SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S3
Fecha: 07-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que en audiencia de consideración de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021 -por la que se le impuso la detención preventiva-, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 30 de igual mes y año, revocó el fallo impugnado por no acreditarse la concurrencia de peligros procesales; sin embargo, no ordenó simultáneamente la emisión del mandamiento de libertad en su favor, condicionando este actuado al cumplimiento previo de las medidas cautelares personales impuestas de arraigo, presentación de garantes y firma de registro ante “el juez” y el Ministerio Público; conculcando con ello sus derechos a la libertad y al debido proceso, al omitir lo previsto por el art. 231 bis. del CPP, así como la jurisprudencia constitucional en la materia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales en libertad, en supuestos de revocatoria de la detención preventiva e imposición de medidas menos gravosas: alcance conforme a la jurisprudencia y la normativa procesal penal vigente
En lo que respecta al cumplimiento de las medidas cautelares personales en libertad, la SCP 0740/2019-S1 de 12 de agosto, acogiendo a su vez, lo establecido en la SCP 0242/2012 de 24 de mayo, realizando una interpretación del alcance del art. 245 del adjetivo penal y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: “…Conforme definió el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: ‘…la norma prevista por el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…’.
De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…).
Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…’” (las negrillas son nuestras). Con similar razonamiento, la SCP 0994/2019-S1 de 9 de octubre.
Siendo claro, entonces, que en los casos en los que la imputada o el imputado se encuentre en libertad, y en audiencia se hubiesen impuesto medidas cautelares personales sustitutas de la detención preventiva, las mismas se deben cumplir en goce de ese derecho; es decir, manteniendo la situación procesal vigente al momento de la imposición de dichas medidas.
Asimismo, es pertinente considerar que de acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se estableció un nuevo régimen jurídico de medidas cautelares personales con el fin de evitar la aplicación subjetiva y arbitraria de la medida de detención preventiva; definiéndose en su art. 1, que: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, ‘Código de Procedimiento Penal’, y disposiciones conexas”.
En ese mérito, el art. 231 bis. del CPP, que fue modificado por la indicada Ley, dispone: “(MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso
- II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numeral
- POR TANTO