SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodoro José Huatuco Mantari -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la cesación de la detención preventiva del prenombrado, imponiendo a su favor medidas cautelares personales; entre ellas, el arraigo y otros (fs. 28 a 30).

II.2.  Cursa Certificado de la Dirección General de Migración (DIGEMIG) de 20 de enero de 2021, donde se registra el arraigo de 14 de ese mes y año en el departamento de Oruro, ordenado por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento (fs. 31).

II.3.  Se tiene Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, mediante el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso de la apelación incidental interpuesta por la víctima en el aludido proceso, y en consecuencia revocó en su totalidad el Auto Interlocutorio 13/2021, declarando infundada la petición de cesación de la detención preventiva (fs. 32 a 36).

II.4.  A través de Auto Interlocutorio 62/2021 de 26 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso en cuestión, declaró con lugar la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, disponiendo aplicar las siguientes medidas cautelares personales: a) Una vez que recupere su libertad, deberá presentarse semanalmente ante la representación del Ministerio Público, instancia donde deberá generar su registro biométrico para cumplir con dicha finalidad; b) Acreditar ante este despacho, su arraigo a nivel nacional mediante certificación expresa a emitirse por la DIGEMIG; c) Se le impone la restricción, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, a su grupo familiar, y a cualquier persona vinculada a la presente investigación; d) La obligación de constituir dos garantes viables y abonables en derecho que cumplan los requisitos del art. 243 del CPP; y, e) La obligación de mantener el domicilio real que acreditó, mismo que no podrá modificar salvo autorización formal de ese despacho judicial, constituyéndose en domicilio especial para cualquier tipo de notificación que se practique en el futuro; aclarando que se dispondrá la libertad del imputado una vez que cumpla con las medidas dispuestas (fs. 4 a 8).

II.5.  Por Auto de Vista 68/2021 de 8 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima; consecuentemente, confirmó el Auto Interlocutorio 62/2021 (fs. 10 a 13 vta.).

II.6.  A través del proveído de 7 de septiembre de 2021, Omar Urbano Mollo Marca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionado-, señaló que: “Se tiene presente el informe de verificación de domicilio de la garante Matilde Tito Mamani, por lo que correspondería disponer su libertad, sin embargo la certificación de arraigo cursante a fs. 858 del cuaderno cautelar, se encuentra en fotocopia legalizada, debiendo presentarse el original, al margen de aquello revisada la certificación, el arraigo se dio cumplimiento en base al Auto Interlocutorio Nº 13/2021 de fecha 11 de enero, empero dicha resolución ha sido revocada por Auto de Vista Nº 19/2021 de fecha 27 de febrero, en ese antecedente no estuviera cumplido el arraigo dispuesto por Auto Interlocutorio Nº 62/2021 (…), por el que se dispone la cesación a la detención preventiva y como emergencia de aquello se ordena el arraigo; consecuentemente la parte acusada deberá cumplir con aquella observación” (sic [fs. 42]).