SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y al principio de legalidad; en razón a que interpuso proceso laboral de nulidad de contratos de Consultoría de Línea y reincorporación laboral y conversión de su contrato de plazo indefinido contra la Empresa Pública Departamental de SETAR -hoy tercera interesada- que fue resuelto por Sentencia 181/2018 de 13 de agosto, declarando improbada la demanda; y que en apelación fue revocada totalmente la referida Sentencia, por Auto de Vista 18/2020 de 14 de diciembre y ante lo sucedido, la Empresa Pública Departamental de SETAR -hoy tercera interesada- interpuso recurso de casación que fue admitido mediante Auto de 5 de febrero de 2021, sin señalar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma y mediante AS 263 de 21 de abril de 2021, se casó el Auto de Vista 18/2020 manteniéndose incólume la Sentencia de primera instancia; realizando una errónea interpretación de los arts. 2 del DL 16187 y 5 del DS 28699; asimismo, no se realizó una valoración integral y adecuada del Contrato de Trabajo de 31 de agosto de 2010, Oficio de 13 de junio de 2013, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 055/2015 de 3 de marzo, así como la Conminatoria de reincorporación JDTT 072/2016 de 25 de febrero y se omitió considerar el criterio de protección de su hijo menor de edad en aquella oportunidad y ahora con discapacidad por estar en dentro de un grupo vulnerable.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc