SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas son nuestras).

III.2.  La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y al principio de legalidad; en razón a que interpuso proceso laboral de nulidad de contratos de Consultoría de Línea y reincorporación laboral y conversión de su contrato de plazo indefinido contra Empresa Pública Departamental de SETAR -hoy tercera interesada- que fue resuelto por Sentencia 181/2018 de 13 de agosto, declarando improbada la demanda; y que en apelación fue revocada totalmente la referida Sentencia, por Auto de Vista 18/2020 de 14 de diciembre y ante lo sucedido, Empresa Pública Departamental de SETAR -hoy tercera interesada- interpuso recurso de casación que fue admitido mediante Auto de 5 de febrero de 2021, sin señalar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma y mediante Auto Supremo 263 de 21 de abril de 2021, se casó el citado Auto de Vista 18/2020 manteniéndose incólume la Sentencia de primera instancia; realizando una errónea interpretación de los arts. 2 del DL 16187 y 5 del DS 28699; asimismo, no se realizó una valoración integral y adecuada del Contrato de Trabajo de 31 de agosto de 2010, Oficio de 13 de junio de 2013, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 055/2015 de 3 de marzo, así como la Conminatoria de reincorporación JDTT 072/2016 de 25 de febrero y se omitió considerar el criterio de protección de su hijo menor de edad en aquella oportunidad y ahora con discapacidad por estar en dentro de un grupo vulnerable.

         De la revisión de los antecedentes se tiene que mediante Sentencia 181/2018 de 13 de agosto, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, por la cual declaró improbada la demanda dentro del proceso de reincorporación laboral interpuesto por Eberth Arroyo Paya -hoy accionante- contra Alfredo Becerra Serpa en su condición de Gerente General de la Empresa Pública Departamental de SETAR -hoy tercera interesada- (Conclusión II.1.); contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 18/2020 de 14 de diciembre, los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocaron totalmente la Sentencia 181/2018, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral en la Empresa Pública Departamental de SETAR, con el pago de los salarios devengados, previa constatación que la parte demandante -accionante- no haya estado trabajado en otras instituciones a efectos de prevenir la doble percepción de sueldos conforme lo establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- (Conclusión II.2.); ante dicha Resolución mediante memorial presentado el 12 de enero de 2021, ante los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la Empresa Pública Departamental de SETAR hoy tercera interesada, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 18/2020 (Conclusión II.3.), por memorial presentado el 25 de enero de 2021, el accionante contestó al recurso de casación, señalando que el citado recurso no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 271 y 274.I CPC, ya que en sus fundamentos no hicieron una discriminación si es recurso de casación en el fondo o en la forma y no se citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas o aplicadas de manera falsa o erróneamente, tampoco especificó en qué consiste la vulneración, falsedad o error (Conclusión II.4.),

Finalmente por AS 263 de 21 de abril de 2021, emitido por los Magistrados ahora accionados, quienes casaron el Auto de Vista 18/2020 y mantuvieron firme e incólume la Sentencia 181/2018. Notificándoseles a las partes con el citado AS 263, el 5 de julio de 2021 (Conclusión II.5.).

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta vulneradora a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

Ahora bien, el accionante en la presente acción de amparo constitucional impugna que los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 263 casando el Auto de Vista 18/2020 y mantuvo incólume la Sentencia de 181/2018, realizando una errónea interpretación de los arts. 2 del DL 16187 y 5 del DS 28699; señalando simplemente el contenido textual de dicha normativa y que debió aplicarse en el presente caso el principio de la primacía de la realidad y la estabilidad laboral previsto por los arts. 46 y 48 de la CPE; y por lo indicado su relación laboral con la Empresa Pública Departamental de SETAR hoy tercera interesada, fue indefinida y no debió retirarle de manera indirecta; asimismo, se debió tomar en cuenta la RA 650/07 en su “numeral 2)” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que los contratos que adjuntó corrobora que su actividad de relevamiento en las redes eléctricas de media y baja tensión de Iscayachi y otras son tareas propias y permanentes de la Empresa Pública Departamental de SETAR hoy tercera interesada; pretendiendo con ello, que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, adopte la interpretación propuesta por el accionante, cuando proceda a revisar el criterio jurídico asumido por los Magistrados hoy accionados, al emitir el AS 263 de 21 de abril de 2021.

Sin embargo, el accionante, no estableció de manera suficientemente precisa de qué forma sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y el principio de legalidad; fueron vulnerados a consecuencia de una errónea interpretación de los arts. 2 del DL 16187 y 5 del DS 28699; ya que solamente se mencionó de manera textual dicha normativa, la RA 650/07 en su “numeral 2)” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que por ello su relación laboral con la Empresa Pública Departamental de SETAR hoy tercera interesada fue indefinida y no debió retirarle de manera indirecta y que los contratos que adjuntó corrobora que su actividad de relevamiento en las redes eléctricas de media y baja tensión de Iscayachi y otras son tareas propias y permanentes de la Empresa Pública Departamental de SETAR ahora tercera interesada; lo cual no es suficiente a efectos de que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada de ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo.

En ese entendido, no se evidencia relación de vinculatoriedad entre los referidos derechos vulnerados que alega el accionante y la actividad interpretativa desplegada por los Magistrados hoy accionados, con relación a la manera en la que dicha labor interpretativa transgredió los derechos mencionados.

En cuanto al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se refirió que si bien la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales -o administrativas- competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisarla: “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (SC 0285/2010-R de 7 de junio). Debiendo el accionante señalar: 1) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o que no fueron recibidas, producidas o compulsadas; y, 2) En qué medida la valoración de la prueba es cuestionada como irrazonable, o que no llegó a practicarse, no obstante de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.

Al respecto, el accionante refirió que no se valoró de manera integral y adecuadamente el Contrato de Trabajo de 31 de agosto de 2010, el Oficio de 13 de junio de 2013, el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 055/2015 así como la Conminatoria de reincorporación JDTT 072/2016; sin embargo, se advierte que si bien señaló qué pruebas fueron omitidas, no explicó de manera clara, precisa y suficientemente en qué medida la valoración cuestionada como irrazonable, tiene incidencia en la resolución final. En consecuencia, al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a revisar la labor efectuada por los Magistrados ahora accionados al momento de valorar la prueba; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la prblemática planteada en la presente acción tutelar.

           Por otra parte, el accionante alega que mediante Auto de 5 de febrero de 2021, se admitió el recurso de casación por los Magistrados ahora accionados, sin señalar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma; a pesar que dicha impugnación no tiene relevancia constitucional en el presente caso; se aclara al respecto, que si bien el citado Auto admitió el recurso de casación sin indicar textualmente que se refería “en el fondo” (fs. 267 y vta. del Anexo 2); sin embargo, en el contexto de todo el fundamento del referido Auto, se entiende que fue admitido en el fondo, corroborando dicha situación en el mismo Auto Supremo impugnado que señala textualmente (fs. 277 del Anexo 2), que se admitió el recurso de casación en el fondo.

Respecto a que se omitió considerar el criterio de protección de su hijo menor de edad en aquella oportunidad y ahora con discapacidad por estar dentro de un grupo vulnerable; se debe señalar que dicha situación no fue impugnada ni cuestionada en todo el proceso laboral interpuesto por el accionante y solamente mediante Nota de 11 de febrero de 2021, el accionante solicitó sorteo anticipado debido que su hijo tiene discapacidad en un porcentaje de 37% y que mereció el decreto de 12 del citado mes y año, señalando que se considerará lo fundamentado; por lo tanto, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto.

Finalmente, respecto al pago de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 102 a 108 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA