SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 5 de enero de 2022 cursante de fs. 4 a 18, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2010, ingresó a trabajar a la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) para el trabajo de relevamiento de redes de media y baja tensión, luego en la gestión 2011 a 2012 continuó realizando el mismo trabajo mediante una micro empresa bajo la figura de tercerización de servicios (modalidad prohibida por normativa); posteriormente, en la gestión 2013, se le contrató bajo la modalidad de Consultor de línea, firmando su contrato el 2 de julio de 2013, con las mismas funciones que desempeñaba de Relevador de Redes Eléctricas; y el 3 de marzo de 2015, firmó un contrato y posterior adenda el 4 de enero de 2016, debido a una Conminatoria de reincorporación JDTT 072/2016 de 25 de febrero, ya que, su persona gozaba de inamovilidad laboral porque tenía un hijo recién nacido.
Concluida dicha adenda le alejaron de sus funciones; por ello, el 23 de enero de 2017, interpuso proceso laboral de nulidad de contrato de Consultoría de Línea y reincorporación laboral y conversión de su contrato de plazo indefinido contra la Empresa Pública Departamental de SETAR que fue resuelto por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante Sentencia 181/2018 de 13 de agosto, declarando improbada la demanda; contra la cual, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 18/2020 de 14 de diciembre, que revocó totalmente la Sentencia 181/2018 y se ordenó su reincorporación a su fuente laboral en la Empresa Pública Departamental de SETAR así como el pago de salarios devengados. Ante lo sucedido; asimismo, la Empresa Pública Departamental de SETAR interpuso recurso de casación, el cual fue contestado por su persona el 25 de enero de 2021.
Posteriormente, mediante Auto de 5 de febrero de 2021, se admitió el recurso de casación por los Magistrados ahora accionados, sin señalar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma y el 11 del mismo mes y año, su persona presentó un memorial pidiendo sorteo anticipado debido que su mencionado hijo tiene discapacidad en un porcentaje de 37%, que mereció el decreto de 12 del citado mes y año, señalando que se considerará lo fundamentado y finalmente a través del Auto Supremo (AS) 263 de 21 de abril de 2021, se casó el Auto de Vista 18/2020 de 14 de diciembre y mantuvo incólume la Sentencia de primera instancia, notificándo con el citado Auto Supremo el 5 de julio de igual año.
El AS 236, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; al realizar una errónea interpretación de los arts. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; señalando que el mencionado art. 2 refiere que, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa y en caso de evidenciarse la infracción de esas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, es el encargado de hacer cumplir dicha prohibición; y de la revisión de la citada normativa, se debió aplicar en el presente caso, el principio de la primacía de la realidad y la estabilidad laboral previsto por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo señalado, su relación laboral con la Empresa Pública Departamental de SETAR fue indefinida y no debió retirarle de manera indirecta y por ello su derecho a solicitar su reincorporación más el pago de sus salarios devengados; es así que el art. 5 del DS 28699, señala que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
Asimismo, la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, en su “numeral 2)” del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, indica que se debe entender que “‘las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica’” (sic); es así que, dicha Resolución Administrativa debió ser aplicada bajo los principios pro operatio y primacía de la realidad; puesto que, según los contratos adjuntados, se corroboró que su actividad era en calidad de relevamiento en las redes eléctricas de media y baja tensión de Iscayachi y otras, que son tareas propias y permanentes de la Empresa Pública Departamental de SETAR.
Por otra parte, se vulneró su derecho a la valoración de la prueba porque el Auto Supremo impugnado, no valoró de manera integral y adecuadamente el Contrato de Trabajo de 31 de agosto de 2010, Oficio de 13 de junio de 2013, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 055/2015 de 3 de marzo así como la Conminatoria de reincorporación JDTT 072/2016 y finalmente, se omitió considerar el criterio de protección de su hijo menor de edad en aquella oportunidad y ahora con discapacidad por estar dentro de un grupo vulnerable.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13, 14.IV, 15.I, 46, 48, 109, 115 y 180.I de CPE; y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 263 de 21 de abril de 2021 y se dicte una nueva resolución, “…resolviendo mi recurso de Apelación…” (sic) de manera motivada, congruente y de forma inmediata, sin esperar turno y con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 102, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 81 a 85 vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante no cumplió con los requisitos de contenido en la presente acción tutelar, que acusa un supuesto acto indebido, porque a su entender, no está conforme al ordenamiento jurídico, argumentos que demuestran que el accionante incurrió en error al formular la presente acción tutelar, como si se tratase de otra instancia ordinaria; desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, alegando de manera general que el “Tribunal” que conforman incurrió en vulneración de las garantías generales del debido proceso sin sustentar de manera fáctica y normativamente sus pretensiones; es decir, que no precisó cómo se vulneraron los derechos que alega en los fundamentos expuestos en el AS 263 que se cuestiona, realizando copias integrales de Sentencias Constitucionales, sin señalar de qué manera se vulneró los motivos traídos a la acción de amparo constitucional con relación a la norma constitucional; b) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria; pero, existe una excepción a esa regla, permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios, cuando concurren requisitos para ello, que no fueron cumplidos en la acción de amparo constitucional y por ello, se debe declarar improcedente la tutela solicitada; c) El Auto Supremo impugnado, identificó la problemática del caso, desglosó la normativa pertinente y analizó toda la prueba aportada por las partes, tomando en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, por el que se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, en tal sentido del contraste de las pruebas tuvo como probados los argumentos de la parte demandante y resolvieron el conflicto en el marco de la congruencia, suficiente y pertinencia garantizando a ambas partes conocer el por qué de la decisión y justificaron su determinación; d) Con relación a la errónea interpretación y aplicación del DL 16187; si bien es evidente que los contratos a plazo fijo deben ser suscritos bajo ciertas condiciones reguladas por la normativa laboral, dado que limitan el acceso a ciertos derechos y por lo mismo, son utilizados por inescrupulosos empleadores para eludir las cargas sociales; en ese sentido, se tienen las siguientes reglas: 1) Deben ser pactadas necesariamente por escrito; 2) Tiene un plazo de duración específicamente determinado, que no puede ser superior a un año; 3) No deben ser suscritos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo -DL 16187-; y, 4) La contratación no debe ser para tareas propias y permanentes de la empresa y de no ser observadas, motivan una sanción dispuesta normativamente como es la conversión a contratos por tiempo indefinido, en los siguientes casos: i) Cuando existe la denominada tácita reconducción, como prevé el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); ii) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo -DL 16187-; es decir, que desde el tercer contrato se convierte en indefinido; y, iii) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa; por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, antes del visado de los contratos de trabajo, debe realizar la verificación correspondiente; empero, dichas situaciones, al estar relacionadas con hechos en controversia y la aplicación de la Ley, deben ser resueltas por la judicatura laboral, a fin de comprobar la existencia del derecho a ser reclamado por la parte interesada; e) En ese sentido, al emitir el AS 263 razonó en relación al caso concreto bajo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional que señala que no gozan de inamovilidad laboral las mujeres embarazadas y/o los trabajadores progenitores sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo y fue importante considerar la modulación del entendimiento jurisprudencial relativo a normas que regulan las relaciones laborales, la celebración de los contratos a plazo fijo y de aquellas que establecen el beneficio de inamovilidad laboral, que si bien se refiere a la temática de mujeres embarazadas, es aplicable al caso tomando en cuenta, las personas con capacidades diferentes, como ocurrió en el presente caso; f) Al emitir el AS 263, se advirtió que el accionante suscribió con la Empresa Pública Departamental de SETAR, el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 055/2015, para desempeñar las funciones de Técnico en Cartografía Urbano, con plazo de duración del 3 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015 y ante el reclamo del trabajador y la Conminatoria de reincorporación JDTT 072/2016 del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se suscribió la adenda al contrato de trabajo, ampliando el plazo de duración del contrato hasta que su hijo nacido cumpla un año; es así que, a través de la prueba producida por el accionante, se demostró que prestó servicios en la Empresa Pública Departamental de SETAR, en periodos sucesivos desde el 3 de marzo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016 y si bien existe una Conminatoria de reincorporación laboral que fue expedida por la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en favor del trabajador, no es menos evidente que la relación laboral que existía entre la entidad empleadora y el trabajador, se trataba de una relación sujeta a un plazo fijo; es decir, ambas partes conocían perfectamente sus derechos y obligaciones, en el caso del trabajador, su derecho a la estabilidad laboral estaba limitado sólo al periodo por el que fue contratado; y conforme a los fundamentos del AS 263 la inamovilidad laboral no es aplicable a la padres progenitories hasta que su hijo o hija adquiera un año de edad, cuando estos se encuentren sujetos a contratos a plazo fijo; y, g) Se consideró que el Auto de Vista 18/2020 revocó la Sentencia de primera instancia, argumentando que no hubiese existido interrupción real entre el primer y segundo contrato suscrito, lo que haría aplicable la figura jurídica de la tácita reconducción laboral, así como sostiene que, no obstante el plazo pactado, su contratación era en tareas propias y permanentes de la Empresa, al haber asumido funciones de Técnico en Cartografía Urbana, que a criterio del Tribunal de alzada, tendrían relación con el Contrato de Consultoría de Línea“059/2013”, el mismo que aún estaría desempeñando, dando a entender que se firmó dicho contrato en tareas que son propias y permanentes de la entidad empleadora, de manera que sería aplicable la figura jurídica de la conversión del contrato a plazo fijo por uno de tiempo indefinido; sin embargo, de la revisión del Contrato a Plazo Fijo 055/2015 fue la actualización de un sistema, en un tiempo y lugares determinados; constituyendo si bien en tareas propias de la Empresa; empero, no permanentes y analizando de forma integral los contratos se evidenció que la relación a plazo fijo no está regida por la Ley General del Trabajo, por ello, se establece que esta segunda contratación efectuada no generó una relación laboral con carácter indefinido sino a un contrato a plazo fijo y determinado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Isabel Cristina Vargas Muñoz y Lorena Jhasmitt Choque Velasco, en representación de la Empresa Pública Departamental SETAR, en audiencia no intervinieron al no contar con el poder suficiente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 06/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 102 a 108 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 263 hoy impugnado, efectuaron un análisis exhaustivo respecto al caso concreto; puesto que, se refieren a todos los antecedentes aludidos en particular al Contrato a Plazo Fijo 055/2015, al art. 2 del DL 16187 y el art 5 del DS 28699 entre otros que conlleva todos los elementos de la fundamentación; puesto que, argumenta de manera relativa la base legal en las que sustentan su decisorio los Magistrados ahora accionados, exponiendo en cada caso en concreto; b) El AS 263, valoró de manera lógica la prueba con relación al principio de verdad material y se consideró la normativa aplicable al caso; por lo que, considera que se resolvió de acuerdo a sus pretensiones, no significando que se encuentra inmotivada por ello, no se advierte la vulneración de derechos y garantías; y, c) No se constituyen en una instancia revisora como tal; puesto que, si bien el accionante hizo referencia a diferentes elementos probatorios que no se hubiesen considerado; sin embargo, el AS 263 fue bastante explicativo, de igual manera con relación a la discapacidad que ahora trae a colación; puesto que, en la presente demanda se advierte que fue planteado aquella situación en relación a un contrato de Consultoría de Línea y pidiendo que no sea considerado de esa forma y haberse demandado la nulidad de ese contrato de Consultoría de Línea y solicitando la reincorporación laboral, los cuales fueron ampliamente definidos como se indicó de manera lógica y razonable en el referido Auto Supremo; por lo que, en base a los fundamentos expuestos se encuentran impedidos de ingresar a un análisis de fondo, ya que el la AS 263 impugnado fue interpretado conforme a ley y también con relación a la prueba en todo el trámite de ese proceso laboral y al no haber advertido que no se hubiese considerado principios esenciales de la Norma Suprema se encuentran impedidos de ingresar a un análisis de fondo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc