SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que los Magistrados accionados, al pronunciar el AS 413 declarando infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 332/2020: 1) No se pronunciaron sobre el reclamo relacionado a que ese Auto de Vista omitió considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación, en particular la -no- aplicación de la Ley de la Empresa Pública, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, 2) Señaló que los demandantes del proceso laboral eran trabajadores regidos bajo la Ley General del Trabajo al no observar que los mismos obtenían sus salarios del TGN, desconociendo normas expresas -DDSS 29230 y 0914- que establecen que EMAPA percibe recursos del TGN, estando imposibilitado de asumir gastos de salarios con recursos propios, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas nos corresponden).
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, los Magistrados accionados, al pronunciar el AS 413 de 31 de agosto de 2021 declarando infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 332/2020 de 4 de noviembre: i) No se pronunciaron sobre el reclamo relacionado a que ese Auto de Vista omitió considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación, en particular la -no- aplicación de la Ley de la Empresa Pública, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, ii) Señaló que los demandantes del proceso laboral eran trabajadores regidos bajo la Ley General del Trabajo al no observar que los mismos obtenían sus salarios del TGN, desconociendo normas expresas -DDSS 29230 y 0914- que establecen que EMAPA percibe recursos del referido TGN, estando imposibilitado de asumir gastos de salarios con recursos propios, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
De la revisión de los antecedentes se advierte que dentro de la demanda laboral y sus subsanaciones por beneficios sociales, vacaciones, aguinaldo, doble aguinaldo, quinquenio y multa del 30%, seguido por los terceros interesados, por sí y en representación de treinta y tres personas, contra EMAPA representada por el Gerente General y el Gerente de Comercialización, la Jueza de la causa emitió la Sentencia 62/2019 de 17 de junio, declarando probada en parte dicha demanda, disponiendo el pago de los aguinaldos de navidad de 2016 y 2017, las multas por incumplimiento de los aguinaldos de dichas gestiones; así como los aguinaldos esfuerzo por Bolivia de 2014 y 2015, en favor de los demandantes del indicado proceso, y ante el pedido de aclaración, enmienda y complementación realizado por EMAPA, por Auto de 15 de julio de 2019, declaró no ha lugar esa solicitud (Conclusión II.1); en tal sentido, la parte impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia (Conclusión II.2), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 332/2020, por el Tribunal de alzada, confirmando la Sentencia apelada, y por Auto de 2 de diciembre de 2020, se declaró no ha lugar la complementación y enmienda requerida por la misma (Conclusión II.3).
Contra este fallo de segunda instancia, la parte peticionante de tutela, planteó recurso de casación (Conclusión II.4), el cual fue declarado infundado por AS 413, pronunciado por los Magistrados accionados (Conclusión II.5), fallo con el que fue notificada el 29 de septiembre de 2021 (fs. 857).
Establecidos los antecedentes procesales y de una revisión de la acción de amparo constitucional, se advierte que la parte accionante identifica como acto vulneratorio de sus derechos, las determinaciones asumidas por los Magistrados accionados en el AS 413; denunciando por un lado, que el mismo fue emitido sin la debida motivación y congruencia, al no pronunciarse sobre el reclamo relacionado a que el Auto de Vista 332/2020 omitió considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación, en particular la -no- aplicación de la Ley de la Empresa Pública; y por otro lado, denuncia que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, al señalar que los demandantes del proceso laboral eran trabajadores regidos bajo la Ley General del Trabajo al no observar que los mismos obtenían sus salarios del TGN, desconociendo normas expresas -DDSS 29230 y 0914- que establecen que EMAPA percibe recursos del TGN, estando imposibilitado de asumir gastos de salarios con recursos propios.
Bajo ese contexto y a fin de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, corresponde realizar la contrastación únicamente entre los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación planteado por la parte impetrante de tutela, que guardan relación con las referidas problemáticas, y los argumentos expuestos sobre los mismos en el AS 413. Aclarando que sobre los demás agravios o cuestionamientos contenidos en el mencionado recurso y que no fueron identificados en esta acción tutelar, no merecerán ningún pronunciamiento, debido a que al no realizarse un reclamo sobre los mismos, ese aspecto demuestra su conformidad y aceptación con lo resuelto por los Magistrados accionados.
En ese sentido, se tiene que la parte peticionante de tutela en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 332/2020, señaló lo siguiente:
a) El Auto de Vista 332/2020 no consideró ni resolvió los fundamentos apelados, dejando un forzado considerando donde no se cuenta con una correcta fundamentación de su fallo;
b) Se señaló en dicho Auto de Vista que la prestación del servicio de estibadores de ninguna manera se acomodaba a lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamental o el Estatuto del Funcionario Público, por cuanto los trabajadores, no formaban parte de las planillas de EMAPA, no fueron contratados como funcionarios públicos ni percibían remuneración del TGN, sino de manera directa de los recursos propios de esa empresa; argumentos erróneos ya que nunca hubo una relación de dependencia, pues los estibadores solo cumplían servicios cuando llegaba carga y no así todos los días “…y menos la jornada laboral…” (sic), y si existían unos pagos era por la prestación de servicios que ofrecían por el carguío o descarguío de los quintales de los camiones. Esa prestación de servicios está determinada por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios reguladas por el DS 0181 de 28 de junio de 2009, y en ningún caso esos pagos pueden considerarse alguna relación contractual de carácter civil y menos laboral; y,
c) La Sentencia “incurre en ser” una Resolución ultra petita, al señalar que EMAPA se regiría conforme a la Ley de la Empresa Pública. El régimen laboral de las empresas estatales -públicas- se encuentra previsto por el art. 47.I de dicha Ley -466 de 26 de diciembre de 2013-; normativa que fue utilizada para resolver el régimen laboral de EMAPA, indicando que ingresaría al campo de la Ley General del Trabajo; sin embargo, no se puede manejar la norma bajo conveniencia de redactar articulados sin analizar todo su contenido, pues la precitada Ley, establece claramente que para mutar a esta tipología de empresa -empresa pública-, se deben cumplir con las certificaciones emitidas por el COSEEP, así lo señala la Disposición Transitoria -Primera- en su parágrafo III -de la mencionada Ley-. El parágrafo IV de la citada Disposición Transitoria, prevé que: “‘…La empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología…’” (sic). Y “hasta la fecha”, EMAPA no cambió su tipificación conforme se puede establecer de la certificación adjunta, prueba y disposición normativa que no fue valorada en su integridad; por lo que, se demuestra claramente una errónea aplicación de la norma sustantiva, y ese fundamento fue observado en el memorial de recurso de apelación de 26 de julio de 2019, el cual no fue valorado ni observado por el Tribunal de apelación, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento motivación por parte de dicho Tribunal.
Por su parte, los Magistrados accionados, en el AS 413 indicaron lo siguiente:
1) El Tribunal de apelación estableció que en la problemática relativa a la inexistencia de relación laboral, por cuanto EMAPA estaría sujeta al Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo, no solo debía considerarse la situación jurídica de esa empresa, sino que el trabajo de los estibadores era una ocupación que no se encontraba sujeta a la carrera administrativa, quienes si bien prestaban servicios en favor de la citada empresa, no percibían remuneraciones del TGN. El Auto de Vista 332/2020, refirió que si bien la empresa era de naturaleza pública; empero, fue creada con patrimonio propio, en ese contexto, contrató unilateralmente a los estibadores sin que sean considerados funcionarios públicos, porque no formaban parte de las planillas del personal de la misma y si bien esa prestación de servicios no se acomodaba a las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales ni a las del Estatuto del Funcionario Público, porque -como se dijo- no percibían remuneración del TGN, lo hacían de forma directa con los recursos propios de la indicada empresa. En ese sentido y dado que el trabajo realizado por los demandantes del proceso laboral, reunía las características exigidas por los arts. 1 del DS 23570 y 2 del DS 28699, se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y por ello correspondía el pago de beneficios sociales en su favor. La síntesis precedente, permitió evidenciar que no es evidente lo acusado por la parte accionante; en sentido de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la supuesta contradicción en la que habría incurrido la Sentencia 62/2019, en cuanto a determinar la normativa aplicable al caso, pues claramente el Auto de Vista 332/2020 analizó y concluyó señalando que EMAPA es una empresa pública y que sus funcionarios están bajo el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público; empero, que los demandantes al no ser considerados como tales, por no recibir remuneración del TGN, sino de los recursos propios de la empresa, el vínculo entre ambas partes, al tener las características esenciales de una relación laboral, pasan a ser reguladas por la Ley General del Trabajo;
2) EMAPA refirió que se demostró que el Auto de Vista 332/2020, no consideró ni resolvió los fundamentos apelados y no cuenta con una correcta fundamentación. Quien recurre de casación debe citar la ley transgredida o aplicada falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración, falsedad o error, que se considera cometió el Tribunal de alzada; aspectos que deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación. En el presente caso, dicha empresa se limitó a referir que el mencionado Auto de Vista no resolvió los aspectos apelados, sin especificar a cuales se refiere, extremo que limita al Tribunal de casación a pronunciarse al respecto, ya que no puede suplir la carga argumentativa que le corresponde al recurrente; y,
3) En cuanto a que la Sentencia apelada falló de manera ultra petita, tampoco puede emitirse criterio alguno, por cuanto ese aspecto no fue planteado en el recurso de apelación. Al no ser de conocimiento del Tribunal de alzada no se pronunció sobre ese tema; por lo que, no puede traer en casación, reclamos que no fueron efectuados en instancia de apelación, en aplicación del principio de preclusión.
Ahora bien, debido al reclamo de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde señalar que sobre estos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación se refiere a la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal. Y en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial y tomando en cuenta la primera denuncia realizada por la parte impetrante de tutela, mediante la cual cuestiona que el AS 413 al no pronunciarse sobre el reclamo de que el Auto de Vista 332/2020 omitió considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación, en particular la -no- aplicación de la Ley de la Empresa Pública, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
Al respecto, se tiene que la parte peticionante de tutela en su recurso de casación, señaló como agravio que el Auto de Vista 332/2020 no consideró ni resolvió los fundamentos apelados; cuestionando concretamente que la Sentencia 62/2019 se constituyó en una Resolución ultra petita, al manifestar que EMAPA se regiría conforme a la Ley de la Empresa Pública; puesto que, en su art. 47.I se estableció que el régimen laboral de las empresas públicas, entre ellas la citada empresa, se sujetaba a la Ley General del Trabajo; sin embargo, no tomaron en cuenta todo el contenido de la indicada Ley, la cual también determinó en el parágrafo III de su Disposición Transitoria Primera que para la conversión a la tipología de empresa pública, se debía cumplir con las certificaciones emitidas por el COSEEP; además que de acuerdo a lo previsto por el parágrafo IV de esa Disposición Transitoria, EMAPA debía continuar desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología. En ese sentido y respaldado en una certificación adjunta a dicho recurso (fs. 765 a 766), concluyeron que la mencionada empresa aún no cambió su tipificación; es decir, no se efectivizó la conversión o migración a la nueva tipología, y pese a que ese argumento fue expuesto en su recurso de apelación, el mismo no fue valorado ni observado por el Tribunal de Apelación.
Frente a esos cuestionamientos, los Magistrados accionados señalaron que EMAPA no especificó cuáles fueron los aspectos que el Auto de Vista no resolvió; y, concretamente en cuanto al reclamo de que la Sentencia 62/2019 falló de manera ultra petita, indicaron que no emitirían ningún pronunciamiento, ya que ese aspecto no fue planteado en el recurso de apelación y por ello el Tribunal de alzada no se refirió sobre ese tema; motivo por el que no se podía realizar reclamos en la instancia casacional, que no fueron expuestos en el precitado recurso.
De lo referido, se advierte que contrariamente a lo manifestado por los Magistrados accionados, en el recurso de casación planteado por la parte accionante, sí se expuso un reclamo o agravio específico que no habría sido considerado ni resuelto por el Auto de Vista 332/2020, el cual recayó en la denuncia de que la Sentencia 62/2019 se constituyó en un fallo ultra petita, al no tomar en cuenta todo el contenido de la Ley de la Empresa Pública, que demostraría que EMAPA no procedió con la conversión a la tipología de empresa pública y por ello no se encontraba bajo las regulaciones de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, el justificativo expuesto por los Magistrados accionados para obviar referirse a ese reclamo de la emisión de un fallo ultra petita, alegando que el mismo no fue planteado en el recurso de apelación y por ello no mereció un pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, no resulta evidente; puesto que, de una revisión del indicado recurso, se advierte que en ese actuado procesal (fs. 702 a 705 vta.), se encuentran consignados los mismos argumentos que fueron replicados en la instancia de casación, por medio de los cuales se señaló que de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Empresa Pública, EMAPA aún no inició el procedimiento para la adopción de la nueva tipología de empresa pública; por lo que, no se encontraba al amparo del régimen laboral de la Ley General del Trabajo, cuyo personal dependiente se encuentra bajo la regulación del Estatuto del Funcionario Público y de las Normas Básicas de Administración de Personal -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-. Asimismo, la consignación de los argumentos extrañados por los merituados Magistrados accionados, se corrobora de una revisión del Auto de Vista 332/2020, en el cual los miembros del Tribunal de alzada, hicieron constar esos argumentos al hacer referencia e identificar los extremos expuestos por la parte impetrante de tutela en su recurso de apelación (fs. 738 a 740 vta.).
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos y justificativos utilizados por los Magistrados accionados, para sustentar su decisión de no ingresar a resolver los cuestionamientos antes analizados y consignados en el recurso de casación, derivaron en un acto vulneratorio del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al impedir que se consideren y resuelvan adecuadamente dichos reclamos, los cuales no merecieron respuesta alguna por parte de los indicados Magistrados; motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada por la parte peticionante de tutela a través del presente medio de defensa constitucional, con relación a la congruencia.
Bajo esas consideraciones; y toda vez que, no se emitió un pronunciamiento puntual y de fondo sobre los cuestionamientos precedentemente examinados, que merezcan un análisis conforme lo solicitado en la presente acción de amparo constitucional, no corresponde referirse a la denuncia de falta de motivación, debiendo por tal motivo denegarse la tutela solicitada al efecto.
En cuanto a la segunda denuncia, la parte accionante acusa que el AS 413 no cuenta con la debida fundamentación, al señalar que los demandantes del proceso laboral eran trabajadores regidos bajo la Ley General del Trabajo al no observar que los mismos obtenían sus salarios del TGN, desconociendo normas expresas que establecen que EMAPA percibía recursos del TGN, estando imposibilitada de asumir gastos de salarios con recursos propios.
En cuanto a esa denuncia, en el recurso de casación la parte impetrante de tutela refirió que los argumentos del Auto de Vista 332/2020, relativos a que la prestación del servicio de estibadores no se acomodaba a lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales o en el Estatuto del Funcionario Público, ya que los trabajadores no formaban parte de las planillas de EMAPA, no fueron contratados como funcionarios públicos ni tampoco percibían remuneración del TGN, sino de manera directa de los recursos propios de esa empresa, eran erróneos; puesto que, nunca hubo una relación de dependencia con ellos, quienes solo cumplían servicios cuando llegaba carga, y que si existían algunos pagos era por la prestación de servicios que ofrecían.
En respuesta a este agravio y como ya se tiene consignado en la identificación de los argumentos del AS 413 ahora cuestionado, se advierte que los Magistrados accionados, a fin de respaldar sus aseveraciones se sustentaron en las alegaciones expuestas por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 332/2020, y en función a ello, señalaron que no era evidente el reclamo realizado por EMAPA, para establecer cuál era la normativa aplicable al caso concreto. Así también, manifestaron que el citado Auto de Vista analizó y concluyó que esa empresa era pública, que sus funcionarios se encontraban bajo el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y que los demandantes del proceso laboral no eran funcionarios debido a que no recibían remuneración del TGN, sino de los recursos propios de EMAPA; por lo que, el vínculo entre ambos constituía una relación laboral y eran regulados por la Ley General del Trabajo.
De lo expuesto, se aprecia inicialmente que los Magistrados accionados sustentaron su decisión en aseveraciones del Tribunal de segunda instancia que fueron objeto de observaciones y cuestionamientos, y en función a ello arribaron a la conclusión que no era evidente el reclamo realizado por la parte peticionante de tutela; siendo que en su calidad de Tribunal de cierre, correspondía brindar una respuesta puntual y concreta con relación a todos los reclamos que se desplieguen, exponiendo sus criterios jurídicos sobre las problemáticas llevadas a su conocimiento; además claro está, de fundamentar su fallo, labor que en coherencia con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conlleva la exposición de la justificación normativa de la decisión asumida; es decir, la mención de las normas del ordenamiento jurídico que sustentan la parte dispositiva de la resolución y que conforman la estructura jurídico-legal que respaldan los entendimientos asumidos por el administrador de justicia; aspectos que no se advierten en la respuesta brindada por los indicados Magistrados respecto del agravio que se analiza.
En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicita por la parte accionante a través de la presente acción tutelar por lesión al derecho a la fundamentación conforme se tiene explicado.
III.3. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 10 de diciembre de 2021 y subsanada el 20 de igual mes y año, siendo admitida por Auto 284/2021 de 21 del mismo mes (fs. 925 y vta.), señalándose audiencia para el 29 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional a observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.