SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S1
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 397 a 405, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La investigación del caso estaba a cargo del funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, quien no realizó de manera responsable y objetiva la investigación penal. En vista de ello, el 13 de enero de 2020, presentó denuncia disciplinaria contra dicho investigador, por la presunta comisión de faltas graves previstas en el art. 13 núm. 4 y 14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, señalando que el funcionario policial aprovechando su cargo, dolosamente ocultó por más de tres meses evidencias de vital importancia para la investigación, consistentes en placas fotográficas, grabación de audio de autopsia médico legal e informe pericial; que no remitió oportunamente ante el Fiscal de Materia, como tampoco ante el médico forense para su informe y protocolo de autopsia, siendo importantes para determinar las causas de la muerte. En ese tiempo, dichos documentos y evidencias pudieron ser modificados y contaminados para que no se esclarezca el hecho, obstaculizando la investigación, mediante conductas omisivas que favorecieron a los sindicados de asesinato y otros delitos de orden público; es más, no informó con relación a las diligencias realizadas sobre las evidencias y documentación recogida en el registro del lugar de los hechos, con total parcialidad con los sindicados, a cambio de sumas de dinero. Como consecuencia, a la fecha el médico forense no realizó su protocolo de autopsia.
El 20 de agosto de 2020, el Fiscal Policial a cargo, mediante una resolución ilegal, arbitraria y carente de fundamento, rechazó su denuncia; la cual a su vez fue objetada en plazo, como resultado el Fiscal Departamental Policial de La Paz, mediante Resolución Administrativa 026/2020 de 4 de septiembre, revocó dicho rechazo e instruyó actos investigativos que aún restan, ampliando el plazo de investigación por 10 días. Habiendo su persona ofrecido la declaración de testigos de cargo ante el Fiscal Policial.
El Fiscal Policial del caso, el 12 de octubre de 2020, mediante una resolución que es copia fiel de la anterior, sin fundamento, nuevamente rechazó su denuncia; resolución que fue notificada solo al sindicado el 13 de octubre de 2020, no existiendo notificación a su persona en calidad de víctima, ya que, por Informe de 20 de octubre de 2020, la Notificadora mencionó que “…dentro del cuaderno de investigaciones, se tiene los números referenciales 75525800, 63111319 y 72503340 pertenecientes al SR. Victoriano Huanca Canaza (denunciante), al cual se llamo desde el teléfono fijo de esta Fiscalía Policial, No 2128712, en reiteradas oportunidades teniendo como respuesta apagado o el buzón de vos, y el número 72503340 teniendo respuesta de una persona de sexo femenino indicando numero equivocado y que no conocía al mencionado denunciante…” (sic); sin embargo, estuvo pendiente en todo momento del proceso disciplinario, tal como se evidencia de los diferentes actuados realizados. Ante la falta de aquella notificación se le restringió sus derechos, dentro de ellos, el recurso de apelación, que dentro del régimen disciplinario solo cuenta con el plazo de 48 horas; empero, dicho funcionario policial en total parcialidad incumplió su deber.
En el momento que se enteró del rechazo, el caso ya estaba archivado; por lo que, solicitó el desarchivo a la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIGIPI). Presentó ante la Fiscalía Policial un incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto y por vulneración de sus derechos fundamentales, cuyas respuestas fueron dadas mediante un decreto sin fecha, firmado por el Fiscal Policial, y no así por el Fiscal Departamental Policial de La Paz, el cual refiere que del informe de la Notificadora, se establece que el 21 de octubre de 2020 se le notificó por cédula con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, conforme al art. 54 de la LRDPB; por lo que, no se dio a lugar dicha solicitud, vulnerando con ello su derecho de acceso a la justicia policial. Asimismo, con la omisión del cumplimiento de la notificación, se restringió su derecho a la impugnación. De otro lado, la resolución de rechazo no tiene fundamento alguno sobre sus reclamos manifestados en el incidente, donde solo señala “no ha lugar por estar cumplidas según ley 101” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “ANULACION TOTAL del decreto de sin fecha que fue notificado en fecha 26 de mayo de 2021, a mi persona, donde me niegan mi incidente de nulidad de notificación con rechazo firmado por autoridad accionado Cap. Edgar F. Espinoza Collque” (sic); y, b) “Se deje sin efecto legal alguno, la diligencia, notificación con la resolución de rechazo del Caso No. 16/2020, de fecha 20 de octubre de 2020 por cédula en tablero de la fiscalía policial por restringir mis derechos y por no cumplir con su objetivo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 468 a 474, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos agregó que: 1) El 13 de enero de 2020, su persona presentó denuncia disciplinaria contra el funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, quien incurrió en faltas graves que fueron denunciadas al Fiscal Policial y a las autoridades ahora accionadas; sin embargo el 20 de agosto de 2020, el Fiscal Policial emitió una resolución totalmente arbitraria, ya que rechazó su denuncia sin ningún fundamento; dentro del término de 48 horas, dicha resolución fue impugnada y puesta a conocimiento del Fiscal Departamental Policial de La Paz, quien revocó la determinación del Fiscal Policial ordenando la realización de los actos investigativos pendientes y ampliando la investigación por el plazo de 10 días; 2) Sin embargo, el Fiscal Policial, sin siquiera haber cumplido los 10 días que la autoridad superior ordenó, el 12 de octubre de 2020, emitió nueva resolución de rechazo, que es copia fiel del primer rechazo, sin fundamentación alguno, que fue notificada de manera personal al día siguiente al denunciado, en total parcialidad, mas no así su persona; 3) Existe una representación de 20 de octubre de 2020, emitida por Mariela Vicente Canaviri, Notificadora de la Fiscalía Policial, que refiere que le llamó una y otra vez a los tres números de celular, uno de ellos es precisamente su número, y en ningún momento fue comunicado, ya que todo el tiempo, tiene en su poder dicho celular; empero, hasta el Oficial de Diligencias bajo informe solicitó al Fiscal Policial que se le notifique mediante el cédula, cumpliéndose tal actuado el 20 octubre de 2020; 4) Tanto el informe, el requerimiento y la notificación fueron realizados el mismo día, es decir, el 20 de octubre de 2020, contradictoriamente el acta de notificación, refiere 21 de igual mes y año; 5) Su persona presentó una y otra vez memoriales ante el desconocimiento del estado del caso en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, en uno de ellos inclusive solicitó la emisión de la acusación fiscal, ante el cumplimiento de la ampliación de 10 días, y la declaración de los testigos y otros actos investigativos, ahí fue cuando se enteró que el caso ya fue archivado; 6) Inmediatamente después de haber sido notificado de manera ilegal, fue archivado el caso ante el conocimiento de la DIGIPI; por lo que nuevamente acudieron ante dicha autoridad, para que se ponga a la vista dicho cuaderno de investigaciones; 7) El memorial de incidente de nulidad de notificación, fue dirigido al Fiscal Departamental Policial de La Paz, autoridad que delegó dicha función, omitiendo su deber constitucional y legal , conforme establece el art. 41 de la LRDPB; 8) El Fiscal Policial, en respuesta al incidente, refirió que procedió a su notificación el “26 de mayo”, siendo que dentro del caso no existe esa fecha, además dichas respuestas carecen de fundamentación, ya que se señaló que la notificación realizada el 20 octubre de 2020, por la Oficial de Diligencias estaría de acuerdo a lo establecido en el art. 54 de la LRDPB, respuesta que restringe derechos fundamentales y garantías constitucionales como son los derechos a la impugnación, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y a la petición; y, 9) Solicitó se conceda la tutela y se disponga la restitución de los derechos que fueron conculcados con la anulación total de la resolución que fue notificada el 26 de mayo de 2021, así como la notificación con la resolución de rechazo, notificación cedularía que se habría cumplido supuestamente el 20 de octubre de 2020 en el tablero de la Fiscalía Policial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Rivera Patón, Fiscal Departamental Policial de La Paz, a través de su abogado, manifestó que: i) El 3 de enero de 2021, el peticionante presentó una denuncia disciplinaria contra el funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, por la comisión de faltas graves previstas en los arts. 13 núm. 7); y, 14 de la LRDPB; ii) Esta instancia emitió la Resolución Administrativa 026/2020 de 4 de septiembre, que revocó la primera Resolución Fiscal Policial de Rechazo 01, disponiendo ampliar la investigación por 10 días calendario a favor de parte del denunciante; sin embargo, el 12 de octubre del 2020, nuevamente se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, ya que la parte denunciante no presentó suficientes elementos de convicción para demostrar la verdad histórica de los hechos, resolución que fue notificada el 20 de octubre del 2020 mediante cédula conforme se tiene de informes y actas de representación que cursan en el cuaderno de investigaciones, ello en cumplimiento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; iii) Respecto a la presentación de un memorial de incidente de nulidad de notificación, corresponde señalar que simplemente es una solicitud de nulidad de notificación de 10 mayo de 2021, indicando que estaría dentro del plazo de los 6 meses; iv) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana tiene etapas, tanto durante la investigación, como en el juicio público y contradictorio, pues solamente en la etapa del juicio oral existe los incidentes y excepciones de conformidad al art. 52 de la LRDPB, pues solamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de acción o cosa juzgada, los mismos que deben ser formulados a momento de la audiencia en juicio oral y no así en la etapa investigativa y menos cuando el caso en cuestión ya se encontraba con archivo de obrados en la DIGIPI desde la gestión 2020; y, v) La presente acción de amparo constitucional existen actos consentidos, ya que el solicitante de tutela fue notificado el 21 de octubre 2021, mediante cédula, habiendo transcurrido más de 14 meses dentro los cuales demostró pasividad y negligencia para poder reclamar ciertas vulneraciones a sus derechos; por todos esos argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Edgar Espinoza Collque, Fiscal Policial, manifestó que: a) En el memorial de nulidad de la notificación formulado por el accionante en mérito a la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, hizo referencia a que fue notificado con diferentes actuados, aduciendo que tenía pleno conocimiento que la investigación culminaba en octubre de 2020, a lo cual no hizo seguimiento, presentando extrañamente una solicitud de nulidad de notificación en marzo de 2021; b) Ante el memorial de 10 de marzo de 2021, por el que se solicitó la nulidad de notificación de citada Resolución de rechazo, se emitió el proveído, mediante el cual se señaló se adjunte documentación en copias legalizadas que motiven dicha solicitud, con el cual fue notificado el 6 de abril de 2021; ante lo cual, el denunciante adjuntó la documentación pertinente; c) Se pidió informe a Marianela Vicente Canaviri, quien realizó la notificación cuestionada; en dicho informe, se señaló que el 13 de octubre de 2020, se hizo presente Héctor José Huaycho Callisaya, a objeto de notificarse con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, firmando al pie del acta de notificación; ese mismo día, se llamó a los números de referencia del impetrante de tutela, desde el teléfono fijo de la Fiscalía Policial; posteriormente, se procedió a la notificación por cédula, y al consiguiente archivo de obrados por Secretaría de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz el 11 de octubre de 2020; d) La notificadora realizó las diligencias necesarias para notificar a peticionante de tutela; asimismo, “la dirección que se tiene de domicilio del señor simplemente dice ubicado residencia Vilaque, señor provincia Los Andes, por lo cual no se tiene domicilio fijo” (sic); por lo que, se procedió conforme a establecido en el art. 54 de la LRDPB; y, e) El art. 54 de la cita Ley, especifica los procedimientos para notificar a las partes; si bien, hace mención a funcionarios policiales, en aplicación del principio de igualdad, se aplica también a los denunciantes o partes; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, referidas a: 1) Cuándo se notificó al ahora accionante; 2) El acto de llamada telefónica se realizó a los celulares 75525800, 63111319 y 72503340; sin embargo, del memorial de fs. 1, el impetrante de tutela señaló dos números telefónicos; el número al que llamaron, que es el 72503340 no está registrado por el peticionante de tutela; y, 3) “en la resolución fiscal policial de rechazo del caso 16 de 20 agosto de 2020 en la segunda página dice cursa acta de citación de fecha 10 de marzo de 2020 diligenciada por el investigador asignado al caso siendo citado en forma personal el señor Victoriano Huanca Canaza para que preste su declaración informativa el día 12 de marzo de 2020 como me explica que para la notificación para que este preste su declaración informativa si hubiesen encontrado personalmente y para notificarle con la resolución final no le encuentren y se inventen un números de teléfono” (sic).
Ante lo cual Edgar Espinoza Colque respondió que: i) “Esa providencia de 30 marzo se ha notificado en fecha 6 de abril de 2021 se ha hecho la notificación de esa providencia, al memorial presentado en fecha 10 de marzo de 2021” (sic); ii) “en mérito al informe que presenta la Sargento Marianela Vicente Canaviri, le hace en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, en esa fecha seguramente en los antecedentes que se tenía registrado esos números por lo cual se ha hecho la notificación” (sic); y, iii) “Dentro de la Fiscalía Departamental o dentro del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana existe 2 instancias una que es la Fiscalía Departamental y otra es la Dirección de Investigación Policial Interna que es la DI.D.I.P.I. y el investigador no depende de la Fiscalía Departamental, ellos tienen autonomía funcional pero la dirección funcional del investigación corre bajo el Fiscal Policial y bueno se hacer recalcar que en esa fecha el suscrito Fiscal tanto Fiscal Departamental estamos siendo accionados ahora no cumplíamos funciones en la Fiscalía Departamental Policial, no tengo referencias de los antecedentes o qué procedimientos habrían hecho dentro de la investigación” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 189/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 475 a 478, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Declarar la nulidad y dejar sin efecto el decreto sin fecha suscrito por el Fiscal Policial Edgar Espinoza Collque; b) Dejar sin efecto y anular el Informe de 20 de octubre de 2020; c) Dejar sin efecto la orden de notificación por cédula emitida por Freddy Pérez Zelaez, Fiscal Policial; d) Dejar sin efecto la notificación realizada al ahora accionante con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013; y, e) Que la Fiscalía Policial proceda a disponer la notificación de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, de manera personal al impetrante de tutela, para tal efecto, el peticionante de tutela deberá constituirse a las instalaciones de la Fiscalía Policial en el plazo de 48 horas, y con ello estará habilitado para activar los mecanismos y recursos pertinentes; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes adjuntos, se tiene que en el acta de declaración informativa realizada el 10 de diciembre de 2019, acta de declaración informativa de 12 de marzo de 2020, acta de notificación de 24 de marzo del 2020, y acta de notificación de 8 septiembre de 2020, realizada por Eliseo Sirka Carrillo, Notificador de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, se consigna el celular 78825800; 2) En el acta de citación de 10 de marzo de 2020 diligenciado por el investigador asignado al caso, el solicitante de tutela fue citado de forma personal para que preste su declaración; 3) En el informe de 20 de octubre de 2020, presentado por la Notificadora Marianela Vicente Canaviri, se refiere que del teléfono fijo de la Fiscalía Policial 2128712 se llamó en reiteradas oportunidades al número 72503340, teniendo como respuesta apagado y que respondió una persona de sexo femenino indicando numero equivocado, de manera posterior se señalan los números 75525800 y 63511319 que evidentemente fueron consignados en el memorial de denuncia; sin embargo, la Notificadora enfatizó en el número 72503340; 4) El Informe de 20 octubre de 2020, emitido por la Notificadora incurre en un error al consignar un número telefónico que no cursa en antecedentes; 5) El acto de comunicación de 20 de octubre del 2020, con la segunda resolución de rechazo, no cumplió su finalidad y en modo alguno fue convalidado por el accionante; 6) Dicho accionar desplegado por la citada funcionaría, no fue advertido por el Fiscal Policial inicialmente; por lo que, se restringió el acceso a la impugnación y a la doble instancia, vinculado al derecho al debido proceso; 7) En relación al segundo tópico respecto al cuestionamiento de dicha diligencia de notificación, la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, lejos de brindarle una respuesta a través de un decreto sin fecha, le hizo conocer que el procedimiento realizado el 21 octubre del 2020, fue conforme al art. 54 de la LRDPB; en consecuencia, no ha lugar a su solicitud; 8) Dicha explicación brindada por el Fiscal Policial Édgar Espinoza Collque al solicitante de tutela, también se constituye en un acto que restringe derechos y garantías fundamentales, pues conforme el art. 54 de la citada Ley, de ningún modo alguno puede ser aplicado al demandante de tutela, al no tener el mismo la condición de ser un servidor público policial; 9) Si el Fiscal de Materia, pretendía notificar al accionante, quien señaló su domicilio procesal en la Av. Raúl Salmón 130, primer piso, oficina 20, de la zona 12 de octubre, esta respuesta, también importa una afectación del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el impetrante de tutela solicitó que se pueda revisar la notificación generada en el mes de octubre de 2020, mas ello fue desestimado por el Fiscal Policial, con criterios que no son razonables; y, 10) En relación al Fiscal Departamental Policial de La Paz, no se advirtió que el mismo hubiese desplegado algún acto en concreto o hubiese incurrido en omisión de carácter ilegal y/o indebida conforme se tiene antecedentes, independientemente de haberse remitido una petición a dicha autoridad, que fue respondida por el Fiscal Policial; en consecuencia, se determina únicamente la concesión de tutela respecto al Fiscal Policial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- REQUIERE: | (DENUNCIANTE)
- SR. VICTORIANO HUANCA CANAZA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de