SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

Teniéndose explicado el procedimiento de las denuncias de cumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, resulta necesario analizar qué sujetos procesales se hallan legitimados para interponer dichas quejas, aspecto que fue analizad

En armonía con dichos entendimientos, el ACP 0019 /2016-O de 21 de julio, refirió lo siguiente: “en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: “Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional” (las negrillas son nuestras).

En la misma línea el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, concluye señalando que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción”.

Ahora bien, no es menos evidente que si el Auto Constitucional referido precedentemente, determinó en cuanto a los sujetos facultados de interponer la queja de cumplimiento o sobrecumplimiento, estableciendo que la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional y que la parte demandada puede solicitar su sobrecumplimiento, no es menos evidente que un tercero interesado, a quien le pueda afectar el contenido de la resolución, en virtud a una tutela judicial efectiva pueda ser también un sujeto legitimado para interponer dicha queja de incumplimiento o sobrecumplimiento de un fallo constitucional, siempre y cuando demuestre su calidad de tercero interesado y la posible afectación con el mismo.

Al efecto, el ACP 0018/2015 de 9 de septiembre, respecto a la posibilidad de interponer una queja de incumplimiento por terceros interesados en un caso concreto, señaló que: “…Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional –accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tiene la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respectivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entonces, de los razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional que antecede, queda claramente establecido que existe la posibilidad de plantear una queja por demora o incumplimiento por la parte accionante, y de sobrecumplimiento por la parte demandada; empero, también puede ser planteada una queja tanto de incumplimiento o sobrecumplimiento por los terceros interesados entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en sus derechos y cuando demuestre un interés legítimo, o su calidad de terceros interesados; en consecuencia, el trámite que se aplica a las mismas es el establecido por el ACP 0006/2012-O.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como aplicación objetiva de la ley y correcta valoración de la prueba; en razón a que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución del recurso de casación formulado por la empresa “Río Grande” Contratistas Generales S.R.L. contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, contra la Sentencia 08/2019, emitida dentro de la demanda contenciosa instaurada por esta última contra la entidad departamental, pronunciaron el Auto Supremo 378, incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley, al igual que en una incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo además el principio de congruencia y falta de motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso, disponiendo el pago de las planillas 21 y 22, no obstante, haberse resuelto el contrato suscrito entre partes.

De la revisión y análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte de obrados que la empresa “Río Grande” Contratistas Generales S.R.L., planteó demanda contenciosa de cumplimiento de obligación contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitiéndose la Sentencia 08/2019, mediante la cual, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improbada la demanda; decisión contra la que la señalada empresa, formuló recurso de casación el 25 de septiembre de 2019, dictándose el Auto Supremo 225; por el que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados−, lo declararon infundado.

Al resultar el señalado Auto Supremo 225, contrario a los intereses de la empresa casacionista, esta planteó acción de amparo constitucional que fue conocida y resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución 33/2021, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el fallo objeto de la acción tutelar y disponiendo que los entonces demandados, sin necesidad de sorteo, dicten nuevo pronunciamiento en observancia del debido proceso adjetivo y sustantivo, conforme a lo expresado en el referido fallo constitucional, mismo que fue remitido en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de oficio 058/2021 de 24 de marzo, asignándosele la numeración de expediente 38816-2021-78-AAC (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En cumplimiento a lo dispuesto mediante la Resolución constitucional 33/2021, dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los entonces demandados en la vía constitucional −Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia−, dictaron el Auto Supremo 378, casando la Sentencia 08/2019 y deliberando el fondo, declaró probada la demanda, disponiendo que la entidad departamental demandada, pague en noventa días, a favor de la empresa “Río Grande” Contratistas Generales S.R.L., las planillas de Avance de Obra 21 y 22, en la suma de Bs336 225,08 y Bs104 514,93, respectivamente, sin pago de daños y perjuicios al no haber sido demostrados; y sin costas ni multas, por ser excusable.

Ahora bien, en el marco de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional que se revisa, el hoy accionante, denuncia que los ahora demandados, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –demandados también en la primera acción tutelar−, al emitir el Auto Supremo 378, vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como, aplicación objetiva de la ley y correcta valoración de la prueba, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la ley, al igual que en una incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo además el principio de congruencia y falta de motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso, disponiendo el pago de las planillas 21 y 22, no obstante haberse resuelto el contrato suscrito entre partes.

En este antecedente, corresponde señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional cuando existe una resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo constitucional presentada previamente, ya resuelta en el fondo, siendo que a dicho efecto, se tiene un procedimiento especial a ser activado ante el mismo Tribunal de garantías, que viene a ser la queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado, cuyo trámite se encuentra desarrollado en el ACP 0016/2014-O de 7 de mayo; razón por la que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional; observar un sobre cumplimiento u objetar un cumplimiento parcial o distorsionado del fallo constitucional, sino interponer la referida queja ante la Sala Constitucional o el Juez de garantías que conoció la acción de defensa, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo; siendo que en tales casos, lo correcto es que el Tribunal o Juez de garantías que conoce la segunda acción tutelar, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente la misma, pues de proceder con su tramitación, desnaturalizarías una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, obstaculizando además, el cumplimiento de la primera resolución constitucional.

En el caso objeto de análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, se evidencia que el hoy accionante, objeta a través de esta acción de defensa, una decisión judicial emitida en cumplimiento de una resolución constitucional previa, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pretendiendo que por esta vía, esta jurisdicción analice el Auto Supremo 378 y determinando la existencia de una errónea interpretación y aplicación de la ley, así como, en una incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo además el principio de congruencia y falta de motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso, le conceda la tutela impetrada y deje sin efecto el indicado fallo, como si la acción de amparo constitucional se tratase de una acción o mecanismo de cumplimiento de otros fallos constitucionales, cuando lo que correspondía, era que el impetrante de tutela acuda a la Sala Constitucional que resolvió la primera acción de defensa, postulando los reclamos que hoy presenta y denunciando en su caso, el incumplimiento, sobrecumplimiento y/o cumplimiento parcial o distorsionado del fallo emitido por aquella instancia; y de no satisfacerle la decisión de este, impugnar lo decidido a través del recurso de queja que constituye la vía correcta y no así formular una nueva acción tutelar, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional: “…ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional” (SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril [las negrillas son nuestras]); por tales motivos, resulta inviable ingresar al análisis de fondo del Auto Supremo 378, correspondiendo por lo expuesto, denegar la tutela pretendida.

Finalmente, en el contexto de los entendimientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso aclarar que si bien la primera acción de defensa, de la que emerge el Auto Supremo 378 en cumplimiento de la Resolución 33/2021 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, objeto de esta acción tutelar, fue interpuesta por la empresa “Río Grande” Contratistas Generales S.R.L. contra Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –hoy también demandados−, constituyendo ambos los sujetos procesales de dicha acción de amparo constitucionales, no menos evidente es que, el hoy accionante, se constituye en tercero interesado, pues dicho mecanismo extraordinario de defensa, fue formulado contra una decisión judicial emergente de una demanda contenciosa incoada por la empresa antes demandada contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro –ahora impetrante de tutela−; por lo que, lo decidido en la primera acción tutelar, de donde emerge el Auto Supremo 378 que hoy se impugna, repercute directamente sobre los intereses de dicha entidad departamental; consecuentemente, teniéndose evidenciada la existencia de un interés legítimo del hoy accionante respecto a la decisión objeto de la presente demanda constitucional, queda claro que se encuentra plenamente facultado para acudir ante la antedicha Sala Constitucional y plantear una queja tanto de incumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución 33/2021 que dio origen al Auto Supremo 378, tantas veces mencionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 217 a 220 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO