SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.

III.3.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos; a la libertad; y, al debido proceso; por cuanto el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado- no resolvió el incidente de redención de la pena que interpuso el 24 de junio de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (5 de octubre de 2021) alegando que se debe notificar a la víctima y al Ministerio Público por el principio de igualdad, contrariamente solicitó informes a la Directora del Centro de Orientación de obrajes, a la secretaría del juzgado, e instruyó se oficie al Ministerio Público y al SERECI a efecto de proceder al desarchivo de obrados y recabar el domicilio de la víctima Rufino Bautista Aruquipa. De esa manera infringió sus derechos al debido proceso y a la libertad.

De los antecedentes que cursan en obrados y descritos en Conclusiones de este Fallo Constitucional, se evidencia que el 24 de junio de 2021 la solicitante de tutela Fidelia Mamani Flores, interpuso incidente de redención de pena, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de          La Paz a cargo del Juez Marco Antonio Laurenty Titirico, quien alegando la igualdad entre partes, solicitó informes a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la secretaría del juzgado, respecto al domicilio de la víctima y del Ministerio Público, quien informó que este último no señaló domicilio, y que el denunciante señaló como domicilio la ciudad de Oruro.

Posteriormente ante la reiterada solicitud de la impetrante de tutela para que se pronuncie sobre el incidente de redención de la pena, el Juez instruyó mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, se oficie ante el Ministerio Público para el desarchivo de obrados y al SERECI a objeto de que informe el domicilio de la víctima Rufino Bautista Aruquipa. Sin que a la fecha de la interposición de la presente acción de libertad (5 de octubre de 2021) se hubiera atendido el incidente planteado, por el contrario, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021 el Juez demandado rechazó la reposición solicitada por la demandante de tutela, manteniendo firme y subsistente la providencia de 2 de septiembre de 2021.

De tales antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el Juez demandado incurrió en demora injustificada de más de tres meses sin resolver el incidente de Redención de la pena planteado por Fidelia Mamani Flores, solicitó informes manifiestamente dilatorios, sin que el argumento de notificación a las partes procesales Ministerio Público y a la víctima, sea un justificativo válido para dicha demora, pues el Código de Procedimiento Penal en su art. 160 y siguientes así como sus modificaciones previstas por la                Ley 1173, en cuanto a las notificaciones, resultan suficientemente precisos y no permiten demora innecesaria, más aún si se toma en cuenta que dicha norma también dispone el plazo de no más de cinco días para resolver los incidentes.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia que:

conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas

CORRESPONDE A LA SCP 1326/2022-S1 (viene de la pág. 10).

que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

En el caso que nos ocupa, la ahora peticionante de tutela se encuentra privada

de libertad, en espera que se resuelva el incidente de redención de la pena, que no fue decidido por el Juez demandado de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de esa manera la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, se encuentra en la tardanza, en resolver dicho incidente, en consideración a que la autoridad judicial, está en la obligación de pronunciarse de manera oportuna sobre los asuntos puestos a su conocimiento.

Consiguientemente corresponde otorgar la tutela impetrada por medio de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, exhortando al Juez demandado no perder de vista los plazos máximos previstos por disposiciones legales en vigencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.