SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto Interlocutorio 62/2021 de 26 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, declaró la cesación a la detención preventiva a su favor, otorgándole medidas cautelares personales como la presentación semanal ante el Ministerio Público, arraigo a nivel nacional, prohibición de acercarse a la víctima, la obligación de constituir dos fiadores, siendo el último fiador constituido el 6 de septiembre del mismo año, así como mantener el domicilio real el cual fue acreditado. La referida Resolución, fue confirmada mediante Auto de Vista 68/2021 de 8 de marzo, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Alegó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 62/2021, efectivizó la fianza económica y constitución de garante estando privado de libertad, puesto que el resto de las medidas sustitutivas serán materializadas en libertad, por lo que la verificación del cumplimiento de tales medidas le corresponden al Juez o Tribunal de Sentencia y no a su persona; sin embargo, pese a que todas las medidas fueron cumplidas, hasta el momento de la interposición de la presente acción libertad no se libró ningún mandamiento de libertad a su favor, sin ninguna explicación que permita establecer las razones del incumplimiento del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo que las autoridades accionadas libren el mandamiento de libertad a su favor, al haber cumplido con todas las medidas cautelares personales dispuestas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, reiteró los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliándolos en audiencia, señaló que: a) En antecedentes cursa un certificado de arraigo que obedece a una resolución que fue revocada, pero surte efectos jurídicos necesarios al continuar arraigado, no existiendo la necesidad de tramitar uno nuevo; y, b) Al haberse materializado la fianza personal, corresponde se expida el mandamiento de libertad sin necesidad de alguna petición.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Omar Urbano Mollo Marca y German López Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante de fs. 25 a 26, manifestaron que: 1) Es evidente que se llevó a cabo la audiencia de constitución de garantes; empero, no se expidió el mandamiento de libertad, siendo que de antecedentes se advierte que cursa fotocopia legalizada de un certificado de arraigo emitido por la Dirección General de Migración (DIGEMIG), dependiente del Ministerio de Gobierno; sin embargo, aquello obedece al Auto Interlocutorio 13/2021 que fue revocado por Auto de Vista “38/2021-SP1” -lo correcto es 19/2021- disponiendo que cumpla con la observación; 2) El Auto Interlocutorio 62/2021, evidencia que el impetrante de tutela fue favorecido con medidas sustitutivas a la detención preventiva, en dicha Resolución se aclara que se podrá disponer la libertad del procesado una vez cumpla con las medidas impuestas, entre ellas la de dos fiadores personales y el arraigo a nivel nacional; 3) De la verificación al cumplimiento de las medidas impuestas, se advierte que el certificado de arraigo obedece a otra resolución que en apelación fue revocada por el Tribunal de alzada, y no así a la resolución por la cual se dispuso la cesación de la detención preventiva, a partir del cual, el peticionante de tutela tenía todos los mecanismos, hasta la última audiencia, para poder enmendar la presentación del indicado documento, y una vez cumplidas todas las medidas dispuestas recién se podrá librar el mandamiento de libertad; y, 4) Por lo expuesto, al no haber vulnerado ningún derecho, más aun cuando otorgaron una respuesta a la pretensión del accionante de forma oportuna, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Janeth Josefina Gil Ramos, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, si bien no suscribe el informe presentado por sus homólogos, es preciso recalcar, que tratándose de un Tribunal colegiado, dicha omisión carece de incidencia en el análisis respectivo a realizarse, bajo el entendido de la unidad de criterio expresado en los informes presentados entre homólogos que se pronunciaron de manera conjunta en una determinada resolución.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 45 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos i) De los actuados procesales cursantes en obrados y lo informado por las autoridades accionadas, se tiene que en mérito de las medidas cautelares personales impuestas por Auto Interlocutorio 62/2021 a favor del accionante, el 6 de septiembre de ese año fue cumplida la acreditación de la fianza personal del último de los fiadores, ii) El certificado de arraigo que consta en antecedentes obedece al Auto Interlocutorio 13/2021, mismo que fue revocado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista “38/2021” -lo correcto es 19/2021-SP1-, no existiendo ninguna certificación de arraigo con relación al Auto Interlocutorio 62/2021, por el cual se dispuso la cesación de la detención preventiva y la imposición de medidas cautelares personales a favor del peticionante de tutela, concluyéndose a partir de ello que no se cumplió con la efectivizar el arraigo; iii) Por consiguiente, el impetrante de tutela, a objeto de materializar su libertad, deberá cumplir a cabalidad todas las medidas cautelares personales, y posteriormente realizar los trámites correspondientes al desarraigo con relación al otro certificado de arraigo; iv) Respecto a la denuncia de que no existiría razón o motivo por el cual las autoridades ahora accionadas no expiden el mandamiento de libertad; cabe referir, que en antecedentes cursa el proveído de 7 de septiembre de 2021, el cual establece que de la verificación del cumplimiento de las medidas impuestas, no se encuentra el certificado de arraigo, lo cual resulta ser una explicación, más aun cuando las autoridades judiciales deben verificar el cumplimiento cabal de las medidas cautelares de carácter personal, bajo responsabilidad; y, v) Por lo expuesto, en el caso concreto, las autoridades ahora accionadas, al exigir el cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas al acusado, entre estas el certificado que acredite su arraigo, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos invocados por el peticionante de tutela, resultando un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante refirió si su persona tiene que pedir el mandamiento de arraigo o el Juez de la causa de oficio debe librar el mismo. Ante ello, el Tribunal de garantías, manifestó que el trámite de arraigo debe ser realizado y efectivizado por el “acusado favorecido” con las medidas cautelares de carácter personal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese contexto, se tiene que el reclamo constitucional converge en la supuesta negativa de las autoridades judiciales accionadas en la emisión del mandamiento de libertad; al respecto, de la relación fáctica expuesta precedentemente, resulta evide