SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S3

Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  43299-2021-87-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 001/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 75 vta. a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Gardeazabal Rospilloso, en representación sin mandato de César Flores Ríos contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Fiscal de Materia de Betanzos del departamento de Potosí, emitió imputación formal en su contra con la calificación provisional de los ilícitos previstos por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), solicitando a su vez se le aplique la detención preventiva; medida cautelar que le fue impuesta mediante Auto Interlocutorio de 7 de septiembre del 2021, sin que exista elemento alguno que acredite la existencia de lesiones graves o gravísimas que hayan sido ocasionadas por el vehículo que conducía, ni la concurrencia del riesgo procesal de fuga, concerniente a los numerales 1, 2 y 7 “del C.P.P.”.

Es así que, contra dicha Resolución, opuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto a través del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2021, revocando el fallo de primera instancia, al no existir elementos de convicción para acreditar el elemento sustancial autoría con relación al ilícito previsto por el art. 261 del CP, como también, por no ser concurrentes los arts. 234.1 y 7; y, 235.1, del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose en el fallo de alzada, las medidas cautelares personales de arraigo y la presentación de cuatro garantes personales.

No obstante de ello, el Vocal accionado, mantiene su detención preventiva, condicionando la emisión del mandamiento de libertad a su favor al cumplimiento de las indicadas medidas cautelares personales; por lo que, se encuentra ilegalmente privado del derecho a la libertad.

Con ello, se vulneraron los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 221 y 231 bis. III del CPP; y la jurisprudencia constitucional vinculante contenida, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0242/2012” y “1411/2013”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la CPE.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada sobre sus derechos a la libertad y al debido proceso, y en ese mérito, se repare el acto ilegal, disponiéndose emitir el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9 y 12.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 75 vta. a 80, concedió en parte la tutela solicitada, sobre el derecho a la libertad; y denegó la tutela impetrada con relación al debido proceso; disponiendo que la autoridad accionada, libre de forma inmediata el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela; y que se otorgue un plazo prudencial al mismo a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista de 30 de septiembre del 2021, ello, en observancia de la norma adjetiva penal señalada en esa resolución. Añadiendo que “Por el entendimiento asumido en la parte in fine del análisis del presente fallo, si bien se ha concedido la tutela en parte, precautelando el derecho a la libertad del ahora accionante, la determinación asumida no causa ningún efecto en contra de la autoridad accionada al no ser imputable a la misma” (sic); todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, son dos las circunstancias en las que una persona imputada está “…obligada a su observancia…” (sic), cuando el beneficiado con las medidas “sustitutivas” se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas; por lo que, este se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por la Jueza de la causa; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona al momento de que se le impone medidas “sustitutivas” se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa; por tal razón, la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario debe otorgar al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar la detención preventiva a fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue; b) En el caso concreto, considerando que el peticionante de tutela fue imputado por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP, y que no tenía o no estaba sujeto a una medida cautelar de detención preventiva, hasta que el “Juez de Instrucción” dispuso esa medida cautelar; y siendo apelada dicha decisión, se dictó el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2021, revocando el Auto Interlocutorio de primera instancia y poniendo en evidencia que la determinación del Juez a quo no se ajustó a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, de donde se asume que el imputado, hoy accionante, se encontraba en pleno goce de su libertad; c) Bajo el criterio de la jurisprudencia glosada precedentemente, se puede determinar que la autoridad judicial no puede hacer uso de la detención preventiva como un medio de presión sobre la persona procesada, a efectos del cumplimiento de las otras medidas menos gravosas -en este caso, la presentación de garantes personales y el arraigo-; tal como fue entendido en la SCP 0651/2018-S2 de 17 de octubre; d) No se puede dejar de lado que el art. 231 bis. III del CPP, señala que cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar; en el presente caso, al impetrante de tutela, se le debió otorgar dicho término a efectos de que cumpla con lo dispuesto en el precitado Auto de Vista, con relación a la presentación de los garantes personales y su arraigo; y, e) Si bien en el caso de análisis se evidencia una vulneración al derecho a la libertad, el peticionante de tutela debió acudir a la autoridad judicial encargada del cumplimiento del indicado Auto de Vista; omisión que hace deducible que no se haya vulnerado su derecho al debido proceso, más sí su derecho a la libertad; como se entendió en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, al evidenciarse que el accionante no se encontraba en total estado de indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2021, sustanciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra César Flores Ríos -hoy impetrante de tutela- por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificados en los arts. 210 y 261 del CP; a cuya conclusión la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha, impuso la detención preventiva al nombrado (fs. 47 a 54 vta.).

II.2.       Consta acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 30 de septiembre de 2021, en la cual, resolviendo el recurso de apelación opuesto por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso declarar procedente el mismo y dejar sin efecto los riesgos de orden procesal contenidos en los numerales 1, 2 y 7 “con duda” del art. 234 y el numeral 1 del art. 235 -ambos del CPP- y “determina” que no se demostró la vigencia o concurrencia del tipo penal incurso en el art. 261 de CP, generándose duda; por lo que, se dispuso revocar la detención preventiva al accionante y en su lugar se impuso las medidas cautelares personales de arraigo, por existir “riesgos procesales”; presentar cuatro garantes fiables y abonables en derecho con domicilio en el lugar donde se generó el hecho; y presentarse todos los días lunes a firmar un registro ante “el juez” y el Ministerio Público. Añadiendo al final de dicho acto procesal, que “La libertad se va a disponer una vez cumplidas esas medidas, por consecuencia no hay nada que complementar” (sic [fs. 69 a 72]).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que en audiencia de consideración de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021 -por la que se le impuso la detención preventiva-, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 30 de igual mes y año, revocó el fallo impugnado por no acreditarse la concurrencia de peligros procesales; sin embargo, no ordenó simultáneamente la emisión del mandamiento de libertad en su favor, condicionando este actuado al cumplimiento previo de las medidas cautelares personales impuestas de arraigo, presentación de garantes y firma de registro ante “el juez” y el Ministerio Público; conculcando con ello sus derechos a la libertad y al debido proceso, al omitir lo previsto por el art. 231 bis. del CPP, así como la jurisprudencia constitucional en la materia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes,  a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales en libertad, en supuestos de revocatoria de la detención preventiva e imposición de medidas menos gravosas: alcance conforme a la jurisprudencia y la normativa procesal penal vigente

En lo que respecta al cumplimiento de las medidas cautelares personales en libertad, la SCP 0740/2019-S1 de 12 de agosto, acogiendo a su vez, lo establecido en la SCP 0242/2012 de 24 de mayo, realizando una interpretación del alcance del art. 245 del adjetivo penal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: “…Conforme definió el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: ‘…la norma prevista por el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…’.

De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…).

 

Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente’” (las negrillas son nuestras). Con similar razonamiento, la SCP 0994/2019-S1 de 9 de octubre.

Siendo claro, entonces, que en los casos en los que la imputada o el imputado se encuentre en libertad, y en audiencia se hubiesen impuesto medidas cautelares personales sustitutas de la detención preventiva, las mismas se deben cumplir en goce de ese derecho; es decir, manteniendo la situación procesal vigente al momento de la imposición de dichas medidas.

Asimismo, es pertinente considerar que de acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se estableció un nuevo régimen jurídico de medidas cautelares personales con el fin de evitar la aplicación subjetiva y arbitraria de la medida de detención preventiva; definiéndose en su art. 1, que: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, ‘Código de Procedimiento Penal’, y disposiciones conexas”.

 

En ese mérito, el art. 231 bis. del CPP, que fue modificado por la indicada Ley, dispone: “(MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

 

I.     Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:

1.   Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;

 

2.   Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3.   Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;

 

4.   Prohibición de concurrir a determinados lugares;

 

5    Prohibición de comunicarse con personas determinadas;

 

6.   Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;

 

7.   Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;

 

8.     Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;

 

9.   Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,

 

10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.

II.    Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente.

 

III.  Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar.

 

IV.   A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código.

 

V.     La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad” (las negrillas son nuestras).

 

La previsión precedentemente resaltada, guarda plena armonía con la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, y que fue sustento de varios fallos constitucionales, entre ellos, la SCP 0877/2022-S2 de 28 de julio, que determinó conceder la tutela en favor de la parte accionante, favorecida en alzada con la revocatoria de su detención preventiva -en apelación de la resolución primigenia que la impuso-, razonando que «“Conforme el marco jurídico supra, no es posible restringir el derecho a la libertad física de una persona sujeta a una audiencia de consideración de medidas cautelar[es], respecto a la cual no se dispuso su detención preventiva sino otra medida personal menos restrictiva; a fin que previamente de cumplimiento a las mismas”.

(…)

 

En el caso concreto, el Vocal demandado, en total desconocimiento del régimen de medidas cautelares instituido mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; inobservó lo previsto en el art. 231.III bis del CPP y mantuvo la restricción del derecho a la libertad física del procesado, bajo el erróneo argumento que el imputado debía cumplir previamente las medidas impuestas como el arraigo, fianza personal y otra; lo cual evidencia que la restricción denunciada fue al margen de las causas y formas previstas por la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal; y una flagrante vulneración al mandato inserto en el art. 23.II de la CPE, al entendimiento jurisprudencial previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional» (las negrillas son ilustrativas).

De ahí que, el art. 245 del CPP, establece: “(EFECTIVIDAD DE LA LIBERTAD). La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, guarde concordancia con lo previsto por el art. 231 bis. III del mismo Código -modificado por la Ley 1173-, que prescribe: “Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar”.

Preceptos y ámbito procesal inherente al régimen de medidas cautelares, que admiten concluir dos escenarios probables:

1)  Cuando la situación jurídica del imputado o de la imputada, sea la de detenido o detenida preventiva, y en virtud a una resolución judicial -sea en primera o segunda instancia- se hubiera beneficiado con la cesación de dicha medida cautelar imponiéndosele medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva; a fin de materializar lo decidido dentro de la causa penal, imperativamente deberá cumplir con las medidas cautelares personales impuestas previo a la emisión del mandamiento de libertad; por lo que, su detención preventiva se extenderá hasta la efectivización de las mismas; y,

2)  En los casos en los que la situación jurídica de la imputada o el imputado, es la de libertad pura y simple antes de la primera audiencia de consideración de medidas cautelares (independientemente del arresto o aprehensión); y sea que en dicho verificativo realizado en primera instancia o en apelación, se le haya impuesto medidas cautelares personales; no está permitido privarle de libertad o extender la duración de su detención preventiva impuesta -revocada en apelación- hasta que se ejecuten las condiciones aplicadas en sustitución a la detención preventiva.

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la autoridad accionada -Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, no emitió el mandamiento de libertad en su favor pese a que a través del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2021, revocó su detención preventiva impuesta por la Jueza de primera instancia dentro de la causa penal que se sigue en su contra; condicionando con dicha determinación, que pueda acceder a su libertad al previo cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.

En efecto, revisados los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, es evidente que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificados en los arts. 210 y 261 del CP, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2021. Sin embargo, apelada dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista de 30 de igual mes y año, revocó la señalada medida cautelar por no concurrir los peligros procesales que la justifiquen, e impuso en su lugar las medidas cautelares personales de arraigo, presentación de cuatro garantes fiables y abonables en derecho con domicilio en el lugar donde se generó el hecho y el registro de su firma todos los días ante “el juez” y el Ministerio Público; adicionando, la autoridad accionada, que “La libertad se va a disponer una vez cumplidas esas medidas, por consecuencia no hay nada que complementar” (sic).

De la situación fáctica planteada, siguiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional y el mandato de la norma, así como los dos presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela, luego de su aprehensión por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se sometió a la audiencia de medidas cautelares celebrada el 7 de septiembre de 2021; oportunidad en la que la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, ordenó su detención preventiva. Empero, dicha medida cautelar fue revocada en apelación por la mencionada Sala, imponiendo en su lugar medidas sustitutivas que no incumben mayor restricción de su libertad que el arraigo, entre otras de menor impacto sobre este derecho.

Circunstancia fáctico procesal que se subsume al segundo supuesto, desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, a partir del cual se determina que es factible cumplir las medidas cautelares personales -sustitutas de la detención preventiva- en libertad; debido a que, en el caso concreto, al revocarse en apelación la detención preventiva del imputado, hoy accionante, precisamente por no concurrir los peligros procesales que la justificaron como fue razonado por la Jueza a quo, se revirtió la restricción de su libertad tornándola en infundada; y por lo tanto, se restituyó su situación jurídica a la libertad pura y simple de la que gozaba antes de la audiencia de medidas cautelares en la que se emitió el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021, que fue revisada y dejada sin efecto por el Tribunal de alzada.

En ese orden, verificándose que mediante el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela se benefició con la aplicación de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva -erróneamente impuesta por la Jueza a quo, según el criterio del Tribunal de apelación-, determinándose que cumpla medidas cautelares personales que no implicaban su detención, ni mayor limitación de su derecho a la libertad que el arraigo y otras de menor incidencia, era conducente que la autoridad ahora accionada, emita en su favor el mandamiento de libertad correspondiente, y en su caso, otorgue u ordene el plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas aplicadas bajo tuición de la Jueza a cargo del control jurisdiccional a fin de efectivizar la libertad del encausado, hoy accionante.

Por lo que, al actuar en contrario y decidir extender la detención preventiva del imputado -hoy peticionante de tutela- hasta el cumplimiento o ejecución de las medidas cautelares personales impuestas, condicionando la libertad a dicho cumplimiento, la autoridad accionada vulneró los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso; puesto que, mantuvo su detención preventiva sin justificativo legítimo que lo amerite; habida cuenta que el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021 -primigenia, por la que se le impuso dicha medida cautelar- fue revocada por él mismo. Lo que en los hechos, implica que tras haberse dejado sin efecto la decisión de la Jueza a quo, el accionante fue restituido a la libertad pura y simple de la que gozaba antes de la audiencia de medidas cautelares, por ello correspondía que el cumplimiento de las medidas personales que se le impusieron sea ejecutado en libertad, en aplicación además de la norma adjetiva penal, lo que conlleva que su desconocimiento vulnera el debido proceso inherente al régimen de medidas cautelares vinculado a la libertad, ameritando en consecuencia, que en sede constitucional se conceda la tutela impetrada, por ambos derechos invocados como lesionados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

                    

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 001/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 75 vta. a 80, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia: CONCEDER en todo la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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