SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.

La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la libertad; y, al debido proceso; por cuanto el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado-, no resolvió oportunamente el incidente de Redención de la Pena que interpuso el 24 de junio de 2021 en ejecución de sentencia; con                el argumento de que se debe notificar al Fiscal Asignado al caso y a la víctima, solicitó informes dilatorios, y por Providencia de 2 de septiembre de 2021 instruyó                           a  secretaría se  oficie  a  la Fiscalía   Departamental  de  La Paz  para  que  proceda  al

desarchivo del caso y proceda a la asignación de un representante del Ministerio Público invocando el art. 70 del CPP y se Oficie al SERECI para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre el domicilio de Rufino Bautista Aruquipa; y, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, rechazó la reposición solicitada por la demandante de tutela, manteniendo firme y subsistente la providencia de 2 de septiembre de 2021, alegando la aplicación del principio de igualdad entre las partes, sin resolver el incidente planteado. Por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Juez demandado tramite la redención interpuesta conforme a ley.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) Sobre la redención de la pena; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0553/2020-S1 de 5 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  Sobre la redención de la pena

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0437/2021-S1 de 15 de septiembre, asumió los siguientes razonamientos:

La Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001- en su artículo 138, regula respecto a la redención señalando que:

Artículo 138.- (REDENCION)

El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.    No estar condenado por delito que no permita Indulto;

2.    Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3.    Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;

4.    No estar condenado por delito de violación a menores de edad;

5.    No estar condenado por delito de terrorismo;

6.    No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7.    No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario.

Respecto a la Redención, el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo 26715 de 27 de Julio de 2002-, con relación a la solicitud y resolución de nuevo cómputo, señaló lo siguiente: