SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia
La SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, sobre esta temática en el Fundamento Jurídico II.1 manifestó lo siguiente:
La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la Fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas son agregadas).
De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación.
III.3. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción penal pública, conduciendo a la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o participes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley 260; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, como rechazo, imputación o sobreseimiento, entre otras, debe estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión; dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre11, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, y de las dictadas por las y los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, sean testificales, documentales, periciales, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este entendimiento fue establecido en la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo de 2018 y reiterado, entre otras, por la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, cuando señala: “Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.
III.4. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14] sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes, de derecho a la defensa, falta de fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la información y acceso a la justicia, principios de legalidad, igualdad y principio de progresividad; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Gerardo Roly Villca Opi, por el delito de homicidio culposo, emitió la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 168/2021, emitida por el Fiscal de Materia de Cobija del departamento de Pando, incurrió en los siguientes defectos: i) No atendió todos los agravios expuestos en la objeción de rechazo; y, asimismo resulta incongruente porque la autoridad demandada distorsionó la verdad histórica del hecho demostrado, ya que conforme a la denuncia de forma clara, precisa y cronológica se identificó cada momento y escenarios en el que el denunciado actuó de forma negligente; empero, se resuelve el caso con apreciaciones subjetivas, y presunciones genéricas; ii) Omitió efectuar una valoración individual de los medios de prueba, documental, testifical pericial, material, así como lo que establece la Auditoria Médica Externa; y, tampoco realiza una valoración objetiva, integral y conclusiva de dichos elementos de prueba; iii) No motiva debidamente sobre los elementos indiciarios respecto a la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal del art. 260 del CP; y, iv) No señala la fundamentación jurídica referida a que las pruebas e indicios en fase preliminar deban ser logrados por intermedio de Requerimiento Fiscal, olvidando que el art. 233.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173 señala que son suficientes los indicios para sostener la participación del imputado en el hecho; tampoco se precisa cual es el fundamento jurídico que se aplicó para justificar porque no se puede valorar en segunda instancia la prueba referida al informe de auditoría cuando la misma ha sido promovida en fase investigativa.
Con relación a que la resolución jerárquica no resolvió todos los agravios expuestos en la objeción al rechazo
Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación arbitraria puede darse por incoherencia, en su dimensión externa o interna; el primer supuesto, se presenta cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; en tal caso se vulnera el derecho al debido proceso en dicho componente. A objeto de examinar la denuncia omisión de pronunciamiento; es decir la falta de esa coherencia, corresponde contrastar los agravios consignados en el memorial de objeción a la resolución de rechazo de la denuncia y la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Pando.
La peticionante de tutela, en su objeción al segundo rechazo, expuso los siguientes agravios: a) No fueron valorados veinte elementos indiciarios: a.1) La factura por prueba de Covid-19, que resultó negativa; a.2) La declaración de Reynaldo Choquemisa Villazante (hermano de la víctima), que resulta ser un testigo presencial que da cuenta de cómo, dónde y de qué manera el imputado adecuó su conducta; a.3) El acta de registro policial de 23 de enero del 2021, a horas 00:10 a.m., que da cuenta que el ambiente de aislamiento para Covid-19, donde yacía el cadáver de Rene Choquemisa Villazante, era improvisado y no reúne las condiciones para tratar a personas que hayan sido sometidas a cirugías provenientes de la UTI (asistencia respiratoria mecánica, monitores para el control de frecuencia cardíaca, presión arterial, nivel de oxígeno de la sangre, drenajes o sonda, bombas de infusión conectadas a catéteres para la administración de medicamentos, alimentación por sonda nasogástrica o por vena, y diálisis); sin embargo el Ministerio Público en el punto cuatro, refiere que el informe policial del punto tres es contrario al muestrario fotográfico porque se aprecia la existencia de oxígeno, respirador mecánico y no refiere que el ambiente es improvisado y que no fue esterilizado; a.4) Fotocopia simple del historial clínico de Rene Choquemisa Villazante, en la unidad de terapia intensiva de 22 de enero del 2021; a.5) Certificado Médico de Defunción de Rene Choquemisa Villazante; a.6) Informe 01/2021 de 9 de febrero del 2021 que da cuenta de la prueba rápida de Covid-19 con resultado negativo; el informe del médico Limber Jorge Arroyo Choque refiere, que el paciente se encuentra en reposo absoluto en la unidad de cuidados intensivos con intubación endotraqueal y ventilación asistida y que al dar positivo al Covid-19 debía ser trasladado a un ambiente de aislamiento para evitar el contagio, pero aclara que dicho ambiente debe ser el adecuado y equipado para paciente con éste síntoma; a.7) Informe de 5 de febrero del 2021 emitido por Erick Roca Gualuza, responsable de epidemiología del Hospital “Roberto Galindo Terán”; a.8) Declaración testifical de René Iturricha Vega; a.9) La respuesta al Requerimiento Fiscal emitido por la CNS, que hace referencia a la prueba documental signado con el CITE 15 APC/2021 de 19 de julio del 2021 elaborado por el Médico Edwin Fernández Maldonado, Responsable Servicio Covid-19 de la CNS, Hospital Obrero 9, que emite el Informe 1483, donde refiere al punto tres la lista de pacientes en la sala de UTI Covid-19 de 21 de enero del 2021 reportando cuatro pacientes internados, el 22 y 23 del mismo mes y año, que reporta los mismos cuatro pacientes; y por el CITE VE/BIO 03/21 de 21 de julio de 2021, que da cuenta que en la sala de UTI de Covid-19, los días 22 y 23 de enero del 2021 se tenía un total de seis camas habilitadas, de las cuales cuatro se hallaban ocupadas y dos camas a disponibilidad y que no se registró llamadas del Hospital “Roberto Galindo Terán” menos del imputado para lograr la referencia de su esposo; a.10) Informe de 4 de noviembre del 2020, emitido por Daniel Eduardo Acevedo Vargas; Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, en cuyo anexo 3 consigna el flujo para detección y manejo de pacientes en establecimientos de salud, Guía para el manejo del Covid-19 aprobado por Resolución Ministerial 116 de 9 de marzo del 2020; así como el flujograma para la Detección y manejo de pacientes en establecimientos de salud; a.11) Lo señalado por el médico Erick Roca Gualuza, que se verifica en el informe de 3 de mayo de 2021, emitido por Elvis Soraide, Jefe de la Unidad de Redes y Servicio de Salud del SEDES PANDO, que da cuenta de los hospitales que cuentan con terapia intensiva para pacientes con la enfermedad del Coronavirus Covid-19; y, a.12) Informe de Auditoria Médica Externa (AME) de 1 de septiembre del 2021, emitido por Mabel Morales Graz, Responsable del área de calidad y auditoria en salud; y, b) Carece de fundamentación, motivación, conclusiones y valoración integral de los elementos indiciarios, puesto que en cuanto a la participación del imputado en el hecho, lo hace con criterio distinto al establecido por ley, por cuanto no hace conocer cuáles fueron los indicios que sustentan la afirmación de que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, y que hay indicios y medios de prueba que no fueron valorados íntegramente de forma objetiva; asimismo no consideró los presupuestos del tipo penal homicidio culposo, así como el referido a los límites de la responsabilidad penal del profesional de salud; y que existe la pretensión del Ministerio Público de liberar de responsabilidad al imputado por haber cumplido supuestamente con los protocolos para el Covid-19, cuando ello no es evidente.
El Fiscal Departamental de Pando, mediante Resolución Jerárquica FDP-MRPO 168/2021, respondiendo a la objeción de la denunciante, confirmó la Resolución de Rechazo de 7 de septiembre de 2021, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que, tomando en cuenta los elementos de convicción descritos y valorados líneas arriba, haciendo una valoración integral de los mismos, conforme a la reglas de la sana critica establecida en el art. 173 del CPP, determinó como antecedentes fáctico que la víctima Rene Choquemisa Villazante (+) llego al Hospital “Roberto Galindo Terán” en situación de salud grave; toda vez que, el 22 de enero de 2021 a horas 20:05 p.m., las personas identificadas como Derik Johann Azad Lima y Bernabe Suarez ingresan a la tienda del señor portando una arma de fuego (pistola) logrando robar de la tienda Bs3 000.- (tres mil bolivianos) de la misma forma, los delincuentes escaparon disparando contra la humanidad de Rene Choquemisa Villazante causándole una herida en el abdomen y siendo atendido de emergencia en el Hospital “Roberto Galindo Terán”; 2) Respecto a la participación del denunciando, el paciente en fecha 22 de enero de 2021, es llevado de emergencia para su atención, tras el impacto del proyectil recibido en el abdomen y Limber Jorge Arroyo Choque, le realizó la intervención quirúrgica, entre tanto el Gerardo Roly Villca Opi -ahora tercero interesado-, va a la sala UTI donde estaba el paciente y lo mantiene en observación; de acuerdo a los antecedentes, tras detectarse que el paciente dio positivo a la enfermedad del Covid-19, se comunicó a la esposa de la víctima que se lo trasladaría a otra sala, a horas 20:00 p.m., se trasladó al paciente en una camilla a la Sala de Aislamiento Covid-19, una vez dentro de la misma el paciente se descompensa y se le baja la presión, situación que es comunicada a los familiares, quienes solicitan sea llevado nuevamente a terapia intensiva, y el médico les refiere que no es posible, porque estaba contagiado con Covid-19; por lo que, procederían a reanimarlo en pleno proceso de reanimación la victima fallece; 3) De acuerdo certificado de defunción la causa de la muerte fue por shock hipovolemico, por las complicaciones que el paciente presentó a consecuencia del disparo de fuego. Se estableció que con el traslado del paciente el señor Gerardo Roly Villca Opi cumplió con la guía de manejo y atención a pacientes de Covid-19 y que las condiciones del lugar donde se encontraba internado, no son su responsabilidad, habiendo cumplido el mismo con el protocolo médico, y por su parte los familiares estuvieron de acuerdo con el traslado, aspecto que fue de conocimiento de los Médicos Franz Ricardo Ojopi Seeghers Jefe Médico, Rene Orlando Iturricha Vega Jefe de Servicio de la Unidad de Terapia Intensiva y Nahum Vásquez Mamani, Director del Hospital “Roberto Galindo Terán”; 4) Asimismo, se tiene acreditado el ingreso de un menor de doce años de edad a la sala UTI, otra de las razones para trasladar al paciente de la sala de terapia intensiva a efectos de evitar contagios; por lo que, la salida del paciente se dio en el marco de la Resolución Ministerial 116; 5) Respecto a la denuncia de la esposa de la victima de haber sacado al paciente de la UTI y llevarlo a otro ambiente que no reunía las condiciones de una sala UTI, el Hospital “Roberto Galindo Terán” informó que, dicha sala de aislamiento, es la única con la que cuenta el hospital y la obligación del médico era aislar al paciente a esa sala por lo que no es responsabilidad del imputado que el hospital no cuente con una sala Covid-19 y que además las salas de UTI los días 22 y 23 de enero hayan estado ocupadas; 6) El Fiscal de Materia hace mención a la acusación particular presentada por el accionante, dentro del caso CUD 901102012100111 donde sindica como autor a D.J.A.L. actualmente detenido preventivo; empero en este proceso sindica a Gerardo Roly Villca Opi como autor de la muerte de su esposo cuando los hechos se dieron en diferentes circunstancias y con otros móviles, shock hipovolémico por proyectil de arma de fuego; 7) Como consecuencia de la revocatoria del primer rechazo efectuado dentro del caso, se instó al inferior, realice la inspección y reconstrucción en el lugar del hecho, y este actuado fue cumplido el 15 de julio de 2021; de acuerdo al dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), se estableció que el paciente no falleció en el trayecto de traslado de la UTI a la Sala de aislamiento, pues en esta última permaneció más de cuarenta y cinco minutos para después fallecer, por lo que no se evidencia que la muerte se produjo por sacar a la víctima de la UTI; 8) De acuerdo al informe de 25 de junio de 2021 emitido por el Director del Hospital de Tercer Nivel “Dr. Hernán Messuti Rivera”, indicó que todas las camas de la sala UTI para pacientes Covid-19 estaban ocupadas el 22 y 23 de enero de 2021, aseveración coincidente con lo manifestado por el sindicado Gerardo Roly Villca Opi; 9) Del Informe de Ángela Buitrago, Médico Salubrista, señalo que la sala de aislamiento del Hospital “Roberto Galindo Terán” recibió cuatrocientos cuatro pacientes Covid-19 de los cuales cinco de ellos fueron intervenidos quirúrgicamente y ciento ochenta y nueve fueron remitidos al Hospital de Tercer Nivel “Dr. Hernán Messuti Rivera”, concordante con el informe de 30 de junio de 2021 que informó que la sala de aislamiento era de transito donde se estabiliza al paciente para luego ser trasladado al Hospital de Tercer Nivel “Dr. Hernán Messuti Rivera” o al Hospital “La Perla del Acre” no debiendo extender su estadía más de setenta y dos horas; 10) De la AME realizada, con relación a uno de los agravios de la objeción, que según el resultado de la misma, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, el responsable de la muerte de su esposo sería Gerardo Roly Villca Opi, al respecto la auditoria sugiere el inicio de un proceso penal pero no señala como directo responsable a Gerardo Roly Villca Opi como presunto autor del delito de homicidio culposo, la auditoria, apunta como principal prueba, a la declaración de Irma Mamani Flores, la misma que ha sido debidamente valorada por el Fiscal de Materia de Cobija del Departamento de Pando; es decir los indicios señalados en la auditoría médica ya fueron valorados, el informe de auditoría medica fue obtenido cuando el proceso en contra de Gerardo Roly Villca Opi ya había concluido con una resolución de rechazo, no obstante las recomendaciones de iniciar un proceso penal en base a los indicios ya fueron atendidas, el 23 de enero de 2021, con la apertura del proceso penal, constituyéndose el Informe de Auditoría Medica conforme el Manual de Auditoria y Norma técnica art. 4.5 de la referida norma, un procedimiento preventivo y correctivo cuyo propósito es educativo no punitivo; 11) Respecto al reclamo de que la víctima fue sometido a dos operaciones, pero que estaba estable y que nunca debió salir de UTI y con este hecho responsabilizo de la muerte de su esposo a Gerardo Roly Villca Opi, es contrario a lo manifestado por los médicos encargados de la UTI y el médico que realizó las dos intervenciones, quienes manifestaron que el paciente se encontraba con diagnóstico crítico y que por infortunio dio positivo a Covid-19 y tuvo que ser trasladado, el médico denunciado no podía actuar de otra manera y se enmarcó en el protocolo médico; y, 12) La objetante no señaló de forma precisa, que prueba no se valoró y como es, que el Fiscal de Materia de Cobija del Departamento de Pando, debió valorar dichos elementos, por lo que no se puede en base a la AME, aperturar un nuevo proceso, por lo que los indicios y evidencias señaladas en esta ya fueron valorados, no siendo por si solo suficiente para generar convicción en la responsabilidad del sindicado, y más bien se estableció que el sindicado cumplió con un deber establecido, por protocolo médico.
Ciertamente de forma poco ordenada la objetante alude algunos elementos que no habrían sido valorados. Del contraste del contenido del memorial de objeción a la resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia; y la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Pando-ahora demandado-, se advierte que en la mencionada resolución no se hizo referencia a los siguientes elementos aludidos en la objeción: a la factura de la prueba Covid-19, que resultó negativa; la declaración de Reynaldo Choquemisa Villazante, puesto que si bien se consigna en la descripción de los elementos de convicción considerados; empero no se efectúa una valoración del mismo; el acta de registro policial de 23 de enero del 2021; Informe 01/2021 de 9 de febrero, que da cuenta de la prueba rápida de Covid-19 con resultado negativo; Informe de 5 de igual mes del 2021 emitido por Erick Roca Gualuza, Responsable de Epidemiología del Hospital “Roberto Galindo Terán”; la prueba documental signada con el CITE:15 APC/2021 de 19 de julio, elaborado por el médico Edwin Fernández Maldonado -Responsable Servicio Covid-19 de la CNS, Hospital Obrero 9, que emite el informe 1483, donde refiere al punto 3 la lista de pacientes en la sala de UTI-Covid-19 de 21 de enero del citado año, reportando cuatro pacientes internados, el 22 y 23 del mismo mes y año, que reporta los mismos cuatro pacientes; y por el CITE:VE/BIO 03/21 de 21 de julio del mencionado año, que da cuenta que en la sala de UTI de Covid-19, los días 22 y 23 de enero del 2021 se tenía un total de seis camas habilitadas, de las cuales cuatro se hallaban ocupadas y dos camas disponibles y que no se registró llamadas del Hospital “Roberto Galindo Terán” menos del imputado para lograr la referencia de su esposo; Informe de 4 de noviembre del 2020, emitido por Daniel Eduardo Acevedo Vargas; Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado; informe de 3 de mayo de 2021, emitido por Elvis Soraide, Jefe de la Unidad de Redes y Servicio de Salud de SEDES-Pando.
Sin embargo, en lo que se refiere al Informe de la AME de 1 de septiembre del 2021, emitido por Mabel Morales Graz, responsable del área de calidad y auditoria en salud, así como al historial clínico de Rene Choquemisa Villazante, el certificado médico de defunción, la declaración testifical de René Iturricha Vega, el Fiscal Departamental de Pando, efectúa una valoración de la misma, por lo que no es evidente la omisión valorativa total respecto de estos indicios; puesto que como se explicará más adelante, constituye otro defecto la motivación arbitraria en la que se incurrió respecto de algunos de ellos.
Finalmente, el Fiscal Departamental de Pando, en la Resolución Jerárquica impugnada no se refiere a la fundamentación y motivación de la resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia de Cobija; con lo cual igualmente incurre en omisión de pronunciamientos que vulnera el principio de congruencia externa
Los defectos advertidos en cuanto a la congruencia externa por la omisión de valoración de los elementos indiciarios referidos a la declaración de Reynaldo Choquemisa Villazante y particularmente el informe de la CNS, puesto que eventualmente su subsanación implicará la modificación de la resolución jerárquica impugnada, corresponde conceder la tutela impetrada.
Con relación a la supuesta incongruencia en la que habría incurrido la autoridad demandada al distorsionar la verdad histórica del hecho demostrado, ya que conforme a la denuncia de forma clara, precisa y cronológica se identificó cada momento y escenarios en el que el denunciado actuó de forma negligente; empero, se resuelve el caso con apreciaciones subjetivas, y presunciones genéricas; no se advierte dicho defecto, puesto que, en la Resolución Jerárquica impugnada, la autoridad demandada efectúa el análisis del hecho de la causación de la muerte por negligencia atribuido al denunciado; y en lo que se refiere a las apreciaciones que sustentan la decisión esto atañe a la motivación y no así a la congruencia.
Con relación a la omisión de la valoración individual de los medios de prueba, documental, testifical pericial, material, así como lo que establece la auditoria médica; y, que tampoco realiza una valoración objetiva, integral y conclusiva de dichos elementos de prueba.
Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, señala que cuando el Ministerio Público tome una determinación debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, sean testificales, documentales, periciales, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
La Resolución Jerárquica impugnada, efectúa el análisis individual de los elementos indiciarios que sustentan su decisión; así en torno la causa de la muerte, de Rene Choquemisa Villazante, se examina el certificado médico de defunción- expedido por el propio médico denunciado- que da cuenta que el deceso se produjo por shock hipovolémico por las complicaciones que el paciente presentó por el disparo del arma de fuego que le ocasionó otra persona el 22 de enero del 2021; asimismo; sobre este aspecto se alude a la declaración del Médico denunciado y la historia clínica del paciente; a tiempo de referirse al traslado del paciente desde la Sala UTI a la Sala de aislamiento Covid-19, por haber dado positivo, se alude al protocolo médico para el tratamiento y atención a pacientes de Covid-19; asimismo se da cuenta del informe de 27 de mayo del 2021, emitido por el Director del Hospital “Roberto Galindo Terán”, que hace referencia que el 23 de enero del 2021 ingresó a la Sala UTI un menor de doce años de edad con un cuadro clínico de peritonitis generalizada secundaria a apendicitis aguda negrosada perforada, que se quedó hasta el 25 del mismo mes y año; también se hace referencia a la acusación particular que habría presentado la peticionante de tutela dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra D.J.A.L., donde sindica a Gerardo Roly Villca Opi, como autor de la muerte de su esposo; también examina la inspección y reconstrucción del lugar del hecho y el peritaje planimétrico; del propio modo efectúa un examen del informe de 25 de junio del 2021, emitido por el Director del Hospital de Tercer Nivel “Dr. Hernán Messuti Rivera”, que da cuenta que todas las camas de la Sala UTI para pacientes Covid-19 estaban ocupadas en fechas 22 y 23 de enero del 2021, de cuya lista se advierte que la mayoría de los pacientes fueron remitidos por el Hospital “Roberto Galindo Terán”; del mismo modo se alude al informe de 29 de julio del 2021, emitido por Ángela Buitrago, Médico Salubrista del Hospital “Roberto Galindo Terán”, que informa que el primer paciente fue atendido en la Sala de asilamiento Covid-19 el 23 de diciembre del 2020 y que hasta el 15 de julio del 2021, recibieron cuatrocientos cuatro pacientes COVID-19, de los cuales, cinco fueron intervenidos quirúrgicamente y ciento ochenta y nueve remitidos al Hospital de Tercer Nivel “Dr. Hernán Messuti Rivera”; del propio modo se alude al contenido del informe de 30 de junio del 2021, emitido por el Hospital “Roberto Galindo Terán”, que señala que la Sala de asilamiento Covid-19 es de tránsito, donde se estabiliza al paciente y posteriormente se le traslada al Hospital de Tercer Nivel “Dr. Hernán Messuti Rivera” o al Hospital “La Perla del Acre”, no debiendo extender la estadía por más de setenta y dos horas, siendo ese el caso del paciente Rene Choquemisa Villazante; haciéndose referencia al muestrario fotográfico; asimismo, al contenido del informe de Auditoría Médica Externa 008/2021 de 19 de agosto, emitido por los Médicos Henry López Flores y Amanda Mendoza Choque, concluyendo que el mismo no señala como directo responsable a Gerardo Roly Villca Opi sino que existen indicios y evidencias para aperturar proceso penal en contra del sindicado; finalmente hace alusión a lo señalado por los Médicos Franz Ricardo Ojopi Seeghers, Jefe Médico, René Iturricha Vega, Jefe de Servicio de la Unidad de Terapia Intensiva y Nahum Vásquez Mamani, que señalan que Rene Choquemisa Villazante llegó al hospital con un diagnóstico crítico; hecho corroborado por la declaración de Limber Jorge Arroyo Choque. Consecuentemente, no es evidente la falta de valoración individual de los elementos indiciarios que el Fiscal Departamental de Pando –ahora demandado- no tomó en cuenta para emitir la resolución ni tampoco que no hubiera emitido conclusiones en torno a la misma; sin embargo, como se examinará a continuación, la valoración efectuada no responde al contenido íntegro de algunos elementos indiciarios, como es el caso del informe de auditoría médica.
Con relación a la motivación de los elementos indiciarios sobre la adecuación de la conducta del denunciado al tipo penal de homicidio culposo previsto y sancionado por el art. 260 del CP
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a contar con una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo: i) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; ii) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas del derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridad jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; iii) Cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, iv) Cuando la falta la coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.
El Fiscal Departamental de Pando demandado, en la Resolución Jerárquica impugnada, de forma parcial explica las razones por las cuales, considera que no existen indicios suficientes para fundar una eventual acusación en contra del denunciado en el proceso penal, ahora tercero interesado, puesto que en dicha resolución señala que la causa de la muerte de Rene Choquemisa Villazante se halla acreditada por el certificado médico de defunción que establece que el deceso se produjo a consecuencia de un shock hipovolemico, producto de disparos de arma de fuego, ocasionados por otra persona, el 22 de enero del 2021, a cuya consecuencia tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones donde perdió bastante sangre; y que al disponer su traslado desde la Sala UTI, a la Sala de aislamiento para pacientes con Covid-19, se cumplió con la guía de manejo y atención de pacientes diagnosticados con dicha enfermedad y la Resolución Ministerial 116 emitida por el Ministerio de Salud; que ese procedimiento de acuerdo a la normativa no tiene excepciones tanto más si se tenía previsto el ingreso a dicha unidad de un paciente menor de doce años de edad. Asimismo, que las condiciones del suelo que tiene el Hospital “Roberto Galindo Terán” entre la puerta de la UTI y la sala de aislamiento, y de ésta última, al no formar parte de sus obligaciones su mejora y mantenimiento, no son le son atribuibles; acotando que de acuerdo al informe emitido por el Hospital “Roberto Galindo Terán” esa era la única Sala de aislamiento con la que se cuenta, por lo que no puede responsabilizarse al denunciado por las falta de condiciones de la Sala de aislamiento así como la falta de una sala UTI para pacientes con Covid-19, con el que fue diagnosticado el paciente Rene Choquemisa Villazante. Luego, refiriéndose a la relación de causalidad del hecho del traslado y el resultado de la muerte del paciente, examina el informe pericial planimétrico, para luego concluir que no se ha encontrado evidencia que acredite que la muerte del paciente se haya producido en el trayecto (65,5 m) del traslado, cuyo recorrido dura dos minutos con diecinueve segundos, ni inmediatamente de su ingreso a la sala de asilamiento, puesto que de acuerdo al certificado médico de defunción el fallecimiento se produjo a las 22:25 p.m.; es decir que el paciente estuvo con vida en la Sala de aislamiento por un lapso de cuarenta y cinco minutos más o menos.
Empero, a tiempo de acotar que la sala de aislamiento de pacientes Covid-19 es de tránsito, donde se estabiliza al paciente y permanece por un máximo de setenta y dos horas a la espera de disponibilidad de camas en la Sala UTI del Hospital de Tercer Nivel “Dr. Hernán Messuti Rivera”, da cuenta que dicho centro de salud no contaba con camas disponibles los días 22 y 23 de enero del 2021, de acuerdo a lo informado por su director. Sobre este aspecto, es decir, que no se contaba con camas disponibles en UTI para pacientes con Covid-19 en otros hospitales, como se tiene precisado precedentemente, el Fiscal Departamental de Pando, ha omitido referirse al informe emitido por la CNS, sobre la disponibilidad de camas en las fecha indicadas; y en ese orden, se advierte una motivación arbitraria en la justificación de la falta de indicios sobre la supuesta conducta negligente y su nexo causal con el resultado dañoso, por no considerar el referido informe, puesto que si se sustenta la falta de indicios sobre la supuesta conducta negligente haciendo referencia al informe del Hospital de Tercer Nivel “Dr. Hernán Messuti Rivera”, que da cuenta que no existían camas disponibles en la UTI para pacientes Covid-19, no se explica debidamente porque razón no se considera el indicio que establece que en la CNS, sí existía disponibilidad de camas en las fechas indicadas; consecuentemente, en el marco de las auto restricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional en torno a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, en sentido de que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, se concluye que, la omisión en la valoración del informe de la CNS, resulta evidente la motivación arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso.
En lo concerniente al Informe de Auditoría Médica Externa 008/2021, la Resolución Jerárquica impugnada, hace referencia a la conclusión de que hubo falta de atención oportuna del paro cardiorrespiratorio y el manejo adecuado de traslado con falta de previsión y cuidado de todas las falencias descritas (falta de recurso humano calificado, equipamiento e insumo necesarios), ocasionado el fallecimiento del paciente y una responsabilidad funcionaria e institucional; y a las recomendación al director del Hospital “Roberto Galindo Terán” de informar a la autoridad competente de los indicios y evidencias de responsabilidad penal en contra de Gerardo Roly Villca Opi, para luego concluir que la auditoria medica sugiere el inicio de un proceso penal y que no le señala como directo responsable sino que hay indicios y evidencias, apuntando como principal prueba a la declaración testifical de Irma Mamani Flores. Finalmente argumenta que esos indicios a los que alude la auditoria médica, ya fueron examinados en la resolución de rechazo y que habiendo llegado el informe después de haber concluido la investigación, sus conclusiones y recomendaciones ya fueron cumplidas el 23 de enero del 2021 con la apertura del proceso penal en contra del sindicado. Sin embargo, lo argumentado y la conclusión esgrimida por el Fiscal Departamental de Pando demandado, no refleja el contenido íntegro y fidedigno del informe de auditoría, puesto que en el punto 4.4.3. b) de dicho informe se establece que se observa responsabilidad en Gerardo Roly Villca Opi, debido a que indica la salida de paciente crítico de la UTI a sala de asilamiento, que no cuenta con capacidad instalada para atención de cuidados intensivos y responsabilidad institucional por no implementar en la UTI área de asilamiento, y que además no registra la solicitud de interconsulta o llamado a cirujano médico tratante del paciente conociendo del estado de complicación hemorrágica del paciente, con el incumplimiento a la norma de Diagnóstico y tratamiento de medicina crítica y terapia intensiva con RM 1613/2013; asimismo, no se refiere al hallazgo al que se refiere el punto 4.4.4. Nota de traslado de paciente a aislamiento, en el que se observa que no existe coherencia en las notas de pase de servicio de médicos, ni de los registros de enfermería, debido a que el Médico de terapia Gerardo Roly Villca Opi, registra que el paciente está hemo dinámicamente estable, sin vaso activos y bajo sedación, y en cambio Aldo Junior Vallejos Acosta, médico cirujano registro que recibió al paciente en mal estado general y hemo dinámicamente inestable; y que en el certificado médico de defunción registra como causas de la defunción: shock hipovolémico, falla multiorgánica, Covid-19; “no se evidencia coherencia en los diagnósticos debido a que, en los registros de la hoja de cuidados intensivos, después del segundo acto quirúrgico, no se observa sangrado activo, paciente se mantiene con Presión Arterial Media (PAM) normal y diuresis efectiva.” (sic) (el resaltado es añadido).
Consiguientemente, resulta evidente la motivación arbitraria en la que se ha incurrido en la valoración del informe de Auditoría Médica Externa, lo cual vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de motivación del cual forma parte además la valoración razonable de la prueba; así como del derecho al acceso a la justicia, puesto que la resolución de rechazo no permite la continuación de la investigación del hecho denunciado.
Finalmente; toda vez que, los defectos advertidos a la motivación precisados en los acápites precedentes tienen relevancia constitucional, puesto que eventualmente su subsanación implicaría la modificación de la Resolución Jerárquica impugnada, corresponde conceder la tutela impetrada.
Con relación a la denuncia de no señalarse la fundamentación jurídica sobre la exigencia de requerimiento fiscal para la obtención de prueba en fase investigativa; y la razón por la cual no puede valorarse en segunda instancia la prueba referida al informe de auditoría cuando la misma ha sido promovida en fase investigativa.
Con relación al primer aspecto, es decir a que las pruebas deban ser obtenidas con Requerimiento Fiscal en fase de investigación, no se advierte que se hubiera decidido no considerar algún indicio por el defecto que se señala. En cuanto a la valoración del informe de auditoría médica, tampoco es evidente la denuncia, puesto que, como se señala precedentemente, el Fiscal Departamental de Pando ha valorado dicho informe, aun cuando se emitió de forma defectuosa, como se ha precisado precedentemente; razón por la cual, corresponde denegar la tutela respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación.
En lo que concierne a la denuncia de vulneración principios de legalidad, igualdad y de progresividad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo; toda vez que, la peticionante de tutela no precisa de que manera han sido vulnerados los mismos.
Finalmente no corresponde disponer el pago de daños y perjuicios así como la remisión al régimen disciplinario, en razón a la concesión parcial de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar totalmente la tutela impetrada, no evaluó los antecedentes de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 109/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 201 a 204, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, en lo que respecta al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa, valoración razonable de la prueba y tutela judicial efectiva de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 168/2021 de 1 de octubre.
b) Que la autoridad demandada, emita nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente.
3° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia interna, vulneración principios de legalidad, igualdad y de progresividad.
CORRESPONDE A LA SCP 1303/2022-S1 (viene de la pág. 30).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso…”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…) (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…) c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación