SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; por cuanto, estando el impetrante de tutela en ejercicio del cargo de Responsable de Activos Fijos y Catastro del GAM de Icla, nació su hijo AA, mismo que junto a su esposa ahora coaccionante tenían derecho a las asignaciones familiares; empero, no se recibió oportunamente el subsidio de lactancia, pese a los reclamos reiterados de cancelación de éste y después de más de dos años, recién el 13 de diciembre de 2021, se entregó la referida asignación familiar correspondiente a dos meses, siendo que no corresponde la entrega “de golpe” de subsidios y menos aún en especie, al ser la misma inoportuna por la edad de su hijo, y porque ante la falta de pago oportuno de los diez meses adeudados, corresponde su cancelación en dinero, pues sus personas erogaron los gastos alimenticios del menor de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija
Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Con relación al régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, a partir de la normativa constitucional y legal y el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional al respecto, se tiene que la Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
- III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la
- POR TANTO