SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1492/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
Asimismo, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, señala que: “Inicialmente cabe referir que de acuerdo a lo descrito ut supra, la limitación a la inamovilidad laboral, fue establecida para funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, pero
De acuerdo a la citada SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, la limitación a la inamovilidad laboral, fue establecida para funcionarios electos, designados y de libre nombramiento; empero, en el caso de tratarse de un funcionario provisorio, que ocupa un puesto operativo que corresponde a la carrera administrativa que hasta la fecha no fue repuesto, en ese sentido la inamovilidad relacionada a la discapacidad, tendría vigencia únicamente hasta que la administración inicie y concluya el proceso de selección de personal e institucionalización, proceso del cual por supuesto podrá ser partícipe la persona discapacitada que ocupa el puesto o aquella que tiene bajo su directa dependencia una persona con discapacidad.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a una vida digna, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de defensa, legalidad y seguridad jurídica, así como al derecho a la alimentación de su sobrino con discapacidad; puesto que a pesar que el Pleno del Consejo de la Magistratura conocía sobre su inamovilidad laboral al ser tutor legal de su sobrino con discapacidad -Cristian Marcelo Careaga Civera-, los Consejeros hoy accionados mediante el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. -220/2022 de 3 de febrero, de manera ilegal determinaron su desvinculación laboral, cuando la única forma de retirarle de su fuente laboral debió ser a través de un debido proceso que demuestre que incurrió en alguna causal de despido.
A hora bien de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Memorando C-J-GRH- 363/2011 el Gerente de RR.HH. y Gerente General del entonces Consejo de la Judicatura designó al accionante, en el cargo de Profesional I Encargado de Dotación con el ítem 363 -del Consejo de la Magistratura- con un haber mensual de Bs6 400.-. Posteriormente, por Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 954/2014 se comunicó al accionante la reasignación de ítem 5732, Nivel de Cargo 12, Profesional I, en el cargo de Dotación de Personal, con un haber básico mensual de Bs7 595.- (Conclusión II.1.). Por Auto Definitivo 230/12 el Juez de Instrucción de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca homologó el acuerdo suscrito el 10 de enero de 2012, entre Álvaro Marcelo Careaga Noya, Cristina Civera Barrero y el accionante, debiendo este último cumplir a cabalidad con su rol de tutor en favor de su sobrino Cristian Marcelo Careaga Civera conforme se tiene establecido en la cláusula “SEXTA del documento” (Conclusión II.2.); posteriormente, en mérito a la Nota presentada el 20 de enero de 2015 dirigida al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; el accionante puso en conocimiento que en el caso de un cambio de nivel salarial, se vulneraría su derecho laboral respecto al cargo que actualmente desempeña, por una posible restructuración y cambio de nivel (fs. 17), que mereció el Informe UNAJ/CM 034/2015 que concluyó que, si bien en el proceso de restructuración del Consejo de la Magistratura se contempló la inamovilidad laboral de quienes gozan de ese derecho, también supuso implícitamente una modificación o ajuste salarial, no significando ninguna vulneración de normativa relativa a la inamovilidad funcionaria, más aun si consideramos que esa afectación responde únicamente a un proceso de restructuración organizacional y como consecuencia “‘la relación laboral ya no puede continuar en las mismas condiciones”’ (sic [Conclusión II.3.]), la cual a través de la Nota con CITE CM-DNRH- 263/2015 el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, comunicó al accionante que en mérito al Informe UNAJ/CM 034/2015 se concluyó que la afectación negativa al nivel salarial, no vulnera la normativa relativa a la inamovilidad laboral funcionaria, ya que responde a la reestructuración organizacional del Consejo de la Magistratura, y en consecuencia, la relación laboral ya no puede continuar en las mismas condiciones (fs. 20). Además, mediante Informe Legal UNAJ/CM 227/2019 el Asesor Jurídico Nacional del citado Consejo, informó respecto a la situación del personal de esa institución que cuenta con inamovilidad laboral por motivos de discapacidad, en el caso del accionante quien figura como tutor de su sobrino Cristian Marcelo Careaga Civera, se manifestó que su Carnet de Discapacidad no se encontraba vigente, su Certificación de Discapacidad data de 28 de junio de 2019 y que no se adjuntó el Carnet de Identidad vigente de la persona con discapacidad; así también, que el beneficiario de la tutela sobrepasa los dieciocho años de edad; por lo tanto, ya no cumple con el requisito indispensable de beneficiarias y beneficiarios para la inserción laboral obligatoria, debiendo notificar al accionante con ese extremo, efectuada la comunicación con su retiro de inamovilidad el 20 de septiembre de igual año (Conclusión II.4.).
Posteriormente, a través de Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. -220/2022 se comunicó al accionante el agradecimiento de sus servicios (Conclusión II.6.). Se tiene fotocopia legalizada de 7 de febrero de 2022 del Carnet de Discapacidad 168093 de carácter indefinido correspondiente a Cristian Marcelo Careaga Civera con tipo de discapacidad física y motora, grado de discapacidad muy grave (Conclusión II.7.); asimismo, consta Certificación de 9 de febrero de 2022 emitida por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca; mediante la cual certificó que en el proceso de homologación de asistencia familiar se tiene el Auto Definitivo 230/12 en el cual no existe ninguna modificación y que se encuentra debidamente ejecutoriada por “…auto de fs. 48 vuelta de 27 de diciembre de 2012.” (sic [Conclusión II.8.]).
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, inicialmente corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional es posible abstraerse del principio de subsidiariedad, cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como ocurre en el presente caso, que el accionante es tutor de una persona con discapacidad, encontrándose comprendido dentro de los grupos vulnerables que merecen una protección reforzada, no siendo consecuencia exigible el agotamiento de los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé; y por lo mismo, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar analizar la problemática planteada.
Al efecto, el accionante es un funcionario público; empero, corresponde analizar el tipo de funcionario público que es; en ese marco, su último cargo fue de Dotación de Personal con el Nivel de Cargo 12, Profesional I designado de forma directa, sin previo proceso de selección mediante convocatoria pública, por el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 954/2014, cargo que asumió de forma interina dentro de la carrera administrativa con una remuneración mensual de Bs7 595.-; por lo que se encontraría regida bajo el Estatuto del Funcionario Público; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y considerando la Escala en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001 en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- por el art. 13.I. inc. b) clasifica las categorías de funcionarios públicos considerando su jerarquía dentro de la estructura organizacional de la entidad. Clasificándolos en: Superior, conformada por el primer y segundo nivel de puestos de la entidad. Ejecutivo, conformada por el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. En el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento. El cuarto nivel corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento. Operativo comprende puestos que desarrollan funciones especializadas, dependiendo de puestos superiores o ejecutivos, conformado del quinto al octavo nivel en el que se encuentran funcionarios de carrera administrativa y comprende los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, en forma descendente. Evidenciándose que el último cargo del accionante de Dotación de Personal, corresponde al Nivel de Cargo de Profesional I de la estructura del Consejo de la Magistratura, ocupando un puesto de la carrera administrativa, en el que su inamovilidad no representaría un riesgo a la continuidad del servicio público o a la metas institucionales, ya que no desempeña funciones jerárquicas; por consiguiente, y de lo precedentemente mencionado, el accionante resulta ser un funcionario provisorio y no de libre nombramiento, que si bien no tiene estabilidad laboral por su forma de designación; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional le alcanzaría la garantía de inamovilidad laboral.
Ahora bien, a través de la presente acción tutelar, el accionante reclama que fue desvinculado laboralmente sin considerar que su persona es tutor de una persona con discapacidad, lo cual acreditó por Auto Definitivo 230/12, su Certificación de 9 de febrero de 2022, emitida por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca que certificó que el citado Auto Definitivo no sufrió ninguna modificación y se encuentra debidamente ejecutoriado; la fotocopia legalizada de 7 de febrero de 2022, del Carnet de Discapacidad 168093 de carácter indefinido correspondiente a su sobrino Cristian Marcelo Careaga Civera con tipo de discapacidad física y motora, con grado muy grave.
En cuanto a la inamovilidad laboral de los trabajadores que tienen bajo su dependencia a una persona con discapacidad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, señaló que la responsabilidad de protección que tiene el Estado hacia las personas con discapacidad se amplió a los trabajadores que tienen como dependientes a una persona que cuente con una discapacidad, reconociendo la garantía de su inamovilidad laboral, conforme a lo establecido por el art. 2.V de la Ley 977, que señala lo siguiente: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, de acuerdo a la normativa mencionada y a la jurisprudencia citada, se garantiza la inamovilidad laboral de los trabajadores que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores de edad, padezcan de una discapacidad grave o muy grave, protección que no es absoluta, por cuanto, se mantendrá mientras cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
En ese contexto, en el presente caso se evidencia que el accionante fue designado tutor de Cristian Marcelo Careaga Civera, aquello a través del Auto Definitivo 230/12, y de la Certificación de 9 de febrero de 2022, que certificó que el citado Auto Definitivo no sufrió ninguna modificación y se encuentra debidamente ejecutoriado, y por lo tanto, en vigencia, aspecto que fue cuestionado por las autoridades hoy accionadas en la presente acción tutelar, lo cual será explicado más adelante. Ahora bien, en cuanto a la edad del beneficiario de la tutoría -Cristian Marcelo Careaga Civera-, si bien de antecedentes no consta documentación como carnet de identidad o el certificado de nacimiento que corresponda a dicho beneficiario; empero, del Informe Legal UNAJ/CM 227/2019, se advierte que dicho beneficiario sobrepasó los dieciocho años de edad (Conclusión II.3.), lo cual no fue desvirtuado por el accionante, y que no es un óbice para efectuar el análisis de la problemática planteada.
De lo expuesto, se advierte que el accionante se encuentra a cargo de una persona con discapacidad -su sobrino-, quien conforme al Carnet de Discapacidad 168093 presenta un grado de discapacidad muy grave de tipo física motora; además, que el referido carnet es de carácter indefinido, situación que en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y en virtud a los principios de favorabilidad y progresividad en los casos de sectores vulnerables, como es el caso de personas con discapacidad, debe concederse la tutela solicitada; sin embargo, de lo cuestionado por las autoridades hoy accionadas y dado los antecedentes del caso, consta en obrados que el beneficiario de la tutoría -Cristian Marcelo Careaga Civera- hubiera solicitado mediante Nota de 30 de agosto de 2021 al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se le autorice la instalación de una caseta colonial para la venta de helados (fs. 87), la cual fue atendida favorablemente por el citado Concejo Municipal mediante Nota H.C.M.Min.Com 70/21 (Conclusión II.5.), así como de las fotografías adjuntas, generan una duda razonable respecto a la situación de salud del mismo, más aun cuando el accionante como tutor hubiera incumplido con los requisitos de presentación de documentación ante el Consejo de la Magistratura para continuar gozando de la garantía de inamovilidad laboral, lo que se advierte del Informe Legal UNAJ/CM 227/2019; además, de que el accionante tuvo conocimiento de la Notificación CM-DIR.NAL. RR.HH. - 05/2019, que comunicó su retiro del beneficio de la inamovilidad laboral (Conclusión II.4.); por lo que la tutela será concedida de manera provisional entre tanto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca oficie al CODEPEDIS a efectos de realizarse una nueva valoración de discapacidad de Cristian Marcelo Careaga Civera y/o hasta que el accionante presente toda la documentación requerida por el Consejo de la Magistratura y de acuerdo a la normativa.
En ese marco, al emitirse el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. -220/2022 de 3 de febrero, y conforme a los principios de favorabilidad y progresividad se vulneró sus derechos constitucionales, así como los derechos a la vida, vida digna, a la salud y a la alimentación de su sobrino con discapacidad; por lo que con la salvedad establecida en el párrafo anterior y mientras su tutoría se encuentre vigente corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 026/2022-SCII de 14 de marzo, cursante de fs. 125 a 128, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional respecto a Sergio José Civera Barrero, así como de Cristian Marcelo Careaga Civera -su sobrino con discapacidad-, debiendo el Consejo de la Magistratura reincorporar al accionante al mismo puesto que ocupaba, ordenando el pago de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales correspondientes por ley.
a) Disponer que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca oficie al Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) a efectos de efectuarse una nueva valoración de discapacidad de Cristian Marcelo Careaga Civera y/o hasta que Sergio José Civera Barrero presente toda la documentación requerida por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a la normativa vigente, sea en el plazo de treinta días y en el marco de la Ley 977 de 28 de septiembre de 2017 y el Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que de
- Asimismo, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, señala que: “Inicialmente cabe referir que de acuerdo a lo descrito ut supra, la limitación a la inamovilidad laboral, fue establecida para funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, pero