SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 34 a 42, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Contratos Administrativos de Prestación de Servicios G.A.M. EXA: 005/2019, 010/2020, 013/2020, 0021/2020, 0022/2020, 025/2020 y 011/2021 suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación del departamento del Beni, representado legalmente por Marcos Daza Velasco, y los ahora impetrantes de tutela, se demostró su vinculación laboral con dicha institución; no obstante de ello, y bajo el supuesto de que las cuentas de ese Gobierno Municipal se encontraban congeladas, no se les pagó sus sueldos y haberes, correspondientes a las gestiones 2020 y 2021.
Ante la ausencia de pago y posteriormente a las elecciones sub nacionales, llevadas a cabo el 7 de marzo de 2021, y por ende la posesión del nuevo Alcalde Municipal el 30 de igual mes y año, presentaron una serie de notas para que se les haga efectivo el pago de sus haberes, de acuerdo al siguiente detalle: a) Nota de 24 de junio de 2021, solicitando el pago de haberes de marzo a diciembre de 2020 y enero a abril de 2021; b) Nota de 29 septiembre de 2021 solicitando el pago de haberes de marzo a diciembre de 2020 y enero a abril de 2021; c) Nota de 20 de octubre de 2021 solicitando el pago de haberes de marzo a diciembre de 2020 y enero a abril de 2021; d) Solicitud de pago de salarios de 17 de mayo de 2021, requiriendo el pago de 1 agosto de 2020 al 30 de abril de 2021; e) Nota de 29 de septiembre de 2021; mediante la cual, se pidió el pago de sueldos correspondientes del 1 de agosto al 31 de diciembre 2020; y, del 4 de enero al 30 de abril de 2021; f) Requerimiento de 5 de octubre de 2021; por el cual, solicitaron el pago de haberes desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2020 y del 4 de enero al 30 de abril de 2021; g) Solicitud de pago de haberes de 18 de mayo de 2021, pidiendo el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo y abril de 2021; h) Nota de 29 de septiembre de 2021; mediante la cual, se pidió el pago de sueldos correspondientes del 1 de agosto al 31 de diciembre 2020; y, del 4 de enero al 30 de abril de 2021; e, i) Solicitud de 15 de octubre de 2021, requiriendo el pago de haberes por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; y, enero, febrero, marzo y abril de 2021.
Sostuvo que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa hubieran transcurrido más de dos meses de la última nota solicitando el pago de sus sueldos, sin que el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación del departamento del Beni, haya emitido respuesta alguna a sus solicitudes, vulnerando de esa manera su derecho a obtener una respuesta fundamentada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran lesionado su derecho de petición, citando a tal efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: 1) La restitución de sus derechos y garantías y la condenación de costas; y, 2) Que la autoridad demandada de una respuesta fundamentada a las notas presentadas por sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 5 de enero de 2022; según consta en acta cursante a fs. 53 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, ratificaron íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando la misma, sostuvieron que la supuesta respuesta no les fue notificada no habiendo tomado conocimiento de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gonzalo Alfonso Hurtado Toro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación del departamento del Beni, mediante informe escrito de 4 de enero de 2022, cursante de fs. 50 a 52, refirió que como la parte solicitantes de tutela no había señalado domicilio, ni medio alternativo de notificación en las notas que se hizo referencia, el citado Gobierno Autónomo Municipal, procedió a notificarlos con las respuestas prontas y oportunas en tablero de Secretaría de dicha institución, el 4 de noviembre de 2021, no siendo evidente el supuesto quebrantamiento de derechos; además de ello, sostuvo que no contaba con legitimación pasiva “…pues no se ha incorporado ni reclamado previamente al Concejo Municipal órgano legislativo al cual corresponden los Accionantes…” (sic).
1.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Santa Ana de Yacuma, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 54 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que, en el plazo de tres días, se dé respuesta a las notas de 24 de junio, 29 de septiembre, 20 de octubre, 17 de mayo, 5 de octubre, 18 de mayo y 15 de octubre todos del 2021, que fueron presentadas por los ahora accionantes, que dicha respuesta sea de manera formal y motivada, respecto a cada uno de los puntos solicitados; dicha resolución fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demanda si bien señaló que se dio una respuesta “pronta y oportuna” y que la misma fue fijada en el tablero de la institución demandada, “…no ha acreditado efectivamente que la respuesta ha sido pronta y oportuna…” (sic); 2) Con relación a lo expresado, de que no se hubiera tenido relación laboral alguna con los impetrantes de tutela, es un extremo falso pues de la revisión de los antecedentes y pruebas presentadas, se tienen que los contratos fueron suscritos entre los ahora solicitantes de tutela y el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación del departamento del Beni; y, 3) La información generada y producida en las entidades estatales, necesariamente debe ser transparente y de acceso público a cualquier persona, en razón a que el ciudadano tiene el derecho no solo de acceder a la información sino que también se encuentra facultado de participar en la gestión pública y ejercer control social; por lo que, al no haberse emitido la respuesta a la petición, se ha operado la lesión de este derecho fundamental.