SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2022-S1

Fecha: 16-Nov-2022

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de

Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, siguió pronunciándose y orientando sobre la aplicación del principio iura novit curia en otras instancias, siempre en procura de la materialización de derechos fundamentales; así, la SCP 0087/2016-S2 de 158 de febrero, expresó lo siguiente:

En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso.

III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[11].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[12]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

1)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

2)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[13].

III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[14], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[15], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso  (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.5. El incidente de nulidad debe ser tramitado y resuelto por la instancia en que se aduce se produjo el vicio procesal

Etimológicamente, el vocablo incidente proviene del latín incidens que significa acontecer, interrumpir o suspender.

El Diccionario Enciclopédico Quillet, define al incidente como: “...el planteamiento de toda cuestión procesal distinta del asunto principal de que trata el juicio, pero relacionada con este, que surge accesoriamente en el curso del pleito, y que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso del proceso y otras suspendiéndolo”.

El Diccionario Jurídico Espasa, por su parte, define al incidente como: “el procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental, esto es, aquella que, relacionada con el objeto del proceso, se suscita sobre asuntos conexos con dicho objeto o sobre la concurrencia de presupuestos del proceso o de sus actos. Son cuestiones incidentales, por ejemplo, las de competencia, las de abstención o recusación, las de concesión o denegación del beneficio de justicia gratuita, etc.”.

De ambas definiciones se tiene que todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de un litigio, y que tengan conexión directa o indirecta con el proceso tienen tramitación incidental.

Por su parte, el Código Procesal Civil, a tiempo de regular la tramitación de los incidentes, en su art. 338 bajo el nomen juris de “PRINCIPIO" define al incidente como “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado”, esta delimitación conceptual es absolutamente compatible con la generalidad de la doctrina.

En el mismo sentido, la tramitación de los incidentes como cuestiones accesorias al objeto principal del litigio, comprende por lo general a todas aquellas incidencias que se presentan antes de la emisión de la sentencia, en cuyo caso, la determinación de qué autoridad debe resolverla, no ofrece mayor dificultad, siendo el mismo, el órgano jurisdiccional a cuyo cargo se halla la primera instancia del proceso; el problema se presenta cuándo el vicio procesal se suscitó en una instancia superior y el proceso ya hubiere sido devuelto al juez de origen, revisado el Código Procesal Civil, se advierte que no existe regulación expresa de cuál es el procedimiento a seguir en esta hipótesis; no obstante, para solucionar esta incógnita, corresponde realizar un análisis integral de la normativa aplicable al respecto.

El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determina que la competencia es: “...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, criterio que es desarrollado a continuación en SU art. 31, estableciendo que: “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de:

1.     El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;

2.     Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y

3.     Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”.

Esta composición del ejercicio de la competencia en general, establece una jerarquía lineal que obedece esencialmente a la naturaleza del conflicto jurisdiccional y las autoridades que lo resuelven en sus distintos grados y naturaleza de recursos, en estricto apego al                      art. 180.II de la CPE, como fundamento de la doble instancia en todos procesos, entonces, cada órgano jurisdiccional ejerce competencia, dentro de los límites establecidos para su instancia procesal bajo pena de nulidad.

Para el cumplimiento de la función jurisdiccional, la autoridad denomínese Magistrado, Vocal o Juez Público, se encuentra dotado de servidores de apoyo judicial, cada uno con funciones expresas (véase el art. 83 de la LOJ), mismos que cumplen funciones de auxilio a la función jurisdiccional, así lo establece el Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, del Pleno del Consejo de la Magistratura, al disponer que el término “Servidores de Apoyo Jurisdiccional” alcanza a aquellos que realizan funciones de apopo a Jueces, Vocales y Magistrados del Órgano Judicial, comprendidos en el art. 83 de la LOJ, cuyas atribuciones y funciones están previstas en su reglamento específico.

Siendo el proceso un cúmulo de actuaciones jurisdiccionales, de comunicación, de registro y otras, cada acción si bien es responsabilidad de quien resulta siendo su titular, ningún acto escapa a la fiscalización que realiza el titular del ejercicio de la competencia en relación a todos los actos que se desarrollan como consecuencia de la emisión de la generalidad de resoluciones judiciales, este poder de dirección se halla previsto en el art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC) y “Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”, la primera parte del principio alcanza a los servidores de apoyo judicial en el orbe interno, en cambio la segunda extiende el control al ámbito externo de la actividad jurisdiccional comprendido en ella a las partes, sus apoderados y abogados; es decir, se tiene que la finalidad de la dirección procesal es la de garantizar la eficacia y eficiencia de todas las actuaciones propias y del personal de apoyo judicial que se halla a su cargo, que por la estructura del proceso que corresponda, se ejercerá en todos sus grados e instancias por las autoridades jurisdiccionales a cuyo cargo se halle esta dirección procesal, comprendiendo como se dijo, a la generalidad de las actuaciones que estructuran la función jurisdiccional.

Conforme se anotó, cada autoridad judicial ejerce su competencia en el marco de la Ley y en la instancia procesal que le corresponda, esta competencia comprende a la fiscalización de los actos propios y del personal de apoyo a su cargo en relación a los actuados -se reitera- desarrollados en su instancia procesal, relacionando estos actuados a la eventualidad del planteamiento de incidentes, los mismos deberán ser resueltos por la autoridad jurisdiccional a cuyo cargo se hallaba la dirección del proceso pues corresponde a esa autoridad garantizar la eficacia y eficiencia de la función judicial mientras el proceso se hallaba bajo su dirección procesal con todos los poderes que le otorga el ordenamiento jurídico.

En cuanto al sistema recursivo emergente de la decisión que ameriten los incidentes, dependiendo de la instancia procesal en la que se generen los mismos; en primera instancia y antes de sentencia, la apelación se concederá en el efecto diferido, mismo que podrá ser formalizado dependiendo del resultado de la sentencia, en cambio los incidentes que se resuelvan en forma posterior a la sentencia (se entenderá en ejecución de la misma) admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; queda pendiente; sin embargo, el sistema recursivo en caso de que el incidente sea planteado sobre las actuaciones desarrolladas en segunda instancia o en grado de casación inclusive; en consecuencia, no se puede abrir una instancia de alzada dentro de otro instancia de impugnación, ya que ello desnaturalizaría la secuencia procesal y la competencia delimitada de las autoridades en grado de apelación y casación; por lo que, en estos casos, la resolución que acoja o repulse el incidente se pronunciará en única instancia.

La norma procesal civil, es clara al establecer la etapa procesal en la que una autoridad ejerce competencia plena, con todos los poderes, deberes y responsabilidades emergentes del cargo, inclusive el deber de dirección procesal que se citó en líneas precedentes, es así que la competencia del Juez Público Civil y Comercial o de primera instancia, será preventiva con la simple presentación de la demanda, y se consolidará con la citación de ésta al demandado, conforme a la regla del art. 73.II del CPC, concluyendo con la emisión de la Sentencia según el art. 213.I del mismo Código, extendiendo su competencia solo para tramitación del recurso de apelación previsto en los arts. 256 y 257 del referido Código, en lo que respecta a su admisibilidad, concesión y posterior remisión ante el superior en grado según el art. 263 de la misma norma. En correlato, el Tribunal de apelación, asume competencia plena en el proceso, a tiempo de decretar la radicatoria del expediente conforme al art. 264 de dicha normativa, y la concluirá con la emisión y lectura del Auto de Vista según la parte in fine de la citada norma, concordante con su art. 218, extendiendo igualmente su competencia para la tramitación del recurso de casación conforme al procedimiento previsto en el art. 276.I del adjetivo civil, decretando su concesión y remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al parágrafo III de la referida cita legal; en similar forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, asumirá competencia plena a partir de la radicatoria del proceso conforme al art. 277.I del mismo Código, sustanciará el recurso declarando en primera instancia su admisibilidad para finalmente pronunciar Auto Supremo según las formas establecidas en el art. 220 de la referida norma, con su resultado extingue su competencia procediendo a la devolución del proceso para dar inicio al proceso de ejecución de sentencia.

Esta relación sucinta de actuaciones, establece las etapas procesales en las que las distintas autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, asumen plena competencia sobre todos los actos de proposición, de resolución, de comunicación y de registro, que en sí constituyen la dinámica y unidad procesal; realizado este andamiaje de la normatividad que circunscribe el ejercicio de la competencia de cada autoridad jurisdiccional, concluimos señalando las siguientes subreglas aplicables cuando a una autoridad jurisdiccional, se le formula un incidente sobre defectos procesales generados en otra instancia procesal:

1.     Planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional, deberá emitir auto motivado estableciendo los fundamentos por los cuales considera que no le corresponde conocer y resolver el incidente, disponiendo; en consecuencia, la remisión de obrados ante el Tribunal (de alzada o de casación) en el que se adujo se habría generado el vicio procesal.

2.     El Tribunal de alzada o de casación (según corresponda), le asignará al incidente el trámite que corresponda según el art. 338 y ss del CPC.

3.     Pronunciada la Resolución que estime o rechace el incidente, la misma se pronuncia en única instancia, puesto que resulta improponible la apertura de una instancia de impugnación dentro de otra de la misma naturaleza.

III.6. La finalidad de las notificaciones como actos de comunicación y su vinculación con el derecho a la defensa

De inicio corresponde señalar que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

Al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, refirió que la notificación, no está dirigida a cumplir simplemente una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; toda vez que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de la parte en la tramitación y resolución de toda clase de procesos[16]. Entendimiento reiterado en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.

Por su parte, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que se debe garantizar, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión[17].

El contenido jurisprudencial anotado precedentemente, a su vez fue reiterado por la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, añadiendo además que tanto en los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; por lo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que todos los actuados, sean de conocimiento de las partes del proceso[18].

III.7. Sobre la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana

La Ley 101 de 4 de abril de 2011, conforme su art. 1, tiene por objeto regular el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales.

Entre sus artículos se tiene los siguientes:

Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas y todos los servidores públicos del servicio activo de la Policía Boliviana, sin distinción de grados o jerarquías, y a las policías y los policías recién egresados de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial (UNIPOL) o sus similares en el exterior, que aún no hubieran sido incorporados al escalafón.

(…)

Artículo 54. (CITACIONES Y NOTIFICACIONES). Las citaciones y notificaciones se realizarán:

1.    En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula.

2.    El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda.

(…)

Artículo 70. (CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA).

Concluida la investigación, la investigadora o el investigador asignado al caso presentará su informe conclusivo y la o el Fiscal Policial, podrá:

1.    Rechazar la denuncia mediante resolución fundamentada, debiendo notificarse a las partes involucradas, cuando:

a)     La denuncia resultare falsa.

b)     No se compruebe el hecho o la participación de la servidora o servidor público policial procesado, o

c)      No existan elementos suficientes para sustentar la acusación.

d)     Cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción.

2.    Acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental, cuando se compruebe la existencia del hecho y su participación en él.

Artículo 71. (IMPUGNACIÓN DEL RECHAZO DE DENUNCIA). Las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar.

Si revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación.

III.8. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (art. 117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como ser en las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto y 1145/2010-R de 27 de agosto, asi como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[19].

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[20], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte IDH señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[21]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 de la Ley Fundamental cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos

1.  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.  Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese marco, la Corte IDH, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[22]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que

es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[23].

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[24], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[25]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.9. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la impugnación y a la petición; toda vez que, el 13 de enero de 2020, presentó una denuncia disciplinaria contra el investigador asignado al caso, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la cual fue rechazada por el Fiscal Policial mediante Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 2020; sin embargo, dicha resolución: a) Fue notificada solamente al demandado el 13 de octubre de 2020, y no así a su persona en calidad de denunciante, ya que la Notificadora de la Fiscalía Policial, mediante Informe de 20 de octubre de 2020 mencionó que llamó a los números telefónicos insertos en el cuaderno de investigaciones, estando los números 75525800 y 63111319 apagados y en el 72503340 le indicaron que era número equivocado, acto que restringe sus derechos fundamentales, ya que no pudo plantear el recurso de apelación, para el cual contaba con el plazo de 48 horas; b) Enterado de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, encontrándose el caso archivado, planteó un incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, al respecto se emitió un decreto sin fecha, firmado por el Fiscal Policial, y así no por el Fiscal Departamental Policial de La Paz; y, c) El referido decreto, estableció que conforme al Informe de la Notificadora, el 21 de octubre de 2020 fue notificado por cédula con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, conforme a lo establecido en el art. 54 de la LRDPB; por lo que, no se dio a lugar a su solicitud, vulnerando su derecho al acceso a la justicia policial; toda vez que, no se le respondió de manera fundamentada, convenciéndole del por qué dichas actuaciones estarían bien.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que, el 13 de enero de 2020, el impetrante de tutela presentó denuncia contra el investigador policial Héctor Huaycho Callisaya, por haber incurrido en las faltas graves previstas en los art. 13 núm. 4); y, 14 de la LRDPB, para lo cual señaló como domicilio procesal la Av. Raúl Salmón 130, primer piso, oficina 20, zona 12 de octubre, actual fiscalía, además de los números de teléfono celular 78825800 y 63111319 (Conclusión II.1); posteriormente, ante la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 01 de 20 de agosto de 2020 (Conclusión II.2); presentó un memorial de impugnación el 31 de agosto de 2020 (Conclusión II.3); que fue resuelto por la Resolución Administrativa Nº 026/2020, por la que el Fiscal Departamental Policial de La Paz, dispuso revocar la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 01, y amplió la investigación por el tiempo de 10 días calendario (Conclusión II.4); sin embargo, por Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 2020, nuevamente se dispuso el rechazo de la denuncia (Conclusión II.5); la cual fue notificada personalmente a Héctor José Huaycho Callisaya (Conclusión II.6).

Por Informe de 20 de octubre de 2020, respaldado por Acta de llamada telefónica, emitido por la Notificadora de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, señaló que en el cuaderno de investigaciones se tenía los números telefónicos 75525800, 63111319 y 72503340, pertenecientes al peticionante de tutela, a quien se le llamó en reiteradas oportunidades; sin embargo, se encontraban apagados mientras que en el número 72503340 le respondieron que se trataba de un número equivocado (Conclusiones II.7 y II.8); consiguientemente, por Requerimiento Fiscal Policial de 20 de octubre de 2020, se dispuso la notificación por cédula al solicitante de tutela, habiéndose procedido a la emisión del mismo en el tablero de informaciones de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz (Conclusiones II.9 y II.10); por memorial de 19 de abril de 2021, el demandante de tutela se dirigió al Fiscal Departamental Policial de La Paz, adjuntando literales en fotocopias legalizadas que demuestran su petición y el reclamo de nulidad de la supuesta notificación con el rechazo de su denuncia, solicitando se imprima el curso legal correspondiente (Conclusión II.11); finalmente, por Resolución sin fecha, Edgar Espinoza Collque, Fiscal Policial, en relación a la solicitud de nulidad sobre la notificación de la resolución de rechazo de renuncia, no dio lugar a la misma (Conclusión II.12).

En consecuencia corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas.

Respecto a la problemática inserta en el inc. a)

El accionante refiere que presentó denuncia disciplinaria contra el investigador asignado al caso, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la cual fue rechazada por el Fiscal Policial mediante Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 2020; sin embargo, la referida resolución fue notificada solamente al demandado el 13 de octubre de 2020, y no así su persona en calidad de denunciante, ya que la Notificadora de la Fiscalía Policial, mediante informe de 20 de octubre de 2020 mencionó que llamó a los números telefónicos insertos en el cuaderno de investigación, estando los números 75525800 y 63111319 apagados y en el número 72503340 le indicaron que era equivocado, acto con el que se restringió sus derechos fundamentales, ya que no pudo plantear el recurso de apelación, para el cual contaba con el plazo de 48 horas.

Conforme al Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, la notificación, no está dirigida a cumplir simplemente una formalidad procesal, sino a asegurar que la determinación objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; toda vez que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de las partes en la tramitación y resolución de toda clase de procesos; por lo que, se debe garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y el debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión; de tal manera que tanto en los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso; por lo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que todos los actuados, sean de conocimiento de las partes del proceso.

Ahora bien, expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, la misma converge en que se llevó adelante un proceso disciplinario, cuyo rechazo fue notificado personalmente solamente al demandado y no así al denunciante, ahora peticionante de tutela, a quien se le notificó con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 2020 y el “Requerimiento Fiscal para Cedulón”, mediante cedulón el 20 de igual mes y año, pegado en el tablero de informaciones de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, conforme se tiene de la Conclusión II.10, todo ello, a raíz del  Requerimiento Fiscal Policial de 20 de octubre de 2020 (Conclusión II.9), que basándose en el Informe de idéntica fecha, emitido por Marianela Vicente Canaviri, Notificadora (Conclusión II7), requirió se proceda a la notificación por cédula al denunciante, con el fin de que asuma conocimiento y esté a derecho.

Si bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su art. 54, dispone que: “Las citaciones y notificaciones se realizarán: 1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda”. De dicho precepto normativo, se puede inferir que las diligencias de notificación son actos de comunicación de determinada resolución o actuado procesal desarrollado en el proceso disciplinario policial, hacia las partes; cuya regulación contenida en la norma antes referida, establece que la citación o notificación, según corresponda, se realizará en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado; y que el domicilio procesal luego de la primera notificación, que en el caso del procesado viene a ser la citación, se fijará en la fiscalía o en los Tribunales Disciplinarios, esto según la etapa en que se encuentre el proceso, estableciendo así, dicha norma, la carga procesal de concurrir ante los tribunales disciplinarios para hacer seguimiento del proceso. Sin embargo, este Tribunal no puede pasar por alto que dicha normativa se encuentra dirigida a “la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso” y no así a las personas particulares que no siendo parte de la institución policial, puedan plantear alguna denuncia contra dichos servidoras o servidores policiales.

De otro lado, conforme se tiene de la Conclusión II.1, en el memorial de denuncia de 13 de enero de 2020, presentado por el accionante, si bien señaló  tener su domicilio en Vilaque, provincia Los Andes, también ofreció los números de teléfono celular 78825800 y 63111319; además en el Otrosí, señaló como domicilio procesal la “Av. Raúl Salmón Nº 130, primer piso, oficina 20, zona 12 de octubre, actual Fiscalía” (sic); contrariamente a lo señalado por el demandado Edgar Espinoza Collque, en su condición de Fiscal Policial, quien en audiencia de la presente acción tutelar, indicó que el impetrante de tutela simplemente refirió como domicilio Vilaque, provincia Los Andes, por lo cual no tendría un domicilio fijo.

Asimismo, llama la atención que en el Informe de 20 de octubre de 2020 y Acta de llamada telefónica de la misma fecha, emitido por Marianela Vicente Canaviri, Notificadora de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz (Conclusión II.7 y II.8), se haya asignado al solicitante de tutela, un tercer número telefónico que sería el 72503340, en el cual se obtuvo como respuesta de una persona de sexo femenino, quien habría indicado que el número era equivocado y que no conocía al denunciante. Actos que conforme al Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo constitucional, impidieron que el demandante de tutela, hubiese podido encontrarse habilitado para ejercer su derecho a la impugnación o a recurrir, que se constituye en una garantía judicial mínima, que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, ante el que pueda tenerse acceso, sino también permite que dicho órgano evalué, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión impugnada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados.

En este sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fiscal Policial, debió asegurarse, de que la determinación asumida en el proceso disciplinario, sea conocida efectivamente por el destinatario a través de la Notificadora de la Fiscalía Departamental de Policía de La Paz, a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y el debido proceso del demandante de tutela; toda vez que, el expediente del proceso disciplinario, contaba con los números telefónicos y domicilio procesal del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la problemática planteada.

Respecto a la problemática inserta en el inc. b)

El peticionante de tutela, señala que enterado de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 202, encontrándose el caso archivado, planteó un incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, al respecto se emitió un decreto sin fecha, firmado por el Fiscal Policial, y no por el Fiscal Departamental Policial de La Paz.

El Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que, cada autoridad judicial ejerce su competencia en el marco de la ley y en la instancia procesal que le corresponda, esta competencia comprende a la fiscalización de los actos propios y del personal de apoyo a su cargo en relación a los actuados -se reitera- desarrollados en su instancia procesal, relacionando estos actuados a la eventualidad del planteamiento de incidentes, los mismos deberán ser resueltos por la autoridad jurisdiccional a cuyo cargo se hallaba la dirección del proceso pues corresponde a esa autoridad garantizar la eficacia y eficiencia de la función judicial mientras el proceso se hallaba bajo su dirección procesal con todos los poderes que le otorga el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el accionante señala que se emitió un decreto sin fecha firmado por el Fiscal Policial, y no por el Fiscal Departamental Policial de La Paz. Al respecto el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional, señala que el art. 71 de la LRDPB, indica que las partes involucradas, dentro de las 48 horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las 24 horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar.

Al respecto de la problemática planteada, es preciso señalar que el ahora accionante, planteó un incidente de nulidad referido a la notificación de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013; por lo cual, conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, le corresponde al Fiscal Policial y no así al Fiscal Departamental Policial, la fiscalización de los actos propios y del personal de apoyo a su cargo en relación a los actuados desarrollados en su instancia procesal; toda vez que, el presente caso se trata -como ya se dijo- de un incidente de nulidad, y no así de una impugnación contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, en cuyo caso, procedería lo señalado anteriormente en el art. 71 de la LRDPB, vale decir, la remisión de la impugnación a la o al Fiscal Departamental Policial.

En este entendido, considerando que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que la legitimación pasiva es la calidad que: “...se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción...”, en el presente caso, el Fiscal Policial Departamental de La Paz, no cuenta con legitimación pasiva; toda vez que, como se señaló líneas arriba, al haberse planteado un incidente de nulidad, y no así una impugnación, debe ser el Fiscal Policial quien fiscalice sus actos propios y del personal de apoyo, en este caso, de la Notificadora de la Fiscalía Policial.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la presente problemática.

Respecto a la problemática inserta en el inc. c)

Con referencia a que el citado decreto, estableció que conforme al informe de la Notificadora, el 21 de octubre de 2020 se le notificó por cédula con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013, conforme al art. 54 de la LRDPB; por lo que, no dio a lugar a su solicitud, vulnerando su derecho al acceso a la justicia policial; toda vez que, no se le respondió de manera fundamentada, convenciéndole del por qué dichas actuaciones estarían bien.

Ahora bien, identificada la problemática traída en revisión, y conocido el contexto del cual emerge la misma, de manera inicial, es preciso señalar que, conforme establecen los arts. 196 de la CPE[26] y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)[27], este Tribunal dentro de su labor jurisdiccional debe precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; buscando su materialización efectiva, evitando que los actos y normas del poder público y privado evadan el cumplimiento, por acto u omisión, de las normas constitucionales; en esa labor, se apoya en varios principios que si bien no se encuentran establecidos de manera explícita en la normativa, es la jurisprudencia que fue sentando su aplicación; así, tal como se observó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el accionante no haya mencionado o precisado adecuadamente los derechos lesionados en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; la justicia constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; así, en el caso concreto, si bien se advierte que la parte accionante denuncia expresamente la lesión de su derecho a la fundamentación; debe considerarse que de los hechos descritos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene que, se puede entrever que se denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia.

En cuanto a la congruencia

En cuanto a si la referida resolución incurre en falta de congruencia o no, a fines de tal verificación, nos remitiremos al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el cual determinó que la congruencia interna, hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese orden de cosas, se puede evidenciar que la resolución objeto de la presente problemática, ingresa en incongruencia interna; toda vez que, en consideración al memorial de 19 de abril presentado por el denunciante, por el cual se realizaron observaciones a la notificación con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 2020, en primer lugar se realiza una transcripción del informe presentado por la Notificadora de la Fiscalía Policial, en el cual describe cómo dicha funcionaria, habría notificado personalmente al denunciado con la resolución de rechazo, y que posteriormente hubiese llamado a los números de referencia otorgados por el denunciante, aspecto que desencadenó en el informe de 20 de octubre de 2020, para la emisión de la notificación por cedulón y posterior archivo de obrados. Posteriormente, la resolución en análisis, de forma incoherente, señala que del análisis del informe emitido por la Notificadora, se establece que el procedimiento realizado el 21 de octubre de 2020 donde se notificó por cédula al impetrante de tutela con la resolución de rechazo de denuncia, se lo realizó conforme al art. 54 de la LRDPB; cuando el referido artículo en ningún momento señala el procedimiento realizado por la Notificadora, más aún cuando el mismo, en su redacción, se refiere a las citaciones y notificaciones a las servidoras o servidores públicos policiales sometidos a investigación o proceso, tal como se lo analizó en la primera problemática, ingresando en incongruencias argumentativas dentro de sus propios razonamientos; es decir, que no justificó cómo las actividades desarrolladas por la Notificadora se subsumen al art. 54 de la LRDPB, a fin de llegar a la conclusión que dicho procedimiento se lo realizó conforme a lo que establece dicha normativa, lo que implica una afectación del derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su elemento de congruencia interna.

Sobre la fundamentación y motivación

A tal efecto, es preciso remitirnos en primer lugar al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en el cual se sostuvo que la fundamentación, implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que, estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas.

Bajo esa consideración jurisprudencial y conforme el análisis previo sobre el elemento congruencia, por el cual se llegó a evidenciar la existencia de incongruencia interna en la resolución cuestionada, se considera preciso analizar el único argumento expresado por la autoridad demandada en respuesta a la solicitud de nulidad de la notificación con rechazo de denuncia interpuesta por el ahora accionante; a ese efecto, se advierte que el peticionante de tutela a través del incidente de nulidad planteado contra la notificación con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 013 de 12 de octubre de 2020, prácticamente denunció que en la referida notificación no se imprimió el curso legal correspondiente.

Ahora bien, nos remitimos a los fundamentos y argumentos vertidos en la Resolución sin fecha, por la cual se dio respuesta al reclamo del denunciante, la cual señaló lo siguiente:

En mérito al Memorial presentado por el Sr. VICTORIANO HUANCA CANAZA, CON No. DE C.I. 5976987, de fecha 19 de abril de 2021, mediante el cual adjunta documentación en fotocopias legalizadas en relación al caso 16/2020.

En mérito al informe presentado por la Sra. Sgto. 1ro. Marianela Vicente Canaviri quien da respuesta a requerimiento Fiscal Policial en relación a las observaciones hechas por el impetrante con relación a la notificación con resolución de rechazo del caso 16/2020, donde refiere: Señor Fiscal, en fecha 12 de octubre del 2020, fui designada con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso N? 16/2020 emitido por el Sr. Cap. Freddy Pérez Zelaez Fiscal Policial, en fecha 13 de octubre del 2020, a horas 09:20 am. Se hizo presente el Sr. Sgto. 1ro. Héctor José Huaycho Calisaya a objeto de notificarse con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso N”* 16/2020 firmando al pie de la Acta de Notificación como corresponde, ese mismo día llame a los números de referencia del Sr. Victoriano Huanca Canaza números 75525800,63111319 y 72503340 al cual se le llamo desde el teléfono fijo de esta Fiscalía Policial 2128712, en reiteradas oportunidades y fechas, sin dar mayor detalles me ratifico en mi informe de fecha 20 de octubre de 2020, para la emisión de la Notificación por Cedulón, concluyendo todos los puntos de la Resolución y posterior archivar los obrados, se procedió al archivo de la secretaria de la Fiscalía Departamental Policial en fecha 11 de noviembre del 2020 en fojas 363, entregando a la Pol. Lilian Choque, para su remisión al Departamento de Archivo y Registro de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de La Paz.

1. A lo principal en relación a la solicitud de nulidad sobre la notificación de Resolución de Rechazo de Denuncia dentro del Caso 16/2020 Por lo que analizada la documentación presentada por impetrante, y analizando las actuaciones en relación al informe de la notificadora de la Fiscalía Departamental Policial, se establece que dicho procedimiento realizado en fecha 21 de octubre de 2020 donde se notificó por cuela al impetrante con la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia, se lo realizo conforme a lo que establece el Art 54 de la ley 101 por lo que NO A LUGAR la solicitud del impetrante (sic [fs. 380]).

De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución, sustentó su decisión en el art. 54 de la LRDPB, por la cual justificó la notificación por cédula al denunciante, con la resolución de rechazo de denuncia dentro del Caso 16/2020; sin embargo, omitió realizar una interpretación normativa acorde a los principios y valores constitucionales al presente caso, ya que la misma tiene connotación con el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; asimismo, se advierte que la misma no se encuentra sustentada con el acervo jurisprudencial sobre la materia y sobre casos análogos en el que dicha instancia haya resuelto similares controversias, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a la falta de fundamentación.

Con referencia a la motivación, el fallo cuestionado se limitó a referir que las actuaciones señaladas en el informe de la Notificadora, se realizaron conforme al art. 54 de la LRDPB. De dicha aseveración, se advierte una ausencia de argumentación lógico-jurídica, puesto que no se desarrollaron los motivos y razones por los que el procedimiento realizado por dicha funcionaria policial, donde se notificó al denunciante por cédula, estaría conforme al art. 54 de la LRDPB. De otro lado, no se explicó, porqué dicha normativa referida a las servidoras y servidores policiales, también sería aplicable a personas que no siendo parte de la institución policial, plantean alguna denuncia contra estos funcionarios. En consecuencia, bajo dichos antecedentes se evidencia que la referida Resolución no contiene un procedimiento argumentativo que brinde razones suficientes para justificar la determinación arribada por la autoridad demandada, por lo que corresponde conceder la tutela con relación a esta problemática. En consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto a esta problemática.

En relación a la lesión al derecho a la petición, la parte accionante no esgrimió una adecuada fundamentación que establezca la forma en que fue lesionado, más aun considerando la naturaleza del mismo, siendo que no puede ser invocado dentro de un procedimiento disciplinario para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

CORRESPONDE A LA SCP 1359/2022-S1 (viene de la pág. 40).

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 189/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 475 a 478, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONDEDER la tutela solicitada respecto a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de impugnación, congruencia, fundamentación y motivación, disponiendo:

a)    Dejar sin efecto el Requerimiento Fiscal Policial de Rechazo 013 de 20 de octubre de 2020, la notificación por Cedulón de 20 de octubre de 2020,  el Acta de Notificación por cédula de 21 de octubre de 2020, y la Resolución sin fecha en respuesta al memorial presentado el 19 de abril de 2021 por Victoriano Huanca Canaza.

b)    Se notifique de forma personal al denunciante Victoriano Huanca Canaza en el domicilio procesal señalado en el memorial de denuncia de faltas graves contra el funcionario policial Héctor José Huaycho Callisaya, presentado a la Fiscalía Departamental Policial de La Paz el 13 de enero de 2020, salvo que por el transcurso del tiempo dicho actuado ya hubiese sido dispuesto por la autoridad demandada.

2°  DENEGAR la tutela impetrada con relación al Fiscal Departamental Policial de La Paz, por no contar con legitimación pasiva, así como también respecto al derecho a la petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SC 0264/2004-R en su Fundamento Jurídico III.4 dispone: "…La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra".

[2] Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.

[3] La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”                (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

[4] En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, precisó que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

[5] Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.

[6] De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: '…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (las negrillas nos corresponden).

[7] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[8] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.

[9] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[10] En su F.J. III.1., sostuvo “Para ello, los jueces, al momento de resolver un problema jurídico a través de sus fallos, deberán estar sujetos, sin pretexto alguno, a la aplicación de normas jurídicas según el orden de jerarquía que establece el art. 410 de la CPE, y que concuerda con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Decisión judicial que al mismo tiempo deberá guiarse necesariamente bajo el principio de eficacia que establece el art. 30.7 de la LOJ, cuyo contenido sugiere imbuir de practicidad una decisión judicial, que se exprese el resultado de un debido proceso y que a la vez mantenga el efecto de haberse impartido justicia.

(…)

En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley.”

[11] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.  (las negrillas son nuestras).

[12] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[13] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.

[14] La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).

[15] La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[16] La SC 1845/2004-R en su F.J. III.2 estableció que: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

La SCP 1980/2013 en su F.J. III.2. concluyó que: “...tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión. Asimismo, si el demandado ha sido notificado por edictos por desconocerse su domicilio, la norma ha creado la figura del defensor de oficio para que pueda ejercitar su derecho a la defensa, lo que no implica el cumplimiento a una formalidad legal sino la realización material del mismo, pues el abogado defensor debe tener la oportunidad de alegar a favor de su defendido, ya sea impugnando los actos que considere ilegales o en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa y con el fin de que no exista ningún tipo de nulidad se debe exigir mayor diligencia en el cumplimiento del procedimiento, de tal forma que las partes puedan hacer prevalecer sus intereses en igualdad de condiciones sin incurrir en ningún tipo de vulneración de sus derechos constitucionales”.

[18] La SCP 0204/2016-S2, en el F.J. III.2, concluyó que: “.la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos.”.

[19] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.

[20] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).

[21] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.

[22] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.

[23] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa,…”.

[24] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[25] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.

[26] La Constitución Política del Estado establece: “Artículo 196.

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de  constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”

[27] La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional determina: “Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).

I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.