SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 11 a 12, la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de Asesinato en grado de complicidad, el 24 de junio de 2021 presentó incidente de redención en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, hasta la fecha, el mismo no fue tramitado por diferentes hechos, el principal motivo es que el referido Juzgado pretende notificar a las partes del proceso en su domicilio real, es más pretende desarchivar el caso en el Ministerio Público, para que se designe un nuevo fiscal, sin considerar que dicha causa se encuentra en la última parte del proceso penal, es decir en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que falta muy poco para concluir el caso.

Mediante Informe de 20 de agosto de 2021 la Secretaria del Juzgado señalado informó que no existen notificaciones a las partes procesales y que estas no señalaron domicilio; sin embargo, se presentó copias simples de las notificaciones a las partes, para que notifiquen a las mismas, motivo por el cual el juzgador señaló mediante proveído de 02 de septiembre de 2021, se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, se desarchive el caso 104/2012 y se proceda a la asignación de un representante del Ministerio Público. Con otro oficio solicitó al Servicio de Registro Público (SERECI) se informe el último domicilio de Rufino Bautista Arequipa; empero, en el expediente a  fs. 309 y 315 constan notificaciones al Ministerio Público en la persona del Fiscal Ricardo Condori Machicado con domicilio procesal en la Fiscalía de El Alto y al denunciante Rufino Bautista Arequipa con domicilio procesal en secretaria del despacho (fs. 313), por lo que se adjuntaron copias de esas notificaciones a las partes procesales.

Señala que Rufino Bautista Aruquipa es la persona denunciante, no es víctima, y/o querellante por lo que su derecho a ser escuchado antes de emitirse una resolución o ser parte de las etapas del proceso penal, es limitado y no tiene el derecho que tiene una víctima o querellante, pues no estuvo presente en la imputación menos en el procedimiento abreviado al que se sometieron las partes.

Por tales motivos presentó Recurso de Reposición contra el proveído de 2 de septiembre de 2021, por Auto de 21 de septiembre del mismo año, fue rechazado el Recurso de Reposición interpuesto, agotándose todas las vías para que el ahora demandado modifique o advierta el error incurrido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la libertad; y, al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115.I, II., y 116 de la de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, que el Juez demandado tramite la redención interpuesta conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el              6 de octubre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 33 a 34, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, indicó lo siguiente: a) El 24 de junio de 2021 presentó en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a cargo del Juez Marco Antonio Laurenty Titirico un incidente de redención, que hasta la fecha no ha sido resuelto, porque el mismo, no fue notificado a las partes, debido a que en el Juzgado indican que no se tiene conocimiento del domicilio procesal de las mismas, que son el Ministerio Público y la supuesta víctima Rufino Bautista Aruquipa, asimismo indican que estos ultimos no han mencionado ningún domicilio y no se apersonaron al juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, en diferentes memoriales presentaron copias simples de diligencias que se realizaron a Rufino Bautista Aruquipa y al Ministerio Público, (presentadas en la presente acción de libertad debidamente legalizadas); b) Asimismo se presentó otro incidente de redención por Gregorio Colque Ortiz y para llevar a cabo el mismo, se notificó a todas las partes procesales, indicando que Rufino Bautista Aruquipa se notificó en Secretaría del Juzgado, asimismo se refiere que al Fiscal de Materia Ricardo Condori Machicado se le notificó en las oficinas de la Fiscalía, cumpliendo el                   art. 138 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que estable que las partes deben mencionar el domicilio procesal para conocer futuras diligencias es decir que las partes procesales deben mencionar donde quieren ser notificados, por eso a Rufino Bautista Aruquipa siempre se le ha notificado en Secretaría del Juzgado y al Ministerio Público en oficinas de la Fiscalía; y, c) Mediante Auto de 21 de septiembre el mismo Juez admite que existen estas diligencias, empero señaló que son de gestiones pasadas y para conocer el domicilio de Rufino Bautista Aruquipa debe oficiarse al SERECI, para que informe sobre el último domicilio; también solicita, se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, para que desarchive el caso que es de más de diez años y que se designe un nuevo Fiscal para que atienda este caso, con estos motivos se está dilatando ampliamente resolver el incidente de redención, por lo cual pide se tome en cuenta el anterior incidente que se adjuntó y fue resuelto con las notificaciones señaladas, solicita se notifique en los domicilios ya conocidos y al Ministerio Público en las oficinas de El Alto en el plazo de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia; sin embargo, remitió Informe escrito de 6 de octubre de 2021 para su consideración en audiencia, en el que refiere lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la ahora accionante Fidelia Mamani Flores, por el delito de Asesinato en grado de complicidad, viene tramitándose el incidente de redención, el mismo que fue admitido mediante una providencia que instruye se ponga en conocimiento de la víctima y del Ministerio Público, notificaciones que se encuentran pendientes de diligenciamiento al no tenerse certeza del actual representante del Ministerio Público y del domicilio real de la víctima; 2) Las notificaciones a las que hace referencia la accionante datan de hace más de cuatro años; la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019- realizada al art. 160 del CPP por el tiempo transcurrido no sería aplicable al presente caso; respecto al Ministerio Público fue notificado en forma general en la Fiscalía Especializada en delitos de flagrancia donde no se cuentan con antecedentes del señalamiento de domicilio procesal en La Paz o           El Alto, el último señalamiento de domicilio procesal del Ministerio Público consta en la Sentencia- Resolución 08/2015- de fs. 22 a 28 del cuaderno de ejecución, que señala como domicilio la Fiscalía de Sica Sica, al tratarse de un caso tramitado y resuelto en esa localidad provincia Aroma del departamento de la Paz, por lo que ante el transcurso de más de cuatro años y la generalidad de la última notificación de fs. 315, al presente no se tiene una referencia cierta sobre el Fiscal asignado al presente caso. Con relación a las notificaciones a la Víctima fueron realizadas de forma general en secretaría del juzgado, la víctima no registra domicilio, ni en la imputación formal de      fs. 1 a 4 menos en la solicitud de procedimiento abreviado de fs. 5 a 10, la Sentencia 08/2015 fue notificada a la víctima a través del abogado José Mayta; 3) En etapa de ejecución no se activaron los mecanismos de ejecución limitándose a realizar por los anteriores funcionarios una notificación en Secretaria del Juzgado sin garantizar el conocimiento  efectivo  de  la  víctima;  4) Los  arts.  11, 12  y  70  del  CPP, exigen  el

principio de igualdad para que la víctima y el Ministerio Público puedan tener conocimiento de los actuados y ejercer sus derechos en ejecución de sentencia caso contrario se incurriría en indefensión; 5) Efectivamente mediante memoriales de 9 de agosto y 1 de septiembre ambos de 2021 la ahora demandante de tutela, solicitó se notifique tanto a la víctima como al Ministerio Público en secretaria del juzgado, acompañando las literales de fs. 357, 358 y 359 a los que mediante providencia de          11 de agosto de 2021, se dispuso que secretaría informe sobre los últimos domicilios de las partes, asimismo, por providencia de 2 de septiembre de 2021, se dispuso las gestiones para conocer el domicilio y asignación del representante del Ministerio Público a intervenir en el presente proceso en etapa de ejecución, así como el domicilio real de la víctima; y, 6) En atención a los datos del proceso, el memorial que antecede, el informe de 20 de agosto de 2021 y en vista a que el Ministerio Público no señaló domicilio procesal, considerando la data del proceso y el principio de igualdad, ofició a la Fiscalía Departamental de la Paz para que proceda al desarchivo del caso FISCALIA 104/2012 de la Fiscalía de Materia asignada a la localidad de Sica Sica provincia Aroma del departamento de La Paz, caratulado como Ministerio Público contra Gregorio Colque y otros por el delito de Asesinato y otros; y se proceda a la asignación de un representante del Ministerio Público, para su conocimiento y pueda pronunciarse en todo lo relacionado a la ejecución de la pena.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 6 de octubre, cursante de            fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada y dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas se resuelva el incidente de redención, veinticuatro horas para notificar al Ministerio Público y a la víctima y las otras veinticuatro horas para resolver el incidente referido; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se tiene identificada la vulneración al principio de celeridad previsto en el art. 115.I de la CPE, debido a que habría transcurrido superabundantemente el tiempo desde el 2 de agosto de 2021 hasta la fecha sin haberse pronunciado sobre el incidente de redención que va ligado a la libertad de la ahora peticionante de tutela; y, ii) Se pudo identificar durante el trámite y de los memoriales de la solicitante de tutela que las providencias son totalmente incoherentes y característicos del sistema inquisitivo, lo cual no es tolerable ni aceptable en el foro procesal penal, que es cuestionado por la sociedad y además no es comprensible que por falta de notificación no se resuelva un incidente ya que se tienen medios previstos en la Ley 1173, simplemente existe negligencia en no pronunciar de manera oportuna los petitorios que son impetrados, en consecuencia la acción de libertad queda debidamente fundada, como libertad de pronto despacho.