SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La empresa accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 27 a 43, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En respuesta a la petición de registro del nuevo representante legal de la empresa Pullman Bus Los Andes Ltda., fue emitida la Resolución Administrativa (RA) 0321 de 11 de agosto de 2021, reconociendo que es atribución del Viceministerio de Transportes, registrar a los operadores de transporte terrestre, fluvial y lacustre, declarando que dicha empresa cuenta con el registro REG. 611 y con historial registrado en la Unidad de Servicio de Operadores dependiente de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, y que habiéndose cumplido con el Informe Técnico MOPS/VMT/DGTTFL/USO/ITEC 504/2021 de 24 de junio y el Informe Legal MOPS/VMT/DGTTFL/USO/ILEG 363/2021 de 19 de julio, se dispuso el registro y acreditación solicitados, señalándose la obligación de tener las correspondientes tarjetas de operación de los vehículos para prestar el servicio de transporte automotor. En ese orden, no se señaló la cantidad o número de vehículos que se necesitaba para iniciar el trabajo de transporte terrestre; es decir, no se fijó el número de tarjetas de operaciones necesarias, otorgándose posteriormente cuatro, con las cuales se iniciaron actividades de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros en las rutas autorizadas por el indicado Viceministerio, sin señalarse ningún impedimento o restricción en cuanto al número de vehículos que esa empresa necesitaba para el transporte terrestre de pasajeros en las rutas y frecuencias autorizadas a la misma.

El 3 de septiembre de 2021, se iniciaron los trámites administrativos para que se otorguen dos tarjetas de operación.

El 8 de septiembre de 2021 a las 18:21 horas, fuera de horario laboral dispuesto por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), se le notificó con la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 de 31 de agosto, que ante la denuncia de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia y el supuesto incumplimiento del Manual de Procedimientos de la Unidad de Servicios de Operadores, determinó la suspensión temporal de sus actividades, observando el número de buses habilitados.

Posteriormente, a través de la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0252/2021 de 8 de octubre, el Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy coaccionado, rechazó su solicitud de autorización de dos tarjetas de operaciones argumentando que mediante Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, se dieron de baja sus rutas y horarios, excepto la ruta Cochabamba-Santa Cruz, cuando al contrario, esa Nota únicamente determinó la suspensión temporal de sus actividades por el número de buses habilitados.

En consecuencia, en el Sistema de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre consta una sola ruta y frecuencia en su favor, sin antes notificarle con la iniciación de un proceso administrativo ante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resultando que la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 no es impugnable al no constituirse en una resolución administrativa. Asimismo, al encontrarse en suspensión temporal, resulta paradójico que se le niegue la pretensión de aumentar el número de vehículos motorizados para que se levante su suspensión temporal.

El 9 de septiembre de 2021, se puso a conocimiento del Ministro ahora accionado, que la conducta del Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy coaccionado, al emitir la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, tenía como propósito perjudicar a los empresarios del transporte y favorecer a los sindicatos; por lo que, se solicitó su intervención para resolver su situación. Sin embargo, no existió respuesta por parte del Ministro ahora accionado, que permitió la continuidad e ilegalidad de la citada Nota, al contrario, fue el Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy coaccionado, quien a través de la Nota con Cite: CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 248/2021 de 4 de octubre, emitió respuesta refiriendo la existencia de la baja de rutas y horarios señalada en la mencionada Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, sin que la respuesta contenga fundamentación, motivación y congruencia.

Posteriormente, mediante Nota presentada el 15 de septiembre de 2021, pidió al Ministro hoy accionado, que responda a la petición contenida en la Nota de 9 ese mes y año. Asimismo, a través de Nota recepcionada el 4 de octubre de igual año, solicitó al Ministro ahora accionado, que aclare las razones de la negativa de dar curso al trámite administrativo para otorgar dos tarjetas de operaciones en su favor, cuyo propósito es incrementar el número de vehículos en consideración a que la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, dispuso su suspensión temporal, por falta de parque automotor; así también, pidió que se le haga conocer si existe algún proceso administrativo con resolución ejecutoriada por parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra la empresa Pullman Bus Los Andes Ltda.; petición que no recibió respuesta por parte del Ministro hoy accionado; sin embargo, mereció réplica por Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0252/2021, por parte del Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre ahora coaccionado, que vulneró el art. 7.I y III inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), indicando que no se desarrolló ningún proceso administrativo contra esa empresa.

La Nota CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 dispuso la baja temporal de las rutas y horarios de la empresa Pullman Bus Los Andes Ltda., arguyendo el incumplimiento del Manual de Procedimientos de la Unidad de Servicios de Operadores, cuando ello solo puede ser atribuible a los funcionarios públicos de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre y del propio Director, ya que esa norma se constituye en uno de los instrumentos fundamentales para el desempeño de sus actividades públicas; por lo que, la sanción, debería ser aplicada a ellos. Además, la baja temporal o suspensión se constituye en una sanción por la comisión de una infracción administrativa al incumplir deberes u obligaciones determinadas en la norma administrativa, situación no aplicable a dicha empresa, pues no se otorgó para sí misma ningún documento de autorización para efectuar actividades de transporte terrestre interdepartamental de pasajeros, siendo ello de plena responsabilidad de los funcionarios públicos de la citada Dirección General. Pese de lo anterior, aun cuando hubiese incumplido el mencionado Manual, el Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy coaccionado pudo aplicar previamente el saneamiento administrativo establecido en el art. 37 de la LPA y no emitir la referida Nota.

De conformidad al art. 32 de la LPA, la autorización que se le otorgó para el desempeño de sus actividades laborales, se presume lícita; por cuanto, su modificación mediante Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 que dispuso su baja temporal, debía ser emitida en un proceso previo, lo que no existe en el presente caso, vulnerándose la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, al margen de los arts. 27 de la LPA y 34 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, al constituirse dicha Nota en una imposición ilegal y arbitraria en la que incurrió el Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre ahora coaccionado.

El Ministro y el Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy accionados, a través de una sanción ilegal contenida en la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, impidieron que desarrolle las actividades del transporte terrestre de pasajeros, bajo el argumento de que no cumplió con el “PROCESO P02” del Manual de Procedimientos de la Unidad de Servicio de Operadores, en el parque automotor, porque únicamente contaba con cuatro vehículos con tarjetas de operación vigentes; vulnerando de esa manera el derecho al trabajo.

Asimismo, fue vulnerado el principio de legalidad; puesto que, la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 no fue notificada en el plazo establecido por el art. 33.II de la LPA ni en horario laboral, además de carecer de fundamentación, motivación y congruencia, incumpliendo con lo establecido por el art. 30 inc. b) de la LPA, y la jurisprudencia constitucional. Más aun, la citada Nota se constituye en una resolución plagada de arbitrariedades, insuficiente e incoherente en su contenido, vulnerando el principio de razonabilidad, ya que no se demostró ninguna falta que hubiese cometido al momento de determinarse la baja temporal. Al mismo tiempo, la referida Nota vulneró el principio de proporcionalidad, porque no consideró el efecto de la determinación tomada.

Por lo anteriormente expuesto, el acudir al procedimiento administrativo no reparará ni reestablecerá de manera inmediata y eficaz las vulneraciones cometidas por la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, debiendo aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo; así como a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 46.I, 47.I, 115.II, 117.I y 137 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Declarar nula la determinación contenida en la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 de 31 de agosto, y se deje sin efecto el acto administrativo expresado en ese documento, ordenando la restitución de las rutas y frecuencias de la empresa Pullman Bus Los Andes Ltda.; y por consiguiente, se permita concluir el trámite de obtención de nuevas tarjetas de operación; y, b) La existencia de responsabilidad civil del Ministro y el Viceministro de Transportes a.i. y Director General ahora accionados, calificando el monto de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 342 a 351 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda confesó que no existe ningún proceso administrativo contra la empresa Pullman Bus Los Andes Ltda., que amerite una sanción mediante la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, que hace referencia a la suspensión temporal de las actividades; habiéndose modificado de manera contradictoria la expresión “suspensión” por “baja” en posteriores notas expedidas por el mencionado Ministerio; y, 2) Existe una contradicción jurídica y conceptual, con base a los informes técnicos y jurídicos que fueron utilizados para emitir las notas que fueron firmadas por el Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy coaccionado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda e Israel Ticona Castro, Viceministro de Transportes y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 334 a 340 vta., manifestaron que: i) Por Hoja de Ruta 18440/2021 de 15 de junio, se ingresó la Nota de solicitud de registro del nuevo representante legal de la empresa accionante, emitiéndose la RA 0321. Después de la emisión de esa Resolución Administrativa, el indicado representante legal, el 22 de julio de igual año, mediante solicitud ingresada por Hoja de Ruta 22282/2021, pidió la emisión de tarjetas de operación para los vehículos con placa de control 4066PKG y 4018EDG, petición que fue efectivizada, siendo que para la emisión de las referidas tarjetas de operación no se procede a la revisión del parque automotor de la empresa accionante, porque el sistema no lo permite; ii) En la Hoja de Ruta 27082 de 3 de septiembre de ese año, se indicó que los hoy terceros interesados mediante Nota ingresada el 5 de julio del mismo año y Hoja de Ruta 8969 -dos meses antes de la solicitud realizada por la empresa accionante- denunciaron infracciones en sentido que la empresa accionante dejó de operar desde el 2014, y a la fecha obtuvo dos tarjetas de operación en diciembre de 2020, para mantener vigente la empresa accionante; además que, se consultó si era permitida la venta de frecuencias y horarios como realizaron los nuevos propietarios de la empresa accionante. Bajo ese contexto, se expidió el Informe Técnico INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0141/2021 de 23 de julio por el Auxiliar de la Unidad de Servicios a Operadores, concluyéndose que en la gestión 2014, la empresa accionante no cumplió con el “proceso P02” del Manual de Procesos y Procedimientos de la Unidad de Servicios a Operadores, específicamente en el parque automotor para el mantenimiento de las rutas asignadas por el Viceministerio de Transportes, siendo imposible realizar el servicio de transporte automotor terrestre interdepartamental de pasajeros en cuatro rutas, recomendando la revisión de la autorización de rutas y horarios de la empresa accionante, y dejar sin efecto la “Resolución Administrativa”, emitida en su favor. Ese Informe fue remitido al Área Legal de la Unidad de Servicios a Operadores, que ameritó el análisis e Informe Legal INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0147/2021 de 12 de agosto que determinó que la empresa accionante tenía cuatro rutas autorizadas que no cumplían los requisitos determinados en el “Proceso P02” del citado Manual, teniendo un déficit de diez vehículos; por lo que, correspondía la baja temporal de las rutas otorgadas hasta que cumpla con el parque automotor necesario, debiendo revertirse la autorización y dejarse sin efecto la “…Resolución Administrativa de Autorización…” (sic), otorgada en favor de la empresa accionante, afirmándose que no era competencia del Viceministerio de Transportes establecer la baja definitiva sino que dicha competencia recaía en la autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. Con base a la denuncia y a los referidos Informes, se procedió a intimar al operador -empresa accionante- mediante la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, para que tenga la posibilidad de regularizar el déficit en su parque automotor, y de esa manera, el señalado Viceministerio pueda proceder a la rehabilitación de rutas y horarios; iii) En la acción tutelar se indicó que la petición de 3 de septiembre de 2021 -de dos tarjetas de operación en favor de la empresa hoy accionante- fue respondida por Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0252/2021, la cual, para rechazar la solicitud se fundamentó en la mencionada Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 de intimación para la regularización del parque automotor y baja temporal de rutas; por consiguiente, la petición de 3 de igual mes y año, no sería pertinente, porque las tarjetas solicitadas no se encontraban habilitadas; en consecuencia, el operador -empresa ahora accionante- debió reformular su solicitud de acuerdo a sus rutas habilitadas o regularizar el déficit de su parque automotor; iv) La referida Nota fue notificada el 7 del mismo mes y año, en Secretaría del citado Viceministerio; puesto que, el domicilio de la empresa accionante se encuentra en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y la Unidad de Servicios a Operadores tiene su sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de acuerdo a lo determinado por el art. 33.II de la LPA. La denuncia de que la notificación fue practicada el 8 del señalado mes y año, no es evidente pues se entregó la copia al operador -empresa accionante- para que no alegue desconocimiento de las disposiciones de ese Viceministerio. Al mismo tiempo, la baja temporal de las rutas y horarios fue dispuesta para que la empresa accionante tenga la posibilidad de recuperarlos, lo cual no se constituye en una sanción, por cuanto la facultad o competencia para imponer sanciones a Operadores de Transportes recae en la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a través de la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo; v) La indicada Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0252/2021 rechazó la petición de la empresa accionante porque no era pertinente, ya que las tarjetas solicitadas para las rutas de Villazón-La Paz, Villazón-Cochabamba, La Paz-Santa Cruz, Cochabamba-Santa Cruz, no se encontraban habilitadas, correspondiendo al operador -empresa ahora accionante- reformular la petición de acuerdo a sus rutas habilitadas o regularizar el déficit de su parque automotor para proceder a la rehabilitación de las rutas y horarios; vi) Las citadas Notas con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 y CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0252/2021 refirieron que las rutas fueron dadas de baja temporal según la primera Nota mencionada, porque la baja definitiva le corresponde a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes; vii) En la acción de amparo constitucional se indicó que se realizó una denuncia ante el Ministro ahora accionado, a través de la Nota presentada el 9 de dicho mes y año, respecto a los presuntos actos irregulares del Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy coaccionado; por cuanto, esa Nota fue remitida a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por lo cual, no ameritó respuesta por el Viceministerio de Transportes. Además que, en la acción tutelar se indicó erradamente que la Nota de la referida fecha mereció respuesta mediante Nota con Cite: CAR/MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0248/2021 de 4 de octubre, porque esta se emitió en respuesta al Oficio de 15 de septiembre de ese año, ingresado mediante Hoja de Ruta 13101, que tenía como referencia la solicitud de respuesta a dos peticiones contenidas en la Nota de 9 de igual mes y año; de esa manera, se pidió -entre otros- la extensión de fotocopias legalizadas de algunas líneas sindicales; empero, según el art. 71 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por ello, la documentación solicitada se encuentra bajo custodia del citado Viceministerio; por cuanto, esa Nota fue derivada al mismo, el cual emitió respuesta a dicha Nota; viii) En la acción de defensa se indicó que el 4 de octubre de 2021 se presentó Nota dirigida al Ministro ahora accionado; en ese orden, se tiene que en la señalada fecha ingresaron dos Notas con Hojas de Ruta E/2021-14134 y E/2021-14137, en las que se pidió aclaración respecto a la Nota con Cite: “…MOPSV/VMT/DGTTFL/USO OBS 3948/2021…” (sic); ambas Notas no ameritaron respuestas personales por parte del Ministro hoy accionado, debido a que en materia de transportes, la otorgación de tarjetas de operación es de competencia del citado Viceministerio; por lo que, las Notas de la empresa accionante fueron respondidas mediante la mencionada Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0252/2021; ix) La acción tutelar no cumplió los presupuestos del principio de subsidiariedad, ya que si bien ese Viceministerio emitió la señalada Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021; sin embargo, no se activó un mecanismo idóneo para la reparación de sus derechos vulnerados, pues la intimación estaba dirigida al cumplimiento del “Proceso P02”; por cuanto, la empresa accionante pudo acudir a otros medios como cumplir el Manual de Procesos y Procedimientos de la Unidad de Servicios a Operadores; razón por la que, no resulta aplicable la excepción de dicho principio; x) La solicitud de declarar nula la indicada Nota, debió efectuarse ante dicho Viceministerio a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre; xi) En cuanto a la petición de dejar sin efecto la citada Nota y ordenar la restitución de las rutas y frecuencias de la empresa accionante, se tiene que la jurisdicción constitucional no se encuentra facultada para resolver esa solicitud, que es estrictamente técnico-operativa, ya que, la restitución de rutas, frecuencias y horarios se ata al cumplimiento del referido Manual; xii) En la acción de amparo constitucional se pidió la permisión para concluir el trámite de obtención de nuevas tarjetas de operaciones, cuya conclusión de los trámites es estrictamente administrativo, debiendo cumplirse estrictamente los requisitos establecidos en dicho Manual, atribución que no se encuentra al alcance de la jurisdicción constitucional; xiii) Las controversias planteadas por la empresa accionante deben ser resueltas en proceso administrativo interpuesto por la misma, y agotada esa instancia podrá acudir a la vía contenciosa administrativa, que resulta la vía adecuada para la protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública, instancia que no fue agotada en el presente caso; xiv) La imposición de baja temporal de las rutas y horarios de la empresa accionante, precautela un bien mayor como es el derecho a la vida e integridad física de los usuarios y el acceso a un sistema de transporte integral frente al derecho al trabajo de la empresa de transportes que procura convalidar un trámite exento del cumplimiento de requisitos, debiendo operar una ponderación considerando el estándar mayor de protección en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; y, xv) La mencionada Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, se constituye en un acto administrativo que cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, el pago de daños y perjuicios y de honorarios profesionales no corresponde. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia de consideración de la acción tutelar, ante las preguntas formuladas, por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el “TECNICO DEPENDIENTE DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE…” (sic), Rodolfo Arce Condori, manifestó que en el Sistema del “SIOC”, se verifican los datos para posteriormente emitirse el informe técnico, el cual es remitido al área legal para la emisión del informe legal, y luego, se expiden las notas técnicas; todo ello, con base al Manual de Procesos y Procedimientos de la Unidad de Servicios a Operadores. En ese sentido, el indicado Manual no tiene artículos sino que establece procesos, siendo que el “proceso 02” se sigue para autorizar rutas y el proceso “03” para la renovación de tarjetas de operación. Asimismo, el Ministro y el Viceministro de Transportes a.i. y Director General ahora accionados, a través de su abogado, refirieron que el art. 39.VIII inc. c) de la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, establece que las infracciones serán sancionadas en aplicación del principio de proporcionalidad con apercibimiento de multa pecuniaria y suspensión temporal de operaciones; sanción a la que hace referencia el señalado Manual.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David Nicolás Cahuana en representación legal de Ismael Fernández Arroyo, Secretario Ejecutivo; y, Miguel Aramayo Huanca, Secretario de Relaciones, ambos de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: a) Esa Confederación presentó una nota al Viceministerio de Transportes poniendo a su conocimiento que la empresa accionante cesó sus operaciones el 2014; puesto que, sus afiliados del Sindicato Interdepartamental de Minibuses 18 de Septiembre Villazón, mediante nota formal denunciaron que la empresa accionante estaba realizando gestiones para reanudar sus servicios, pese a no contar con el parque automotor requerido, por cuanto, ese extremo se puso a conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pidiendo que no se dé curso a la petición de la empresa accionante, ya que de lo contrario se vulneraría la Ley General de Transporte en su art. 233 inc. b); en consecuencia, la empresa accionante incumplió la autorización otorgada en su momento para continuar prestando sus servicios en las rutas interdepartamentales; y, b) La citada Confederación no fue afectada sino que representa los intereses de sus afiliados, que sí fueron afectados por la competencia desleal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 198/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 352 a 355 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto la determinación asumida a través de la Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021, y el cese inmediato de los efectos y consecuencias adoptadas en virtud a la referida Nota; asimismo, la restitución de las rutas y frecuencias de la empresa accionante, y que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transporte y Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre, atiendan a la petición de obtención de nuevas tarjetas de operaciones pedidas por la empresa accionante, siempre y cuando esta haya dado cumplimiento a los presupuestos para su obtención; y, denegó la tutela solicitada, con relación al Ministro ahora accionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy coaccionado, no actuó de oficio sino a raíz de una denuncia efectuada por la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, que generó la emisión del Informe Técnico “151/2021” y el Informe Legal “147/2021” que fueron la base para expedir la mencionada Nota con Cite: CAR/ MOPSV/VMT/DGTTFL/USO 0211/2021 que dispuso la baja temporal de las rutas y horarios de la empresa accionante; empero, la referida autoridad ahora coaccionada al tomar conocimiento de la denuncia, tenía el deber de poner esa denuncia a conocimiento de la empresa accionante, a efectos de que la misma emita un informe o sus descargos; 2) Llama la atención a esa Sala Constitucional el hecho de que no se advirtiera la insuficiencia del parque automotor de la empresa accionante en el 2014 si no de manera reciente; 3) En el caso concreto, al emitirse los citados Informes, se generó la vulneración del debido proceso, porque su emisión directa generó que la empresa accionante no pueda proponer actos de descargo en el ámbito administrativo, lo que vulneró el derecho a la defensa material, imposibilitando a la empresa accionante de presentar descargo respecto a la denuncia planteada por la indicada Confederación; 4) De lo anterior se establece que la determinación contenida en dicha Nota, fue un acto discrecional y arbitrario por parte de la Administración Pública; asimismo, pese a que el Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre ahora coaccionado, se basó en lo previsto por el art. 39 de la Ley General de Transporte; sin embargo, en su art. 31 de esa Ley, establece la fiscalización de los servicios de transporte y determina atribuciones de la autoridad reguladora; por lo que, se entiende que la sanción debe ser establecida únicamente por la instancia fiscalizadora-reguladora; 5) Si bien la señalada Nota no es una resolución administrativa; empero, la misma asumió una determinación discrecional determinando la baja temporal de rutas y horarios de la empresa accionante, y pese a que no se cuestionó la competencia de la Unidad de Servicios y Operaciones respecto a la autorización de operadores nacionales para el servicio público de transporte interdepartamental terrestre de pasajeros, la decisión adoptada por la referida Nota no respetó los derechos al debido proceso ni a la defensa de la empresa accionante, teniéndose que esa decisión se constituye en una vía de hecho por parte de la Administración Pública, por cuanto dicha Nota se encuentra vinculada a la presentación de una denuncia, otorgándose un trámite incorrecto, sin previamente recabarse el descargo respectivo de la empresa accionante; 6) La citada Nota, no se constituye en un elemento que restrinja la obtención de las tarjetas de operación solicitadas por la empresa accionante, evidenciándose una circunstancia contradictoria, por el hecho de que el mismo Viceministro de Transportes a.i. y Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre hoy coaccionado, recepcionó las peticiones de ampliación de tarjetas de operación, y luego alegó que no se concluyeron los trámites en virtud a esa Nota; 7) La sanción temporal se traduce en una vía de hecho que afectó los intereses de la empresa accionante, lo que llegó a repercutir también en su derecho al trabajo; y, 8) Con relación al Ministro ahora accionado, esa Sala Constitucional no advierte que este hubiese generado la comisión de ningún acto u omisión indebidos o ilegales, considerando que la petición de tutela no abarca a las notas presentadas de manera posterior, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha autoridad.