SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Rosales Quispe, Nilda Rosario Bascopé y Gina Alisson Rosales Bascopé -abuelos maternos y progenitora de su hijo, respectivamente- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, denunció que tanto su persona como su hijo menor de edad son víctimas de amenazas, insultos y ofensas, así como la privación de atención médica al referido menor.

Por lo mencionado inició un proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012106222, a cargo de la dirección funcional del Fiscal de Materia Juan Pablo Gutiérrez Condori y el control jurisdiccional del titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, autoridades a las que pidió se tutele la vida de su hijo por el incumplimiento de las medidas de protección otorgadas, solicitando además la aplicación de medidas de protección especiales, de conformidad al art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019.

Sin embargo en contra de lo señalado, sin tomar en cuenta el resguardo del interés superior del niño, conforme lo establecido por Código Niña, Niño y Adolescente, el Juez de la causa se negó a emitir las medidas de protección de carácter especial, y de igual forma a señalar audiencia para el verificativo de las medidas determinadas por el representante del Ministerio Público, habiendo presentado inclusive recursos de reposición -sin éxito- a efecto de acudir al control jurisdiccional, omitiendo el deber que tiene de tutelar a un menor de edad víctima de violencia.

Por otro lado, el representante del Ministerio Público -demandado- habiendo dispuesto en principio medidas de protección a favor del menor, el 8 de octubre de 2021 dejó sin efecto las mismas, sin haber puesto en su conocimiento dicha disposición y “limitándose a parcializarse con la víctima” (sic), lo cual generó indefensión en el citado menor al no tener una sola medida de protección a su favor, máxime si se encuentra viviendo con sus agresores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida e interés superior del niño, sin citar norma constitucional o convencional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se “…conmine a la autoridad jurisdiccional para que señale día y hora para llevar a cabo la audiencia de medidas de verificativo de medidas de protección e imposición de medidas especiales, DE MANERA INMEDIATA YA QUE LAS es un niño Y SE ENCUENTRA CONVIVIENDO CON LOS AGRESORES. Se conmine al representante del ministerio público a dejar sin efecto las medidas de protección impuestas en fecha 8 de octubre de 2021, emitiendo unas acorde a los criterios de interés superior del niño” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró en audiencia tutelar los términos de la acción de libertad y ampliando señaló que el niño vive con sus abuelos maternos  debido al proceso penal que existe en contra de su madre, quien tenía la guarda del niño por un acuerdo transaccional firmado ante un “juzgado de familia”; sin embargo, con los abuelos maternos también es víctima de violencia, toda vez que es agredido con insultos y amenazas, se encuentra vulnerable, por lo que solicitó al Ministerio Público, el Juez de control jurisdiccional y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se otorgue medidas de protección especiales, así también se puso en conocimiento del Juez demandado el incumplimiento de las impuestas en primera instancia por el  Fiscal de Materia, por lo que debió señalar audiencia a efectos de imponer una sanción; empero, la referida autoridad jurisdiccional pidió informe al Fiscal de Materia actuando fuera de procedimiento, para luego, corrigiendo el trámite -después de haber recibido el informe del Fiscal de Materia- recién emitió las medidas de protección solicitadas, el mismo “viernes” después de que se interpuso la presente acción de libertad, es decir, la autoridad jurisdiccional ya señaló audiencia, por lo que pide que la acción se tutele en su modalidad innovativa a efectos que en un futuro las autoridades no cometan este mismo error.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés FranzZabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito que no cursa en obrados en el que se refiere -según la Resolución del Tribunal de garantías-, que “…bajo la interpretación constitucional de la verdad material el hoy accionante es y fue atendido a toda solicitud…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela impetrada por existir dilación en la tramitación de la solicitud de medidas de protección especial del menor pidiendo informes innecesarios, disponiendo que el Juez demandado en el día ordene la notificación a los sujetos procesales con el señalamiento de audiencia que se tiene programado para el 13 de octubre de 2021 y garantizar su desarrollo; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: a) En el presente caso el accionante solicito a la autoridad demandada emita medidas de protección para su hijo menor que sufre acciones de violencia por parte de sus abuelos maternos y de su propia madre, entre ellos, el de privarle de acudir a la atención especializada de oftalmología en razón a que sufre de miopía, por lo que para preservar su salud requiere de tratamiento médico especializado, solicitud que fue arbitrariamente retardada por la autoridad judicial demandada al solicitar informe al Fiscal de Materia, procedimiento que no se encuentra previsto por el art. 389 quinquies del CPP, por lo que la atención debe ser inmediata, máxime si se tiene en cuenta que las medidas de protección no son una sanción, sino solo una restricción al infractor para evitar que la víctima quede expuesta a otro tipo de riesgos y agresiones por su situación de vulnerabilidad; y, b) El impetrante de tutela mediante memorial de 7 de octubre de 2021, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada el incumplimiento de medidas de protección que mereció el proveído de 8 del mismo mes y año, que señaló audiencia para el 13 de igual mes y año; sin embargo, hasta la audiencia tutelar -11 de octubre de 2021-, no fueron notificadas las partes para que estén a derecho, quebrantando de esta manera su obligación de tramitar con celeridad y sin dilaciones la solicitud del menor, estando habilitadas las notificaciones vía whatsapp por la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio que en pandemia está vigente, obstruyendo de esta forma que se resuelva su situación jurídica respecto de su derecho a la vida, por cuanto toda autoridad en conocimiento de solicitud de grupos vulnerables debe atender con mayor celeridad evitando pedir informes innecesarios, por lo que amerita conceder la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.