SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S3

Fecha: 07-Nov-2022

II.    Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numeral

La previsión precedentemente resaltada, guarda plena armonía con la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, y que fue sustento de varios fallos constitucionales, entre ellos, la SCP 0877/2022-S2 de 28 de julio, que determinó conceder la tutela en favor de la parte accionante, favorecida en alzada con la revocatoria de su detención preventiva -en apelación de la resolución primigenia que la impuso-, razonando que «“Conforme el marco jurídico supra, no es posible restringir el derecho a la libertad física de una persona sujeta a una audiencia de consideración de medidas cautelar[es], respecto a la cual no se dispuso su detención preventiva sino otra medida personal menos restrictiva; a fin que previamente de cumplimiento a las mismas”.

(…)

En el caso concreto, el Vocal demandado, en total desconocimiento del régimen de medidas cautelares instituido mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; inobservó lo previsto en el art. 231.III bis del CPP y mantuvo la restricción del derecho a la libertad física del procesado, bajo el erróneo argumento que el imputado debía cumplir previamente las medidas impuestas como el arraigo, fianza personal y otra; lo cual evidencia que la restricción denunciada fue al margen de las causas y formas previstas por la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal; y una flagrante vulneración al mandato inserto en el art. 23.II de la CPE, al entendimiento jurisprudencial previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional» (las negrillas son ilustrativas).

De ahí que, el art. 245 del CPP, establece: “(EFECTIVIDAD DE LA LIBERTAD). La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, guarde concordancia con lo previsto por el art. 231 bis. III del mismo Código -modificado por la Ley 1173-, que prescribe: “Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar”.

Preceptos y ámbito procesal inherente al régimen de medidas cautelares, que admiten concluir dos escenarios probables:

1)  Cuando la situación jurídica del imputado o de la imputada, sea la de detenido o detenida preventiva, y en virtud a una resolución judicial -sea en primera o segunda instancia- se hubiera beneficiado con la cesación de dicha medida cautelar imponiéndosele medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva; a fin de materializar lo decidido dentro de la causa penal, imperativamente deberá cumplir con las medidas cautelares personales impuestas previo a la emisión del mandamiento de libertad; por lo que, su detención preventiva se extenderá hasta la efectivización de las mismas; y,

2)  En los casos en los que la situación jurídica de la imputada o el imputado, es la de libertad pura y simple antes de la primera audiencia de consideración de medidas cautelares (independientemente del arresto o aprehensión); y sea que en dicho verificativo realizado en primera instancia o en apelación, se le haya impuesto medidas cautelares personales; no está permitido privarle de libertad o extender la duración de su detención preventiva impuesta -revocada en apelación- hasta que se ejecuten las condiciones aplicadas en sustitución a la detención preventiva.

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que la autoridad accionada -Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, no emitió el mandamiento de libertad en su favor pese a que a través del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2021, revocó su detención preventiva impuesta por la Jueza de primera instancia dentro de la causa penal que se sigue en su contra; condicionando con dicha determinación, que pueda acceder a su libertad al previo cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.

En efecto, revisados los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, es evidente que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificados en los arts. 210 y 261 del CP, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2021. Sin embargo, apelada dicha determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista de 30 de igual mes y año, revocó la señalada medida cautelar por no concurrir los peligros procesales que la justifiquen, e impuso en su lugar las medidas cautelares personales de arraigo, presentación de cuatro garantes fiables y abonables en derecho con domicilio en el lugar donde se generó el hecho y el registro de su firma todos los días ante “el juez” y el Ministerio Público; adicionando, la autoridad accionada, que “La libertad se va a disponer una vez cumplidas esas medidas, por consecuencia no hay nada que complementar” (sic).

De la situación fáctica planteada, siguiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional y el mandato de la norma, así como los dos presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela, luego de su aprehensión por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se sometió a la audiencia de medidas cautelares celebrada el 7 de septiembre de 2021; oportunidad en la que la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, ordenó su detención preventiva. Empero, dicha medida cautelar fue revocada en apelación por la mencionada Sala, imponiendo en su lugar medidas sustitutivas que no incumben mayor restricción de su libertad que el arraigo, entre otras de menor impacto sobre este derecho.

Circunstancia fáctico procesal que se subsume al segundo supuesto, desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, a partir del cual se determina que es factible cumplir las medidas cautelares personales -sustitutas de la detención preventiva- en libertad; debido a que, en el caso concreto, al revocarse en apelación la detención preventiva del imputado, hoy accionante, precisamente por no concurrir los peligros procesales que la justificaron como fue razonado por la Jueza a quo, se revirtió la restricción de su libertad tornándola en infundada; y por lo tanto, se restituyó su situación jurídica a la libertad pura y simple de la que gozaba antes de la audiencia de medidas cautelares en la que se emitió el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021, que fue revisada y dejada sin efecto por el Tribunal de alzada.

En ese orden, verificándose que mediante el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela se benefició con la aplicación de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva -erróneamente impuesta por la Jueza a quo, según el criterio del Tribunal de apelación-, determinándose que cumpla medidas cautelares personales que no implicaban su detención, ni mayor limitación de su derecho a la libertad que el arraigo y otras de menor incidencia, era conducente que la autoridad ahora accionada, emita en su favor el mandamiento de libertad correspondiente, y en su caso, otorgue u ordene el plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas aplicadas bajo tuición de la Jueza a cargo del control jurisdiccional a fin de efectivizar la libertad del encausado, hoy accionante.

Por lo que, al actuar en contrario y decidir extender la detención preventiva del imputado -hoy peticionante de tutela- hasta el cumplimiento o ejecución de las medidas cautelares personales impuestas, condicionando la libertad a dicho cumplimiento, la autoridad accionada vulneró los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso; puesto que, mantuvo su detención preventiva sin justificativo legítimo que lo amerite; habida cuenta que el Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2021 -primigenia, por la que se le impuso dicha medida cautelar- fue revocada por él mismo. Lo que en los hechos, implica que tras haberse dejado sin efecto la decisión de la Jueza a quo, el accionante fue restituido a la libertad pura y simple de la que gozaba antes de la audiencia de medidas cautelares, por ello correspondía que el cumplimiento de las medidas personales que se le impusieron sea ejecutado en libertad, en aplicación además de la norma adjetiva penal, lo que conlleva que su desconocimiento vulnera el debido proceso inherente al régimen de medidas cautelares vinculado a la libertad, ameritando en consecuencia, que en sede constitucional se conceda la tutela impetrada, por ambos derechos invocados como lesionados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.