SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2021, a horas 8:00, fueron sorprendidos por minibuses que transportaban ciudadanos haitianos, que ingresaron a su domicilio, ubicado en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debido a que eran perseguidos por patrulleros de la Policía Boliviana del municipio de Warnes del citado departamento. Esos funcionarios policiales junto con el Fiscal de Materia hoy accionado ingresaron a su residencia sin ninguna orden; y con engaños, los llevaron a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del último municipio citado, para tomarles su declaración supuestamente en calidad de testigos.
En ese sentido, luego de tomarles su declaración informativa en calidad de denunciados, sin que se emita ni se les notifique con una resolución de aprehensión, fueron aprehendidos de manera ilegal por la presunta comisión del delito de tráfico de personas, siendo puestos a disposición de una autoridad judicial con jurisdicción diferente a la de su domicilio después de treinta y dos horas; no habiéndose celebrado la correspondiente audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares hasta la presentación de esta acción de defensa, pese a que transcurrieron más de cuatro días.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, fundamentación y motivación; a la justicia pronta y oportuna; al juez natural; y, a la libertad; así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 109, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, resguardando el derecho sustancial sobre el formal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 86, en presencia de los peticionantes de tutela asistidos por su abogado y el Fiscal de Materia ahora accionado; y, en ausencia de la Jueza hoy accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: a) El 29 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia hoy coaccionado, en compañía de funcionarios policiales, realizó un operativo en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; es decir, se trasladaron de una provincia a otra a pesar de que en esa localidad existe juez, fiscal y policía, a quienes además no se pidió cooperación alguna; b) En el Acta de Registro de Lugar del Hecho se establece que el 29 de agosto de 2021, se efectuó dicho operativo con el fin de verificar lo señalado por testigos, respecto a que ciudadanos haitianos se albergaban en un alojamiento o casa particular; empero, no se cumplieron los requisitos formales establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que esa Acta cuenta con la firma ilegible de un supuesto funcionario policial sin la firma del Fiscal de Materia encargado de la investigación ni del testigo interviniente. Lo propio se advierte en el Informe de acción directa, en el que no se puede identificar qué persona lo firmó, visibilizándose únicamente un garabato; c) Tal cual señala el Informe de acción directa, fueron trasladados a otra provincia, vulnerando su derecho a ser presentados ante un juez natural y competente; d) El Fiscal de Materia ahora accionado debió emitir una resolución o mandamiento de aprehensión por la supuesta flagrancia o acción directa; sin embargo, no cumplió con esa obligación, ni durante la detención, ni después de tomada su declaración; pese a que tuvo conocimiento de la aprehensión porque se encontraba en el operativo; puesto que de acuerdo con lo establecido por el art. 74 del CPP, toda actuación fiscal debe ser fundamentada; e) La imputación formal fue presentada el 30 de agosto de 2021, a horas 16:00; es decir, fuera de plazo; f) Pese a que debió resolverse su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas, la Jueza hoy accionada señaló audiencia virtual para el 31 de agosto de 2021, en horas de la mañana, siendo suspendida por la mala señal de internet para horas 15:30 del mismo día. Y, finalmente se declaró incompetente, debiendo en todo caso ponerlos en libertad para ser “cautelados” en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; empero, el 1 de septiembre del citado año, recién remitió el expediente con su resolución de incompetencia, celebrándose la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 2 del mismo mes y año; g) El art. 49 del CPP establece que los actos del juez incompetente son válidos; por lo que, debió verificar la legalidad de su aprehensión y el cumplimiento de plazos para presentar la imputación y resolver su situación jurídica; y, h) Se solicitó la anulación de la imputación formal por ser extemporánea; los informes mencionados, del Acta de registro de lugar del hecho por carecer de firma, del Informe de acción directa; así como la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada por la Jueza ahora accionada.
I.2.2. Informe del Fiscal de Materia hoy coaccionado
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 81 vta.; así como en audiencia, indicó que: 1) Los impetrantes de tutela maliciosamente señalaron que fueron aprehendidos ilegalmente, aunque en tres días se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; 2) El Ministerio Público se rige por el principio de unidad; por lo que puede operar dentro de todo el territorio nacional; 3) La policía caminera a denuncia del chofer de una flota, encontró en esa movilidad setenta ciudadanos haitianos que radicarían en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz con documentación migratoria falsa; es decir, quien aprehende a estas personas es la Policía Boliviana, que puede ejercer esta facultad sin necesidad de orden fiscal o judicial contra una persona encontrada en flagrancia, como ocurrió en el presente caso; 4) En su condición de Fiscal de Materia de turno, conoció ese hecho en el plazo de ocho horas que establece la norma; y, a partir de ello, comunicó el inicio de investigación a la autoridad a cargo del control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas; por tal motivo, se abrió la competencia de la Jueza ahora accionada; 5) Los peticionantes de tutela no acudieron ante la autoridad jurisdiccional, inobservando el principio de subsidiariedad; 6) Los accionantes ocasionaron que se prolongue su detención e impidieron que se realice la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; ya que, antes de que la Jueza hoy accionada se pronuncie, promovieron muchos incidentes con la finalidad de obstaculizar su correcto desenvolvimiento; entre ellos, el 31 de agosto de 2021, presentaron un incidente de incompetencia en razón de territorio; y, 7) La Jueza hoy accionada declinó su competencia, en virtud a la excepción promovida por los impetrantes de tutela. Y cuando fue remitida -la causa- a la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, recién plantearon excepción de falta de acción, que fue declarada improbada; así como un incidente de defectos absolutos que fue denegado por la Jueza de Instrucción Penal de esa localidad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 87 a 88 vta., denegó la tutela solicitada; con base en el siguiente argumento: El Fiscal de Materia hoy coaccionado presentó la imputación formal ante la Jueza ahora accionada, quien resolvió declarar su incompetencia ordenando la remisión del expediente correspondiente al caso concreto, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz sin definir la situación jurídica de los peticionantes de tutela. En ese sentido, se observa la falta de diligenciamiento al no resolverla de manera inmediata; empero, de lo manifestado por el abogado de la parte accionante, a la fecha la misma ya se encuentra resuelta y por consiguiente ya no existe una detención ilegal o persecución indebida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general,