SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S1
Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 43332-2021-87-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2021 de 06 de octubre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Fidelia Mamani Flores, contra Marco Antonio Laurenty Titirico Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 11 a 12, la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de Asesinato en grado de complicidad, el 24 de junio de 2021 presentó incidente de redención en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, hasta la fecha, el mismo no fue tramitado por diferentes hechos, el principal motivo es que el referido Juzgado pretende notificar a las partes del proceso en su domicilio real, es más pretende desarchivar el caso en el Ministerio Público, para que se designe un nuevo fiscal, sin considerar que dicha causa se encuentra en la última parte del proceso penal, es decir en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que falta muy poco para concluir el caso.
Mediante Informe de 20 de agosto de 2021 la Secretaria del Juzgado señalado informó que no existen notificaciones a las partes procesales y que estas no señalaron domicilio; sin embargo, se presentó copias simples de las notificaciones a las partes, para que notifiquen a las mismas, motivo por el cual el juzgador señaló mediante proveído de 02 de septiembre de 2021, se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, se desarchive el caso 104/2012 y se proceda a la asignación de un representante del Ministerio Público. Con otro oficio solicitó al Servicio de Registro Público (SERECI) se informe el último domicilio de Rufino Bautista Arequipa; empero, en el expediente a fs. 309 y 315 constan notificaciones al Ministerio Público en la persona del Fiscal Ricardo Condori Machicado con domicilio procesal en la Fiscalía de El Alto y al denunciante Rufino Bautista Arequipa con domicilio procesal en secretaria del despacho (fs. 313), por lo que se adjuntaron copias de esas notificaciones a las partes procesales.
Señala que Rufino Bautista Aruquipa es la persona denunciante, no es víctima, y/o querellante por lo que su derecho a ser escuchado antes de emitirse una resolución o ser parte de las etapas del proceso penal, es limitado y no tiene el derecho que tiene una víctima o querellante, pues no estuvo presente en la imputación menos en el procedimiento abreviado al que se sometieron las partes.
Por tales motivos presentó Recurso de Reposición contra el proveído de 2 de septiembre de 2021, por Auto de 21 de septiembre del mismo año, fue rechazado el Recurso de Reposición interpuesto, agotándose todas las vías para que el ahora demandado modifique o advierta el error incurrido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la libertad; y, al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115.I, II., y 116 de la de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, que el Juez demandado tramite la redención interpuesta conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 6 de octubre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 33 a 34, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, indicó lo siguiente: a) El 24 de junio de 2021 presentó en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a cargo del Juez Marco Antonio Laurenty Titirico un incidente de redención, que hasta la fecha no ha sido resuelto, porque el mismo, no fue notificado a las partes, debido a que en el Juzgado indican que no se tiene conocimiento del domicilio procesal de las mismas, que son el Ministerio Público y la supuesta víctima Rufino Bautista Aruquipa, asimismo indican que estos ultimos no han mencionado ningún domicilio y no se apersonaron al juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, en diferentes memoriales presentaron copias simples de diligencias que se realizaron a Rufino Bautista Aruquipa y al Ministerio Público, (presentadas en la presente acción de libertad debidamente legalizadas); b) Asimismo se presentó otro incidente de redención por Gregorio Colque Ortiz y para llevar a cabo el mismo, se notificó a todas las partes procesales, indicando que Rufino Bautista Aruquipa se notificó en Secretaría del Juzgado, asimismo se refiere que al Fiscal de Materia Ricardo Condori Machicado se le notificó en las oficinas de la Fiscalía, cumpliendo el art. 138 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que estable que las partes deben mencionar el domicilio procesal para conocer futuras diligencias es decir que las partes procesales deben mencionar donde quieren ser notificados, por eso a Rufino Bautista Aruquipa siempre se le ha notificado en Secretaría del Juzgado y al Ministerio Público en oficinas de la Fiscalía; y, c) Mediante Auto de 21 de septiembre el mismo Juez admite que existen estas diligencias, empero señaló que son de gestiones pasadas y para conocer el domicilio de Rufino Bautista Aruquipa debe oficiarse al SERECI, para que informe sobre el último domicilio; también solicita, se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que desarchive el caso que es de más de diez años y que se designe un nuevo Fiscal para que atienda este caso, con estos motivos se está dilatando ampliamente resolver el incidente de redención, por lo cual pide se tome en cuenta el anterior incidente que se adjuntó y fue resuelto con las notificaciones señaladas, solicita se notifique en los domicilios ya conocidos y al Ministerio Público en las oficinas de El Alto en el plazo de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Laurenty Titirico Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia; sin embargo, remitió Informe escrito de 6 de octubre de 2021 para su consideración en audiencia, en el que refiere lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la ahora accionante Fidelia Mamani Flores, por el delito de Asesinato en grado de complicidad, viene tramitándose el incidente de redención, el mismo que fue admitido mediante una providencia que instruye se ponga en conocimiento de la víctima y del Ministerio Público, notificaciones que se encuentran pendientes de diligenciamiento al no tenerse certeza del actual representante del Ministerio Público y del domicilio real de la víctima; 2) Las notificaciones a las que hace referencia la accionante datan de hace más de cuatro años; la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019- realizada al art. 160 del CPP por el tiempo transcurrido no sería aplicable al presente caso; respecto al Ministerio Público fue notificado en forma general en la Fiscalía Especializada en delitos de flagrancia donde no se cuentan con antecedentes del señalamiento de domicilio procesal en La Paz o El Alto, el último señalamiento de domicilio procesal del Ministerio Público consta en la Sentencia- Resolución 08/2015- de fs. 22 a 28 del cuaderno de ejecución, que señala como domicilio la Fiscalía de Sica Sica, al tratarse de un caso tramitado y resuelto en esa localidad provincia Aroma del departamento de la Paz, por lo que ante el transcurso de más de cuatro años y la generalidad de la última notificación de fs. 315, al presente no se tiene una referencia cierta sobre el Fiscal asignado al presente caso. Con relación a las notificaciones a la Víctima fueron realizadas de forma general en secretaría del juzgado, la víctima no registra domicilio, ni en la imputación formal de fs. 1 a 4 menos en la solicitud de procedimiento abreviado de fs. 5 a 10, la Sentencia 08/2015 fue notificada a la víctima a través del abogado José Mayta; 3) En etapa de ejecución no se activaron los mecanismos de ejecución limitándose a realizar por los anteriores funcionarios una notificación en Secretaria del Juzgado sin garantizar el conocimiento efectivo de la víctima; 4) Los arts. 11, 12 y 70 del CPP, exigen el
principio de igualdad para que la víctima y el Ministerio Público puedan tener conocimiento de los actuados y ejercer sus derechos en ejecución de sentencia caso contrario se incurriría en indefensión; 5) Efectivamente mediante memoriales de 9 de agosto y 1 de septiembre ambos de 2021 la ahora demandante de tutela, solicitó se notifique tanto a la víctima como al Ministerio Público en secretaria del juzgado, acompañando las literales de fs. 357, 358 y 359 a los que mediante providencia de 11 de agosto de 2021, se dispuso que secretaría informe sobre los últimos domicilios de las partes, asimismo, por providencia de 2 de septiembre de 2021, se dispuso las gestiones para conocer el domicilio y asignación del representante del Ministerio Público a intervenir en el presente proceso en etapa de ejecución, así como el domicilio real de la víctima; y, 6) En atención a los datos del proceso, el memorial que antecede, el informe de 20 de agosto de 2021 y en vista a que el Ministerio Público no señaló domicilio procesal, considerando la data del proceso y el principio de igualdad, ofició a la Fiscalía Departamental de la Paz para que proceda al desarchivo del caso FISCALIA 104/2012 de la Fiscalía de Materia asignada a la localidad de Sica Sica provincia Aroma del departamento de La Paz, caratulado como Ministerio Público contra Gregorio Colque y otros por el delito de Asesinato y otros; y se proceda a la asignación de un representante del Ministerio Público, para su conocimiento y pueda pronunciarse en todo lo relacionado a la ejecución de la pena.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada y dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas se resuelva el incidente de redención, veinticuatro horas para notificar al Ministerio Público y a la víctima y las otras veinticuatro horas para resolver el incidente referido; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se tiene identificada la vulneración al principio de celeridad previsto en el art. 115.I de la CPE, debido a que habría transcurrido superabundantemente el tiempo desde el 2 de agosto de 2021 hasta la fecha sin haberse pronunciado sobre el incidente de redención que va ligado a la libertad de la ahora peticionante de tutela; y, ii) Se pudo identificar durante el trámite y de los memoriales de la solicitante de tutela que las providencias son totalmente incoherentes y característicos del sistema inquisitivo, lo cual no es tolerable ni aceptable en el foro procesal penal, que es cuestionado por la sociedad y además no es comprensible que por falta de notificación no se resuelva un incidente ya que se tienen medios previstos en la Ley 1173, simplemente existe negligencia en no pronunciar de manera oportuna los petitorios que son impetrados, en consecuencia la acción de libertad queda debidamente fundada, como libertad de pronto despacho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Fidelia Mamani Flores a instancia del Ministerio Público, en ejecución de sentencia el 24 de junio de 2021 la misma presentó memorial en el que interpuso Incidente de Redención de la Pena, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz a cargo del Juez Marco Antonio Laurenty Titirico (fs. 17 y vta.).
II.2. Mediante providencia de 28 de julio de 2021 el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto -ahora demandado-, dispuso que previamente se oficie a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes para que remita a ese despacho el certificado de permanencia y conducta de la interna Fidelia Mamani Flores; instruyó que por Secretaría del Juzgado se informe si en la carpeta de ejecución y/o las tomas de razón del juzgado existe la Resolución 047 de 2 de febrero de 2016 sobre homologación del indulto parcial dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fidelia Mamani Flores (fs. 18).
II.3. Consta Certificado de Permanencia y Conducta 393/2021 de 4 de mayo, mediante el cual, se certifica, que por mandamiento de condena de 17 de junio de 2015 Fidelia Mamani Flores fue condenada a 15 años de reclusión por el delito de Asesinato en grado de complicidad, que la permanencia en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes es de ocho años, diez meses y doce días, que no cursa en su expediente personal faltas disciplinarias hasta esa fecha (fs. 19).
II.4. Cursa Memorial de 13 de julio de 2021 por el cual Fidelia Mamani Flores, adjunta certificado de permanencia y conducta, reiterando el incidente de redención de la Pena, ante el referido Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 20). Por providencia de 15 de julio de 2021 el referido Juez admitió el incidente de Redención y dispuso que por secretaria se proceda al cómputo de las jornadas de estudio y trabajo realizadas por la impetrante e informe si cumple con los requisitos previstos en el art. 138 de la Ley de ejecución Penal y Supervisión (LEPS) - Ley 2298 del 20 de diciembre de 2001-. Alegando la naturaleza del incidente y el principio de igualdad, instruyó se notifique a la víctima y al Ministerio Público con los actuados del incidente (fs. 21).
II.5. Consta cómputo o liquidación de pena cumplida perteneciente a Fidelia Mamani Flores, e informe sobre Redención de Pena de 30 de julio de 2021 (fs. 22 a 23). Por providencia de 2 de agosto de 2021 se arrimó a sus antecedentes (fs. 23 vta.).
II.6. Mediante Memorial de 9 de agosto de 2021, Fidelia Mamani Flores solicita se notifique a la víctima y al Ministerio Público en los domicilios señalados en obrados (fs. 27). Mereció la providencia de 11 de agosto 2021 que solicitó informe a la Secretaria del juzgado sobre el último domicilio del Ministerio Público y de la víctima para disponer lo que en derecho corresponda (fs. 27 vta).
II.7. Cursan fotocopias sin legalizar de notificaciones al Fiscal Ricardo Condori Machicado de 20 de marzo y 5 de mayo ambos de 2017 (fs. 24 y 25). Fotocopia sin legalizar de notificación a Rufino Bautista Aruquipa de 23 de marzo de 2017 (fs. 26). Asimismo, se anexó fotocopias sin legalizar de notificaciones en otros casos cursantes de (fs. 2 a 9).
II.8. Mediante Informe de 20 de agosto de 2021, emitido por la secretaria Edith Torrez Camacho dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en atención al decreto de “28 de julio de 2016” (sic) (lo correcto es 28 de julio de 2021) respecto a la homologación de indulto parcial en favor de Fidelia Mamani Flores y en cuanto al domicilio del Ministerio Público y de Rufino Bautista Aruquipa que refiere que el Ministerio Público no señaló domicilio y que el denunciante señalo como domicilio Oruro (fs. 28). Por Decreto de 24 de agosto de 2021 el Juez demandado dispuso se arrime a sus antecedentes y se ponga a conocimiento de la parte interesada (fs. 28 vta.).
II.9 Consta Memorial presentado el 1 de septiembre de 2021 por Fidelia Mamani Flores, que solicita ante el Juez demandado, se notifique al denunciante Rufino Bautista Aruquipa, en Secretaría del Juzgado, quien no se apersonó como víctima o querellante, por lo que no señaló domicilio, y al Fiscal Ricardo Condori Machicado en el domicilio procesal de la Fiscalía de El Alto (fs. 29). Por providencia de 2 de septiembre de 2021, el referido Juez, instruyó a secretaría se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz para que proceda al desarchivo del caso y proceda a la asignación de un representante del Ministerio Público conforme al art. 70 del CPP, se Oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe el domicilio de Rufino Bautista Aruquipa (fs. 29 vta.).
II.10.Cursa providencia de 21 de septiembre de 2021, mediante la cual, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Marco Antonio Laurenty Titirico, rechazó la reposición solicitada manteniendo firme y subsistente la providencia de 2 de septiembre de 2021, alegando la aplicación del principio de igualdad entre las partes, en especial del Ministerio Público y de la víctima, previsto en los arts. 11, 12 y 70 del CPP, que exigen el conocimiento y la oportunidad de que tanto la víctima como el Ministerio Público puedan ejercer sus derechos en ejecución de sentencia bajo alternativa de incurrirse en indefensión, para lo cual es necesario el conocimiento de los antecedentes del incidente a ser considerado en audiencia (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la libertad; y, al debido proceso; por cuanto el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado-, no resolvió oportunamente el incidente de Redención de la Pena que interpuso el 24 de junio de 2021 en ejecución de sentencia; con el argumento de que se debe notificar al Fiscal Asignado al caso y a la víctima, solicitó informes dilatorios, y por Providencia de 2 de septiembre de 2021 instruyó a secretaría se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz para que proceda al
desarchivo del caso y proceda a la asignación de un representante del Ministerio Público invocando el art. 70 del CPP y se Oficie al SERECI para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre el domicilio de Rufino Bautista Aruquipa; y, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, rechazó la reposición solicitada por la demandante de tutela, manteniendo firme y subsistente la providencia de 2 de septiembre de 2021, alegando la aplicación del principio de igualdad entre las partes, sin resolver el incidente planteado. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Juez demandado tramite la redención interpuesta conforme a ley.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) Sobre la redención de la pena; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0553/2020-S1 de 5 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Sobre la redención de la pena
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0437/2021-S1 de 15 de septiembre, asumió los siguientes razonamientos:
La Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001- en su artículo 138, regula respecto a la redención señalando que:
Artículo 138.- (REDENCION)
El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. No estar condenado por delito que no permita Indulto;
2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;
3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;
4. No estar condenado por delito de violación a menores de edad;
5. No estar condenado por delito de terrorismo;
6. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
7. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.
A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario.
Respecto a la Redención, el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo 26715 de 27 de Julio de 2002-, con relación a la solicitud y resolución de nuevo cómputo, señaló lo siguiente:
ARTICULO 74.- (SOLICITUD Y RESOLUCION DE NUEVO COMPUTO).
I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.
}
II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación; debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley.
III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.
IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Computo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.
V. En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y el informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá:
1. Solicitar al Director del Establecimiento un informe complementario otorgándole 48 horas al efecto;
2. Convocar al interno y al representante del Establecimiento a una audiencia pública para que expongan sus posiciones.
VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.
VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos; a la libertad; y, al debido proceso; por cuanto el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado- no resolvió el incidente de redención de la pena que interpuso el 24 de junio de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (5 de octubre de 2021) alegando que se debe notificar a la víctima y al Ministerio Público por el principio de igualdad, contrariamente solicitó informes a la Directora del Centro de Orientación de obrajes, a la secretaría del juzgado, e instruyó se oficie al Ministerio Público y al SERECI a efecto de proceder al desarchivo de obrados y recabar el domicilio de la víctima Rufino Bautista Aruquipa. De esa manera infringió sus derechos al debido proceso y a la libertad.
De los antecedentes que cursan en obrados y descritos en Conclusiones de este Fallo Constitucional, se evidencia que el 24 de junio de 2021 la solicitante de tutela Fidelia Mamani Flores, interpuso incidente de redención de pena, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz a cargo del Juez Marco Antonio Laurenty Titirico, quien alegando la igualdad entre partes, solicitó informes a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la secretaría del juzgado, respecto al domicilio de la víctima y del Ministerio Público, quien informó que este último no señaló domicilio, y que el denunciante señaló como domicilio la ciudad de Oruro.
Posteriormente ante la reiterada solicitud de la impetrante de tutela para que se pronuncie sobre el incidente de redención de la pena, el Juez instruyó mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, se oficie ante el Ministerio Público para el desarchivo de obrados y al SERECI a objeto de que informe el domicilio de la víctima Rufino Bautista Aruquipa. Sin que a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad (5 de octubre de 2021) se hubiera atendido el incidente planteado, por el contrario, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021 el Juez demandado rechazó la reposición solicitada por la demandante de tutela, manteniendo firme y subsistente la providencia de 2 de septiembre de 2021.
De tales antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el Juez demandado incurrió en demora injustificada de más de tres meses sin resolver el incidente de Redención de la pena planteado por Fidelia Mamani Flores, solicitó informes manifiestamente dilatorios, sin que el argumento de notificación a las partes procesales Ministerio Público y a la víctima, sea un justificativo válido para dicha demora, pues el Código de Procedimiento Penal en su art. 160 y siguientes así como sus modificaciones previstas por la Ley 1173, en cuanto a las notificaciones, resultan suficientemente precisos y no permiten demora innecesaria, más aún si se toma en cuenta que dicha norma también dispone el plazo de no más de cinco días para resolver los incidentes.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia que:
conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas
CORRESPONDE A LA SCP 1326/2022-S1 (viene de la pág. 10).
que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
En el caso que nos ocupa, la ahora peticionante de tutela se encuentra privada
de libertad, en espera que se resuelva el incidente de redención de la pena, que no fue decidido por el Juez demandado de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de esa manera la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, se encuentra en la tardanza, en resolver dicho incidente, en consideración a que la autoridad judicial, está en la obligación de pronunciarse de manera oportuna sobre los asuntos puestos a su conocimiento.
Consiguientemente corresponde otorgar la tutela impetrada por medio de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, exhortando al Juez demandado no perder de vista los plazos máximos previstos por disposiciones legales en vigencia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que el Juez demandado, u otra autoridad competente, (siempre y cuando no se lo hubiera hecho), tramite y resuelva el incidente de redención de la pena conforme a ley, en el plazo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.
[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.