de 18 de marzo con el Auto de Vista de 20 de julio del mismo año, su construcción no es la simple declaratoria de rebeldía del imputado; sino que, al haberse declarado la rebeldía en distintas fases del proceso –etapa preparatoria y juicio oral– se resaltó esa voluntad del imputado de no someterse al proceso y ese fundamento no fue enervado por la defensa porque no presentó ningún elemento de convicción; y, c) En relación al art. 235.2 del CPP, cuya construcción emerge desde el Auto de aplicación de medidas cautelares reiterado en el Auto de Vista pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera y el Auto de Vista de 20 de julio de 2021, éste último como única resolución cuestionada en la acción de libertad; por lo que pidió, se explique y aclare si la oratoria de la abogada defensora realizada en audiencia de alzada es elemento de convicción suficiente para desmoronar un peligro de obstaculización.
El 20 de septiembre de 2020, la Jueza de Partido Mixta de Sentencia, del Trabajo y de Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 51 vta.), en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda, manifestó que: 1) La Resolución de 17 de septiembre de 2021, es clara, concreta; sin que, exista conceptos oscuros que se tenga que corregir errores materiales o subsane omisiones; sin que, pueda afectar el fondo del fallo emitido como lo prevé el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Siendo que la autoridad demandada pretende que el Tribunal de garantías señale y/o precise que la solo oratoria de la defensa pueda enervar la construcción de los riesgos procesales que fueron motivo de la determinación de aplicación de medida cautelar, en ninguna parte de la resolución emitida se determinó dicha situación; 3) Con relación al art. 234.1 del CPP; se señaló claramente que, la autoridad ahora demandada indique si los elementos arraigadores como la familia, trabajo y domicilio que al momento de la aplicación de la medida cautelar no fueron aportados, habiendo trascurrido el tiempo desde la aplicación de la medida cautelar no fueron aportados, son o no elementos que desvirtúen el riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, siendo elementos nuevos que al momento de la determinación de la medida cautelar no concurrían; 4) Ocurre lo mismo con el art. 234.4 del CPP, si la sola declaratoria de rebeldía es un elemento que determine la concurrencia de este riesgo procesal, teniendo presente que el imputado –hoy accionante–, ya fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, fue sometido a proceso y se llevó adelante la audiencia de juicio oral, siendo estos los nuevos elementos que concurren, los mismos que fueron fundamentados por la defensa, siendo que no se ha dado respuesta a estos argumentos expuestos sin que se pretenda desconocer resoluciones emitidas por otro Tribunal de alzada; y, 5) En relación al riesgo de obstaculización, dar respuesta a los argumentos expuestos por la parte apelante, los mismos que deberán ser de manera objetiva y no subjetiva al señalar “podría”; consiguientemente, se mantiene incólume la Resolución de 17 de septiembre de 2021.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al art. 235.2 del CPP, la autoridad demandada, en la fundamentación del Auto de Vista de 20 de julio de 2021, de manera clara y precisa refirió que: “sobre el art. 325.2 del CPP, el Tribunal de alzada, dio una respuesta clara y concreta