SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, pese a que en reiteradas oportunidades presentaron ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación del departamento del Beni, notas para que se les haga efectivo el pago de sus haberes devengados producto de la celebración de una serie de Contratos Administrativos de Presentación de Servicios que cumplieron en las gestiones 2020 y 2021 en dicha institución; sin embargo, hasta la fecha dicha autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno al respecto; por lo previamente detallado, solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: i) La restitución de sus derechos; garantías y la condenación de costas; y, ii) Que la autoridad demandada de una respuesta fundamentada a las notas presentadas por sus personas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Contenido y alcances del derecho de petición; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional, en la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, define el derecho de petición como:
… una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
En similar sentido, la SC 218/2001-R de 20 de marzo de 2001[1], señala que; el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio, establece que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.
Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, establece que:
Para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
Dicha Sentencia aclaró que aún cuando se hubiere presentado la solicitud ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación “…de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…”.
También cabe mencionar a la SCP 0273/2012 de 4 de junio, que efectuó la sistematización del derecho a la petición en cuanto a su contenido esencial, conforme al siguiente entendimiento:
Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo).
En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, sostiene en el Fundamento Jurídico III.2, que:
…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
Entendimiento asumido en la SCP 0112/2019-S2 de 8 de abril, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, pese a que en reiteradas oportunidades presentaron ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación del departamento del Beni, notas para que se les haga efectivo el pago de sus haberes devengados producto de la celebración de una serie de Contratos Administrativos de Presentación de Servicios que cumplieron en las gestiones 2020 y 2021 en dicha institución; sin embargo, hasta la fecha dicha autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
Por lo previamente detallado, solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: 1) La restitución de sus derechos, garantías y la condenación de costas; y, 2) Que la autoridad demandada dé una respuesta fundamentada a las notas presentadas por sus personas.
Por su parte, en su defensa, la autoridad edil ahora demandada, señaló que emitió respuesta a las notas presentadas por los accionantes, pero como no tenían señalado el domicilio u otro medio alternativo de notificación, se procedió a fijar las notificaciones en el tablero de Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación del departamento del Beni el 4 de noviembre de 2021, no siendo evidente el supuesto quebrantamiento de derechos, alegados por los ahora impetrantes de tutela.
Ahora bien de la revisión de los antecedentes, se tiene por un lado los Contratos Administrativos de Prestación de Servicios G.A.M. EXA: 005/2019, 0021/2020, 010/2020, 0022/2020, 013/2020, 0025/2020 y 011/2021 suscritos por la entidad ahora demandada y los solicitantes de tutela para la prestación de servicios de estos últimos en diferentes rubros de la institución; por otro lado, constan cites y oficios de 24 de junio, 29 de septiembre y 20 de octubre; por otro, del 18 de mayo, 24 de julio y 15 de octubre; y, finalmente de 17 de mayo, 29 de julio y 5 de octubre todos del 2021; mediante los cuales, los accionantes, solicitaron el pago de haberes por los servicios que prestaron en las gestiones 2020 y 2021.
Por otra parte, se advierte que la autoridad demandada, adjunta a la presente acción tres notas de supuesta respuesta a los requerimientos anteriormente señalados, aclarando que como solicitudes no se fijaron domicilios legales ni otro medio alternativo de notificación, las diligencias fueron sentadas en Secretaria de la institución demandada.
Las pruebas presentadas por la autoridad edil demandada son simples notas de respuesta, que por sí mismas no constituyen prueba fidedigna de que evidentemente se hubieran fijado en tablero las notificaciones, pues no consta siquiera el haber sido realizadas dichas diligencias, creando duda razonable de que estas no hubieran sido elaboradas en el tiempo que las mismas señalan y menos aún que hubiesen sido fijadas en tablero como alegó la parte demandada.
En tal sentido, la autoridad demandada no probó el haber emitido oportunamente las respuestas a las solicitudes realizadas por la parte accionante, como tampoco que se les haya hecho conocer las mismas por medios idóneos, extremo que permite conceder la tutela pretendida, al ser evidente las acusaciones vertidas en la presente acción tutelar.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.