SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

Al respecto, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general,

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos pertenecen).

Marco jurisprudencial que establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa.

III.2. En cuanto a la legalidad y validez de las actuaciones y decisiones relativas a la libertad de las personas, asumidas por juez incompetente

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0361/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “Este Tribunal mediante la SC 0235/2011-R de 16 de marzo, estableció que: ‘…excepcionalmente, por la naturaleza del derecho en juego y la inmediatez con la que se debe resolver cualquier solicitud vinculada a éste, es permisible que un juez cautelar incompetente resuelva solicitudes relativas a la libertad de las personas, con la condicionante que luego de hacerlo remita las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional. Al respecto la SC 0439/2006-R de 10 de mayo, apuntó lo siguiente: ‘…cabe indicar que de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 49 del CPP que le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos de acuerdo con la previsión de la parte in fine del art. 49 del CPP cuyo texto dispone: 'Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente’.

Reiterando y precisando ese entendimiento: ‘De acuerdo al art. 22 de la CPE, el derecho a la libertad física tiene carácter inviolable, siendo deber primordial del Estado respetarlo y protegerlo, por ello, la Constitución prevé una acción de defensa exclusiva y especial para su protección. En tal sentido, las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad de manera inmediata, pues, de no hacerlo, éstos se encontrarían en incertidumbre y se atentaría contra el principio de celeridad en la administración de justicia, consagrado en el art. 116.X de la CPEabrg, y ahora en los arts. 178.I y 180 de la Constitución vigente, además de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también en la última norma citada, que si bien deben ser observados en todos los procesos, su exigencia en los casos vinculados a la libertad personal es apremiante por el derecho que se encuentra restringido. En ese sentido, ya se pronunció el Tribunal Constitucional en las SSCC 0204/2004-R y 0862/2005-R, entre otras.

Por la inmediatez con la que debe ser resuelta la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: «…es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional».

Dicho entendimiento también está contenido en la parte in fine del  art. 49 del CPP, que establece que: ‘Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente’.

Debe aclararse, sin embargo, que la posibilidad que un juez incompetente por razón del territorio resuelva la situación jurídica del imputado debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, además de estar circunscrita a disponer la libertad del imputado o la aplicación de alguna medida cautelar para, posteriormente, remitir antecedentes al juez competente’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada converge en el supuesto procesamiento indebido y detención ilegal de los accionantes por parte del Fiscal de Materia y de la Jueza hoy accionados; siendo conveniente a efecto de una mayor comprensión del objeto procesal, efectuar una contextualización general del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa.

Así, de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 29 de agosto de 2021, funcionarios policiales de la FELCC del municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz, se trasladaron al municipio de Pailón del mismo departamento, donde aprehendieron a los ahora impetrantes de tutela, quienes de acuerdo con el Informe de acción directa elaborado por Brayan Velásquez Rocha, funcionario policial, fueron aprehendidos en flagrancia debido a que acogieron en su domicilio a ciudadanos haitianos que se encontrarían en territorio boliviano de manera ilegal (Conclusión II.1). Posteriormente, el 30 del mes y año indicados, el Fiscal de Materia ahora coaccionado comunicó a la Jueza hoy accionada el inicio de investigación y presentó imputación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los peticionantes de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de personas, solicitando además su detención preventiva (Conclusión II.2).

En ese marco, se ingresará al análisis de la problemática constitucional planteada, disgregando la consideración de las presuntas actuaciones lesivas que se atribuye a cada una de las autoridades accionadas:

III.3.1.   Con relación a la actuación del Fiscal de Materia hoy accionado

En el escenario anteriormente descrito, los accionantes denuncian que el Fiscal de Materia ahora accionado: i) Siendo autoridad de otra jurisdicción territorial, los mantuvo aprehendidos más allá del plazo establecido por ley, sin ninguna orden ni resolución fundamentada; ii) Después de treinta y dos horas, los puso a disposición de una autoridad a cargo del control jurisdiccional, distinta a la de su domicilio, donde fueron aprehendidos; y, iii) El Acta de Registro del Lugar del Hecho; así como el Informe de Acción Directa, no cumplen con los requisitos formales establecidos en el art. 124 del CPP; ya que ellos no cuentan con la firma del Fiscal de Materia encargado de la investigación ni del testigo interviniente, figurando únicamente una firma ilegible de un supuesto funcionario policial.

Determinado así el objeto del proceso en cuanto a los actos y omisiones lesivas a los derechos y garantías constitucionales de los impetrantes de tutela, que se atribuyen al Fiscal de Materia ahora accionado, corresponde con carácter previo, determinar si en el presente caso concurre alguna causal de improcedencia, pues en caso de advertirse la misma, se excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de los actos u omisiones lesivas denunciadas.

Para ello, es preciso aclarar previamente que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se configura como un mecanismo de defensa eficaz para restituir derechos afectados, en caso de que no existan medios procesales específicos que sean idóneos, eficientes y oportunos en la restitución de los derechos que se restringen; ya que en dicho supuesto, deben ser utilizados previamente por el afectado; y, en su defecto, a pesar de haberse agotado esas vías sin que se haya alcanzado su finalidad, opera la exigencia excepcional al principio de subsidiariedad.

No obstante, el precedente jurisprudencial desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, establece la prohibición de activar paralelamente un mecanismo intraprocesal previsto en la normativa jurídica, mencionando concretamente sobre este supuesto que: “…concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional; por cuanto, no solo generaría una disfunción procesal al permitir la emisión de dos resoluciones judiciales sobre el mismo objeto procesal; por lo que, en dicho supuesto opera una causal de improcedencia de la acción de libertad por subsidiariedad ante la activación de vías paralelas; ocasionando que este Tribunal se encuentre impedido de pronunciarse sobre el fondo del litigio constitucional.

En ese sentido, subsumiendo la situación fáctica a este supuesto de improcedencia, se puede evidenciar -a partir de los argumentos expuestos por los sujetos procesales en esta acción de defensa y la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente- que una vez presentada la imputación formal, los peticionantes de tutela se apersonaron ante la Jueza hoy accionada con el fin, entre otros, de interponer un incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la aprehensión ilegal y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; tal como se menciona en el informe de 3 de septiembre de 2021, presentado por el Fiscal de Materia hoy coaccionado, indicando que: “…una vez puesto el caso al conocimiento de la autoridad jurisdiccional, estos plantearon incidente de incompetencia en razón de territorio en fecha 31 de agosto de 2021 (…) además de ello plantearon incidente de defectos absolutos con relación a la aprehensión…” (sic [fs. 81]); lo cual no fue cuestionado ni refutado por los accionantes.

Empero, al momento en que la Jueza hoy accionada declinó su competencia y remitió el expediente original ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, el 1 de septiembre de 2021, a horas 12:31, dicho incidente aún se encontraba pendiente de resolución, advirtiéndose que en ese ínterin -menos de un día de haber transcurrido desde la remisión de los antecedentes del proceso a otra autoridad jurisdiccional-, los impetrantes de tutela presentaron esta acción tutelar; concretamente, el 2 de ese mes y año, a horas 11:20 (fs. 25 vta.).

En ese sentido, se puede advertir la activación de vías paralelas, lo cual no es viable, conforme al entendimiento jurisprudencial mencionado; pues como se advirtió, ello puede generar una disfunción procesal ante la existencia de dos resoluciones en distintas jurisdicciones -constitucional y ordinaria-; siendo en todo caso, en dicha instancia donde se debía determinar la existencia o no de los defectos procesales denunciados ante la posible afectación a los derechos constitucionales de los peticionantes de tutela. Por tales razones, no es posible que la jurisdicción constitucional -vía esta extraordinaria acción de defensa- pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada respecto a esta denuncia y en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como al juez natural de los accionantes.

III.3.2.   En lo concerniente a la actuación de la Jueza hoy accionada

Otra de las cuestiones vinculadas a la problemática jurídica expuesta por los impetrantes de tutela, es que, la Jueza ahora accionada: a) Se declaró incompetente sin verificar la legalidad de su aprehensión y el cumplimiento de plazos para presentar la imputación formal y resolver su situación jurídica; pese a que, el art. 49 del CPP establece que los actos del juez incompetente son válidos; por lo que correspondía que disponga su libertad hasta que la jueza competente resuelva las medidas cautelares solicitadas; y, b) Hasta la presentación de esta acción tutelar, no celebró la correspondiente audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a que transcurrieron más de cuatro días.

Ahora bien, con base en el contexto descrito precedentemente, se tiene que además de presentada la imputación formal contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de personas, se solicitó al mismo tiempo; es decir, el 30 de agosto de 2021, a horas 16:00, la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.2). No obstante, la Jueza hoy accionada mediante Auto 352/2021 de 31 de igual mes y año, declinó su competencia atendiendo la excepción planteada por los peticionantes de tutela, disponiendo adicionalmente la remisión de los antecedentes correspondientes al referido proceso penal, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz -que estimó competente-; sin embargo, no se pronunció con relación a la solicitud de detención preventiva efectuada por el Ministerio Público (Conclusión II.3); pese a que debió considerar que esa solicitud de medidas cautelares de carácter personal, tiene relación directa con la definición de la situación jurídica de toda persona investigada penalmente; más aún si se encuentra privada de libertad, como ocurre con los accionantes, que se encuentran en calidad de aprehendidos, lo cual era de conocimiento de la Jueza hoy accionada.

En tal sentido, la Jueza hoy accionada no podía inhibirse de la obligación de sustanciar y resolver el requerimiento presentado por el Ministerio Público, independientemente de haber determinado su incompetencia en razón de territorio para el ejercicio del control jurisdiccional de la causa; pues conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en ese supuesto se reconoce la validez de las determinaciones que pudiera asumir con relación al derecho a la libertad de los imputados, con la condicionante que luego de hacerlo remita las actuaciones a la autoridad judicial competente y sin perjuicio de las modificaciones que ésta pueda realizar; es decir, cuando se trata de definir la situación jurídica de los imputados según los parámetros dispuestos por el segundo párrafo del art. 226 del CPP, que menciona: “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (las negrillas fueron añadidas). Consiguientemente, la Jueza ahora accionada incumplió las funciones y deberes de toda autoridad judicial; ya que no consideró que la situación jurídica de los impetrantes de tutela debía ser resuelta con prontitud, a cuyo efecto debió fijar fecha y hora de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y resolverla dentro del término legal establecido.

Ahora bien, otro aspecto vinculado con la dilación en el tratamiento de las medidas cautelares, se da en la remisión de los actuados procesales; ya que definida su incompetencia, la Jueza ahora accionada remitió el expediente original correspondiente al referido proceso penal ante la autoridad judicial que consideró competente, recién el 1 de septiembre de 2021; a horas 12:31 (Conclusión II.4). Dicho de otro modo, transcurrieron casi cuarenta y ocho horas -en lo que concierne a la actuación de esa autoridad- desde que se presentó la imputación formal hasta la remisión de actuados procesales, en las que prolongó el tiempo de su aprehensión y difirió la definición de la situación jurídico procesal de los peticionantes de tutela.

En definitiva, en el presente caso, se evidencia la existencia de demora en la consideración de la medida cautelar de los accionantes, pues la Jueza ahora accionada resolvió la excepción de incompetencia en razón de territorio sin pronunciarse sobre su situación jurídica, lesionando el derecho al debido proceso en su componente de celeridad; al no haber obrado conforme lo establece la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a que las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física, deben ser tramitadas con la debida celeridad, pese a la incompetencia declarada; máxime cuando la norma determina la existencia de un plazo, conforme se tiene señalado; por lo que, ante dicha actuación corresponde abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa en resguardo de esos derechos.

Se aclara que la concesión de la tutela responde únicamente a la celeridad con la que debió obrar la Jueza hoy accionada, en lo concerniente al tratamiento de la medida cautelar solicitada contra los impetrantes de tutela, más no tiene alcance en lo relativo a la verificación de la legalidad de la aprehensión y el cumplimiento de plazos para presentar la imputación formal; puesto que, el tratamiento de estos aspectos le corresponden a la jueza competente, en sujeción a lo dispuesto por el art. 310 del CPP, que establece que la excepción de incompetencia debe ser resuelta con carácter previo a otra cuestión procesal como la referente a la excepción de actividad procesal defectuosa, relacionada con la aprehensión ilegal, sobre la que no se emitió pronunciamiento alguno al declararse la Jueza ahora accionada incompetente.

Asimismo, corresponde denegar la tutela con respecto a la supuesta vulneración de los principios de verdad material y seguridad jurídica; debido a que los peticionantes de tutela, no mencionaron de qué manera las autoridades ahora accionadas hubieran restringido los mismos.

III.4. Otras consideraciones

Resuelto así el problema jurídico planteado, corresponde aclarar que en la compulsa de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías, se evidenció que a la fecha de realización de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, la solicitud de medidas cautelares y con ello la situación procesal de los accionantes ya fue resuelta en audiencia -se entiende realizada por la Jueza Pública Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz-; imponiéndoles medidas cautelares de carácter personal menos gravosas a la detención preventiva.

Consecuentemente, este Tribunal otorga la protección de los derechos invocados en su modalidad innovativa; ello, a fin de que la Jueza ahora accionada corrija y ajuste su actuación en lo sucesivo, a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de este fallo constitucional; considerando para este efecto, que dicha modalidad de protección se orienta, entre otros supuestos, en tutelar el derecho a la libertad ante procesamientos ilegales, aun cuando los mismos hubieran cesado o desaparecido, permitiendo así al afectado por la vulneración de derechos, acudir a la instancia constitucional solicitando intervenga a objeto de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 0582/2013, 0797/2013 y 1567/2013, entre otras-.

Asimismo, se tomó en cuenta que el objeto procesal relacionado con la actuación de la Jueza hoy accionada, no se limita a una cuestión procesal de dilación, sino por considerar lo referente a la sustanciación de la medida cautelar con base en la competencia excepcional para ese asunto; una cuestión material ineludible que debió asumir la Jueza ahora accionada; razón por la cual, el legislador y la jurisprudencia constitucional, considerando la connotación del derecho de libertad, admitieron la posibilidad de que el juez incompetente resuelva esa solicitud.

En otro orden de ideas, de la verificación de los antecedentes procesales, se evidencia que, una vez pronunciado el Auto 05 de 2 de septiembre de 2021, por el que la Jueza de garantías admitió esta acción de libertad y señaló día y hora de audiencia de consideración de la misma; se procedió a la citación de la Jueza hoy accionada a través de mensajería instantánea WhatsApp, adjuntándose a este efecto una impresión de captura de pantalla de teléfono móvil; sin embargo, no se tiene constancia de recepción, ni el número de destinatario de ese mensaje, refiriendo únicamente: “Quedando notificada hoy Jueves 02 de Septiembre de 2021 a horas 17:58 p.m.” (sic [Conclusión II.5]).

Pese a que esa situación no fue analizada por la Jueza de garantías -quien ingresó directamente a la consideración de fondo de esta acción tutelar-, la misma merece un pronunciamiento por parte de este Tribunal. En tal sentido, en el marco de una interpretación previsora sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas por este Tribunal, así como lo dispuesto en el art. 3.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a que el proceso constitucional debe reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles; se consideró que, en el supuesto de anular obrados y disponer la realización de una nueva audiencia de consideración de esta acción tutelar, previa citación legal de la Jueza ahora accionada, ello conllevaría un posible reingreso de la causa para su revisión; que a su vez agravaría aun más la dilación en la tramitación del proceso constitucional, lo cual no condice con la oportuna protección a los derechos en cuestión y los efectos de la modalidad de protección que se otorga en el caso.

Sumado a ello, aunque la citación con esta acción de libertad, tiende a asegurar la garantía del derecho a la defensa; no obstante, en el caso concreto, este Tribunal ve la conveniencia de materializar el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, sin restar validez a este aspecto aunque siempre con la pretensión de alcanzar una finalidad más alta, cual es la materialización del principio de verdad material y la tutela efectiva de los derechos; puesto que, aun sopesando cualquier alegato que pueda presentar la Jueza ahora accionada en su favor, estos pierden trascendencia ante la evidente vulneración de derechos ya analizada, que se plasma en la determinación asumida en el Auto 352/2021 de 31 de agosto, en el que la referida Jueza expresamente obvió considerar cualquiera otra cuestión ajena a su competencia; razones por las cuales, este Tribunal optó por ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

   CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, y a la libertad de los impetrantes de tutela, por la actuación de la Jueza hoy accionada, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3.2 de este fallo constitucional, sin disponer nada en consideración a que la situación jurídica de los peticionantes de tutela ya fue resuelta;

2°    DENEGAR la tutela impetrada con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, fundamentación y motivación; y, el juez natural, en razón a la actuación del Fiscal de Materia ahora accionado, de acuerdo con el análisis efectuado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así como también, en cuanto a los principios de verdad material y seguridad jurídica; y,

   Exhortar a Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, a obrar en futuros casos que sean de su conocimiento, conforme al análisis efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.2,  III.3.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera que se garantice el resguardo de los derechos al debido proceso y a la libertad en las cuestiones vinculadas a solicitudes de medidas cautelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO