SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que pese de haberse dispuesto la cesación de la extrema medida que viene cumpliendo, bajo la imposición de medidas cautelares personales, entre ellas su arraigo y la acreditación de dos garantes, y no obstante de que las mismas ya fueron cumplidas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los Jueces ahora accionados no libraron el mandamiento de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para efectivizar el mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas -ahora medidas cautelares personales- impuestas
Al respecto, la SCP 0007/2020-S3 de 2 de marzo, estableció el marco fáctico procesal de materialización de la libertad por cumplimiento de las medidas cautelares personales aplicadas, señalando: «La emisión del mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumpla con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas las Sentencias Constitucionales 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre, esta última en la parte pertinente determinó: ‘“La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', interpretando los alcances de la dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'.
En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.
Por su parte, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, determinó además, que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser obedecidas antes de otorgarse la libertad; entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su propia naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.» (el resaltado nos corresponde)
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que pese de haberse dispuesto la cesación de la extrema medida que viene cumpliendo bajo la imposición de medidas cautelares personales, entre ellas su arraigo y la acreditación de dos garantes, y no obstante de que las mismas ya fueron cumplidas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los Jueces ahora accionados no libraron el mandamiento de libertad.
Sobre la problemática expuesta, es pertinente puntualizar que, acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para efectivizar el mandamiento de libertad, la autoridad judicial, una vez que se cumplieron las medidas cautelares personales impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y, cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad sin mayor trámite.
En ese marco de razonamiento, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa; a este efecto, de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, inicialmente dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora accionante imponiendo a su favor medidas cautelares personales; entre ellas, el arraigo y otros; y, en cumplimiento a ello, el prenombrado tramitó el certificado de arraigo de 20 de enero de 2021, ante la DIGEMIN, donde se registra el arraigo de 14 de ese mes y año; sin embargo, ante la apelación efectuada por la víctima, la mencionada Resolución fue revocada en su totalidad mediante Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero.
Posteriormente, ante una nueva solicitud del impetrante de tutela de cesación de la detención preventiva, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 62/2021 de 26 de febrero, declaró con lugar la cesación antes descrita, disponiendo aplicar las siguientes medidas cautelares personales: 1) Una vez que recupere su libertad, deberá presentarse semanalmente ante la representación del Ministerio Público, instancia donde deberá generar su registro biométrico para cumplir con dicha finalidad; 2) Acreditar ante este despacho su arraigo a nivel nacional mediante certificación expresa a emitirse por la DIGEMIN; 3) Se le impone la restricción, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, a su grupo familiar, y a cualquier persona vinculada a la presente investigación; 4) La obligación de constituir dos garantes viables y abonables en derecho que cumplan los requisitos del art. 243 del CPP; y, 5) La obligación de mantener el domicilio real que acreditó, mismo que no podrá modificar salvo autorización formal de ese despacho judicial, constituyéndose en domicilio especial para cualquier tipo de notificación que se practique en el futuro; aclarando que se dispondrá la libertad del imputado una vez que cumpla con las medidas dispuestas; determinación que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 68/2021 de 8 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Asimismo, en antecedentes cursa proveído de 7 de septiembre de 2021, a través del cual el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionado-, señaló que: “Se tiene presente el informe de verificación de domicilio de la garante Matilde Tito Mamani, por lo que correspondería disponer su libertad; sin embargo, la certificación de arraigo cursante a fs. 858 del cuaderno cautelar, se encuentra en fotocopia legalizada, debiendo presentarse el original, al margen de aquello revisada la certificación, el arraigo se dio cumplimiento en base al Auto Interlocutorio Nº 13/2021 de fecha 11 de enero, empero dicha resolución ha sido revocada por Auto de Vista Nº 19/2021 de fecha 27 de febrero, en ese antecedente no estuviera cumplido el arraigo dispuesto por Auto Interlocutorio Nº 62/2021 (…), por el que se dispone la cesación a la detención preventiva y como emergencia de aquello se ordena el arraigo, consecuentemente la parte acusada deberá cumplir con aquella observación” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese contexto, se tiene que el reclamo constitucional converge en la supuesta negativa de las autoridades judiciales accionadas en la emisión del mandamiento de libertad; al respecto, de la relación fáctica expuesta precedentemente, resulta evide