SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Fiscal de Materia de Betanzos del departamento de Potosí, emitió imputación formal en su contra con la calificación provisional de los ilícitos previstos por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), solicitando a su vez se le aplique la detención preventiva; medida cautelar que le fue impuesta mediante Auto Interlocutorio de 7 de septiembre del 2021, sin que exista elemento alguno que acredite la existencia de lesiones graves o gravísimas que hayan sido ocasionadas por el vehículo que conducía, ni la concurrencia del riesgo procesal de fuga, concerniente a los numerales 1, 2 y 7 “del C.P.P.”.

Es así que, contra dicha Resolución, opuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto a través del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2021, revocando el fallo de primera instancia, al no existir elementos de convicción para acreditar el elemento sustancial autoría con relación al ilícito previsto por el art. 261 del CP, como también, por no ser concurrentes los arts. 234.1 y 7; y, 235.1, del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose en el fallo de alzada, las medidas cautelares personales de arraigo y la presentación de cuatro garantes personales.

No obstante de ello, el Vocal accionado, mantiene su detención preventiva, condicionando la emisión del mandamiento de libertad a su favor al cumplimiento de las indicadas medidas cautelares personales; por lo que, se encuentra ilegalmente privado del derecho a la libertad.

Con ello, se vulneraron los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 221 y 231 bis. III del CPP; y la jurisprudencia constitucional vinculante contenida, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0242/2012” y “1411/2013”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada sobre sus derechos a la libertad y al debido proceso, y en ese mérito, se repare el acto ilegal, disponiéndose emitir el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9 y 12.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 75 vta. a 80, concedió en parte la tutela solicitada, sobre el derecho a la libertad; y denegó la tutela impetrada con relación al debido proceso; disponiendo que la autoridad accionada, libre de forma inmediata el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela; y que se otorgue un plazo prudencial al mismo a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista de 30 de septiembre del 2021, ello, en observancia de la norma adjetiva penal señalada en esa resolución. Añadiendo que “Por el entendimiento asumido en la parte in fine del análisis del presente fallo, si bien se ha concedido la tutela en parte, precautelando el derecho a la libertad del ahora accionante, la determinación asumida no causa ningún efecto en contra de la autoridad accionada al no ser imputable a la misma” (sic); todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, son dos las circunstancias en las que una persona imputada está “…obligada a su observancia…” (sic), cuando el beneficiado con las medidas “sustitutivas” se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas; por lo que, este se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por la Jueza de la causa; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona al momento de que se le impone medidas “sustitutivas” se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa; por tal razón, la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario debe otorgar al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar la detención preventiva a fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue; b) En el caso concreto, considerando que el peticionante de tutela fue imputado por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP, y que no tenía o no estaba sujeto a una medida cautelar de detención preventiva, hasta que el “Juez de Instrucción” dispuso esa medida cautelar; y siendo apelada dicha decisión, se dictó el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2021, revocando el Auto Interlocutorio de primera instancia y poniendo en evidencia que la determinación del Juez a quo no se ajustó a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, de donde se asume que el imputado, hoy accionante, se encontraba en pleno goce de su libertad; c) Bajo el criterio de la jurisprudencia glosada precedentemente, se puede determinar que la autoridad judicial no puede hacer uso de la detención preventiva como un medio de presión sobre la persona procesada, a efectos del cumplimiento de las otras medidas menos gravosas -en este caso, la presentación de garantes personales y el arraigo-; tal como fue entendido en la SCP 0651/2018-S2 de 17 de octubre; d) No se puede dejar de lado que el art. 231 bis. III del CPP, señala que cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar; en el presente caso, al impetrante de tutela, se le debió otorgar dicho término a efectos de que cumpla con lo dispuesto en el precitado Auto de Vista, con relación a la presentación de los garantes personales y su arraigo; y, e) Si bien en el caso de análisis se evidencia una vulneración al derecho a la libertad, el peticionante de tutela debió acudir a la autoridad judicial encargada del cumplimiento del indicado Auto de Vista; omisión que hace deducible que no se haya vulnerado su derecho al debido proceso, más sí su derecho a la libertad; como se entendió en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, al evidenciarse que el accionante no se encontraba en total estado de indefensión.