SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S3

Sucre, 21 de noviembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45671-2022-92-AAC

Departamento:             La Paz

                  

En revisión la Resolución 179/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Tito de Gutiérrez y Cirilo Gutiérrez Yapuchura contra Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memoriales presentados el 25 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de ese año, cursantes de fs. 24 a 28 y fs. 33 a 35 vta. manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de abril de 2016, aprovechando la confianza dispensada por su familia, con engaños, artificios, temeridad y mala fe, Víctor Ramos Pérez -ahora tercero interesado- inició proceso ejecutivo en vía monitoria contra Cirilo Gutiérrez Yapuchura -coaccionante-, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, adjuntando el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de devolución de 21 de octubre de 2014, el cual no señalaba el término de cumplimiento de la supuesta obligación al no ser evidente un préstamo de dinero y menos por Bs55 104.- (cincuenta y cinco mil ciento cuatro bolivianos), y la intervención de un Notario de Fe Pública en dicho acto; en virtud a que firmó hojas en blanco, emitiéndose de esa manera la Sentencia Inicial 273/2016 de 26 de abril, que adquirió calidad de cosa juzgada el 29 de agosto del mismo año, procediendo al remate del minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, sin cumplir los requisitos legales, al constituirse en bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio con Leonor Tito de Gutiérrez -accionante-, irregularidades que se hicieron notar al Juez de la causa, iniciando una acción penal por los delitos de abuso de firma en blanco, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica contra el ahora tercero interesado, el Abogado y la Notaria de Fe Pública.

Refieren la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso con acciones de hecho y no de derecho, por la venta y subasta pública de propiedad privada ganancial de la familia Gutiérrez Tito, el incumplimiento del art. 416 del Código Procesal Civil (CPC) y uso de instrumento alterado en la sustanciación de un proceso con estructura monitoria, al adjudicar el minibús de su familia en complicidad con la Notaria de Fe Pública, abogados y jueces, vulnerando el procedimiento civil desconociendo un bien común, sin que el anterior Juez de la causa -Rafael Villacorta Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz-, solicitara al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y/o al Servicio de Registro Cívico (SERECI) informe con relación al estado civil del coaccionante; puesto que, a partir de su vínculo matrimonial todo lo adquirido se constituyó en bien ganancial; por lo que, correspondía la anulación del proceso ejecutivo, y el contrato por falta de consentimiento de la accionante, ante la omisión incurrida por la citada autoridad judicial de pronunciarse respecto a la denuncia de “alteración de contrato”.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada común -uso, goce y disfrute- y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se restituya el derecho a la propiedad privada común de la accionante ante el remate de un bien mueble adquirido en vigencia del matrimonio, con responsabilidad civil por los daños económicos ocasionados, y penal por incumplimiento de deberes formales de observancia obligatoria para un funcionario público, determinado la nulidad del proceso ejecutivo de estructura monitoria, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Sentencia Inicial 273/2016.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

 

Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) El Juez de la causa al conocer la denuncia penal por falsedad y abuso de firma en blanco contra el ahora tercero interesado, el abogado que hizo firmar las hojas en blanco y quien cumplía la función de Notaria de Fe Pública, debió suspender el remate del vehículo hasta que se dilucide el acto de falsedad; y, b) Aclararon que el acto que vulneró sus derechos fue el Auto de 27 de noviembre de 2019; puesto que, -sus abogados- tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo después de la adjudicación del vehículo, sin que tuvieran la oportunidad de hacer uso de los medios y recursos de impugnación que la ley les otorga; por lo que, al no existir otro recurso ordinario, acudieron a la vía constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 156 a 158 así como en audiencia, manifestó que: 1) Asumió la titularidad de su Juzgado el 5 de enero de ese año, ante el fallecimiento de la anterior autoridad judicial -Rafael Villacorta Espinoza-; 2) En su Juzgado se tramitó el proceso ejecutivo seguido por el hoy tercero interesado contra el coaccionante con base en un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de devolución de dinero reconocido en sus firmas y rúbricas en el que se pronunció la Sentencia Inicial 273/2016, que declaró probada la demanda y ordenó al coaccionante cancelar Bs55 104.- bajo apercibimiento de proceder a la subasta y remate de sus bienes conforme a lo dispuesto por el art. 380 del CPC, con el que fue notificado personalmente, quedando ejecutoriada por Auto de 29 de agosto de 2016; 3) Por Auto de 30 de junio de igual año, bajo el informe de la División de Registro de Vehículos se ordenó la anotación preventiva del vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, ordenando su embargo mediante decreto de 27 de octubre del citado año, posteriormente por Auto de 26 de octubre de 2017, se aprobó el avalúo del perito, adjudicando el bien en favor del hoy tercero interesado en la tercera audiencia pública de remate ante la falta de postores conforme a los arts. 422.II y 425 del citado Código; por lo que, el 6 de septiembre de 2018 se ordenó la cancelación del gravamen, se secuestró el vehículo por Auto de 7 de enero de 2019, emitiéndose el mandamiento de desecuestro en cumplimiento al Auto de 11 de mayo de 2021, entregando el bien a su actual propietario -hoy tercero interesado-; 4) Antes de expedir mandamiento de secuestro, el coaccionante formuló incidente de nulidad que fue rechazado por Resolución 138/2019 de 28 de marzo y Auto complementario de 12 de abril 2019, con el que se lo notificó de manera personal el 28 de mayo de ese año, sin que hubiere sido objeto de recurso alguno, encontrándose firme lo resuelto; posteriormente, la accionante se apersonó e interpuso el 9 de julio del citado año, tercería de dominio excluyente, que fue observada por Auto de “fs. 276 vta.”, otorgándole el plazo de tres días para que la subsane, siendo notificada en la misma fecha; empero, al no subsanarla se la dio por no presentada; 5) El 24 de julio del señalado año, nuevamente la accionante formuló incidente de nulidad al primer remate, siendo rechazado por Resolución 334/2019 de 7 de agosto, notificándose a las partes de manera personal, interponiendo la nombrada recurso de reposición con alternativa de apelación también rechazado mediante Auto de 27 de noviembre del citado año; 6) El 31 de octubre de igual año, el coaccionante solicitó suspender la ejecución de la sentencia alegando que el título ejecutivo tenía suficientes elementos sobre su falsedad, el cual fue rechazado mediante Auto de 25 de noviembre del referido año y notificado a las partes, no siendo cuestionado mediante ningún recurso, encontrándose a la fecha ejecutoriado; 7) El nombrado solicitó en más de una oportunidad a la anterior autoridad judicial llevar adelante una audiencia de conciliación en la que ofreció pagar una suma distinta a la que figuraba en la Sentencia Inicial 273/2016, existiendo dos actas fallidas; y, 8) Sobre el argumento de los accionantes con relación a que se debió solicitar informes al SERECI y SEGIP a efectos de verificar el estado civil del coaccionante, expresó que de acuerdo al principio de legalidad previsto en el Código de Procedimiento Civil, ese aspecto no está regulado, considerando que el nombrado fue notificado de manera personal con la demanda y sentencia, conoció todos los actuados desarrollados, formuló incidentes que fueron rechazados; empero, no los impugnó; por su parte la accionante planteó dos incidentes pretendiendo impedir la ejecución de la señalada Sentencia, los que se rechazaron y no fueron apelados; por lo que, al encontrarse el proceso ejecutivo en ejecución de fallos la vía idónea para hacer valer derechos es la ordinaria, al no poder discutir en un proceso monitorio hechos controvertidos, de manera que no se vulneraron sus derechos, no pudiendo sustituir la negligencia u omisión en la que incurrieron los accionantes en la tramitación del citado proceso; solicitando en consecuencia se deniegue tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Ramos Pérez a través de su abogado defensor en audiencia manifestó que, se ratificaban y adherían al informe presentado por la autoridad judicial ahora accionada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 179/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 165 a 167, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Pronunciada la Sentencia Inicial 273/2016, se notificó personalmente al coaccionante en su domicilio real de calle José Jiménez 1065, zona Pedro Domingo Murillo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, tal cual se advierte a “fs. 20 de obrados”, sin que observara el art. 381.I del CPC, y no materializara los mecanismos de defensa previstos en la norma procesal civil planteando excepciones, consintiendo de esa manera la tramitación del proceso ejecutivo; puesto que, citado con la misma el 12 de mayo de 2016, no usó los señalados mecanismos de defensa para cuestionarlo, concurriendo la causal de improcedencia por actos consentidos; y, ii) La accionante se apersonó al proceso “…caratulado Ramos Pérez Víctor Contra Gutiérrez Yapuchura Cirilo…” (sic) y presentó una tercería de dominio excluyente, mecanismo idóneo y oportuno que activó por memorial de 9 de julio de 2019, que fue observado por Auto de 3 de julio de ese año conforme lo dispuesto por el art. 359 del CPC; empero, al no subsanar los defectos observados se declaró por no presentada, notificándola con dicha determinación el 2 de febrero de 2021, aspecto que determinó que incurrió en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que activado un mecanismo idóneo de defensa consintió la determinación asumida por la autoridad judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2016, Víctor Ramos Pérez -hoy tercero interesado- interpuso demanda ejecutiva contra Cirilo Gutiérrez Yapuchura -ahora coaccionante-, exigiendo el pago de Bs55 104.-, adjuntando documento privado reconocido en sus firmas de 21 de octubre de 2014 (fs. 40 a 44), que mereció la Sentencia Inicial 273/2016 de 26 de abril, pronunciada por Rafael Villacorta Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda, disponiendo que el citado coaccionante pague la suma adeudada más intereses y costas procesales en favor del hoy tercero interesado, bajo apercibimiento de subastar y rematar sus bienes, decisión con la que fue notificado de manera personal en su domicilio real (fs. 45 a 48).

II.2.  Consta Auto de 30 de junio de 2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz instruyendo la anotación preventiva del vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE (fs. 51); asimismo, cursa el Auto de 29 de agosto de ese año pronunciado por el citado Juez, por el cual quedó ejecutoriada la Sentencia Inicial 273/2016 (fs. 53); se tiene mandamiento de embargo de 31 de octubre de igual año emitida por el referido Juez, sobre el bien señalado (fs. 59); cursa Informe Técnico Pericial aprobado mediante Auto de 26 de octubre de 2017 pronunciado por el mencionado Juez (fs. 67 a 71 vta.); constan los Autos de 2 de enero de 2018 y 2 de marzo de igual año, mediante los cuales se fijó día y hora de celebración de la primera y segunda audiencia pública de remate a la que no se presentaron postores (fs. 76 a 80); se cuenta con la minuta de adjudicación judicial del bien mueble en favor del ahora tercero interesado, suscrito entre el nombrado y el citado Juez (fs. 86 vta.).

II.3.  Cursa Auto de 6 de septiembre de 2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz mediante el cual se dispuso que el Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, proceda a la cancelación del gravamen que pesaba sobre el vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco y placa de control 3115-IBE (fs. 88); consta Auto de 3 de octubre de igual año, pronunciado por el referido Juez instruyendo el secuestro y la emisión del respectivo mandamiento con relación al señalado vehículo (fs. 91 a 93). A través de memorial presentado el 4 de enero de 2019, ante el mencionado Juez; el hoy tercero interesado reiteró el cumplimiento de la ejecución del mandamiento de secuestro del citado vehículo sea con rotura de chapas, candados, allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, el que fue ejecutado el 17 de marzo de ese año, con el que se notificó personalmente al coaccionante (fs. 94 a 96, 101 vta.; y, 105 y vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 25 de enero de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz; el coaccionante solicitó la nulidad de obrados en especial del mandamiento de secuestro (fs. 97 a 99 vta.) reiterando esa solicitud el 18 de marzo de igual año (fs. 102 a 103 vta.), incidente que fue rechazado por Auto 138/2019 de 28 de marzo, emitido por el referido Juez con el que se notificó de manera personal al coaccionante (fs. 110 a 112). Asimismo, por Auto de 12 de abril de ese año, pronunciado por el señalado Juez, se declaró sin lugar a la solicitud de enmienda y complementación formulada por el accionante mediante memorial presentado el 11 de ese mes y año, dirigido al citado Juez (fs. 113 a 115); mediante escrito de 15 de mayo del mismo año, el coaccionante solicitó audiencia extra judicial, requiriendo el Juez de la causa por decreto de 16 de mayo del referido año, que efectúe su petición conforme a procedimiento (fs. 116 a 118).

II.5.  Consta memorial presentado el 31 de octubre de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual el coaccionante pidió se suspenda la ejecución de la sentencia (fs. 139), rechazándose lo requerido por Auto de 25 de noviembre de igual año, al carecer de fundamento jurídico (fs. 143 y vta.).

II.6.  Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz; Leonor Tito de Gutiérrez -ahora accionante-, en ejecución de autos, aparejando certificado de matrimonio afirmó estar casada con el coaccionante desde el 25 de junio de 1994; por lo que, interpuso tercería de dominio excluyente (fs. 126 a 127), escrito que mereció el Auto de 3 de julio del mismo año, emitido por el Juez de la causa en suplencia legal; por el cual se solicitó subsanar las observaciones efectuadas en el plazo de tres días de acuerdo a lo establecido por el art. 113.I del CPC, bajo alternativa que se dé por no presentada, con el que se notificó al abogado patrocinante el 9 del mismo mes y año (fs. 127 vta. a 128); sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 27/2021 de 26 de enero, pronunciada por Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada- se declaró por no presentada la tercería de dominio excluyente al no enmendarse las observaciones (fs. 151).

II.7.  A través del escrito presentado el 24 de julio de 2019, la accionante solicitó en vía incidental la nulidad del acta de primer remate, siendo rechazada por Resolución 334/2019 de 7 de agosto, emitida por el Juez de la causa en suplencia legal disponiendo seguir con los actos de ejecución coactiva, decisión con la que fue notificada personalmente la accionante el 27 de agosto de ese año (fs. 129 a 133 y 136); por lo que, mediante memorial presentado el 30 del mismo mes y año, la nombrada formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 137 a 138), que mereció el Auto de 27 de noviembre de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de el Alto del departamento de La paz, por el que se rechazó el referido recurso al carecer de fundamento jurídico, dejando firme y subsistente la citada Resolución 334/2019, sin dar lugar al recurso de apelación alegando que la accionante no era sujeto procesal (fs. 145 a 146).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada común -uso, goce y disfrute- y al debido proceso; puesto que, en el proceso ejecutivo monitorio iniciado por el ahora tercero interesado contra el coaccionante se pronunció la Sentencia 273/2016 de 26 de abril, ejecutoriada el 29 de agosto de 2016, que determinó el remate del minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, actuación procesal que no se puso en conocimiento de su cónyuge -accionante- al tratarse de un bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio, sin que el fallecido Juez de la causa solicitara al SEGIP y/o al SERECI informe respecto al estado civil del coaccionante; por lo que correspondía anular el proceso y declarar ineficaz el contrato suscrito por falta de consentimiento de la accionante, sin que la autoridad judicial se hubiere pronunciado sobre la denuncia de “alteración de contrato”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Conforme el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y la ley, constituyendo un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre los principios configuradores de la acción de amparo constitucional el constituyente resaltó a la subsidiariedad e inmediatez; así el art. 129.I de la CPE, prevé que esa acción “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, refiriéndose a la subsidiariedad, correspondiendo a los accionantes agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley reconoce para el reclamo de los derechos y garantías que se consideran vulnerados, aperturando la posibilidad de acudir a la tutela constitucional de persistir la vulneración; y, en cuanto al principio de inmediatez, establece que esta acción debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere vulneratoria a sus derechos y garantías, en cumplimiento al art. 129.II de la Norma Suprema, que impele a los sujetos procesales observar ambos principios, establecidos también en los arts. 54 y 55 del CPCo.

Respecto del principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, la SC 1337/2003-R de 5 de septiembre, estableció subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que se darían cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron agregadas).

En el marco de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional, se tiene que el examen de fondo de la problemática jurídico-constitucional expuesta en una acción de amparo constitucional procede siempre que los accionantes agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos para cada asunto, además de formularse dentro del plazo de seis meses de cometida la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa, bajo sanción de improcedencia en caso de no obrar de esa manera, o denegarse la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada común -uso, goce y disfrute- y al debido proceso; puesto que, en el proceso ejecutivo monitorio iniciado por el ahora tercero interesado contra el coaccionante se pronunció la Sentencia 273/2016 de 26 de abril, ejecutoriada el 29 de agosto de 2016, que determinó el remate del minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, actuación procesal que no se puso en conocimiento de su cónyuge -accionante- al tratarse de un bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio, sin que el fallecido Juez de la causa solicitara al SEGIP y/o al SERECI informe respecto al estado civil del coaccionante; por lo que correspondía anular el proceso y declarar ineficaz el contrato suscrito por falta de consentimiento de la accionante, sin que la autoridad judicial se hubiere pronunciado sobre la denuncia de “alteración de contrato”.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2016, el ahora tercero interesado interpuso una demanda ejecutiva contra el coaccionante, exigiendo el pago de Bs55 104.-, adjuntando documento privado reconocido en sus firmas de 21 de octubre de 2014 (fs. 40 a 44), que mereció la Sentencia Inicial 273/2016, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda, disponiendo que el citado coaccionante pague la suma adeudada más intereses y costas procesales a favor del hoy tercero interesado, bajo apercibimiento de subastar y rematar sus bienes, decisión con la que fue notificado de manera personal en su domicilio real (Conclusión II.1.), por Auto de 30 de junio de 2016, emitido por el Juez de la causa se instruyó la anotación preventiva del vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE; asimismo el Auto de 29 de agosto de ese año, pronunciado por el citado Juez, por el cual quedó ejecutoriada la Sentencia Inicial 273/2016, se tiene mandamiento de embargo de 31 de octubre de igual año emitido por el referido Juez sobre el bien señalado, es así que, a petición del tercero interesado el vehículo antes citado le fue adjudicado, ante la inconcurrencia de postores en la primera y segunda audiencia pública de remate (Conclusión II.2.), instruyéndose el secuestro del vehículo con rotura de chapas, candados, allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias mediante Auto de 3 de octubre de 2018, actuación se ejecutó el 17 de marzo de 2019 (Conclusión II.3.); interponiendo el coaccionante un incidente de nulidad del mandamiento de secuestro que fue rechazado por Auto 138/2019 emitido por el referido Juez, solicitando posteriormente la celebración de una audiencia extra judicial alegando que no fue citado a una audiencia de conciliación, requiriendo el Juez de la causa que realice su petición conforme a procedimiento (Conclusión II.4.).

En ejecución de autos, adjuntando un certificado de matrimonio celebrado el 25 de junio de 1994, la accionante interpuso tercería de dominio excluyente el 1 de julio de 2019, la que fue observada por Auto de 3 de julio del mismo año, otorgándole el plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas; sin embargo, al no enmendar las mismas se declaró por no presentada mediante Auto Interlocutorio 27/2021, (Conclusión II.6.); cuestionando la accionante en la vía incidental la nulidad del acta de primer remate, por escrito de 24 de julio de igual año, la que se rechazó por Resolución 334/2019 de 7 de agosto, decisión que objetada mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que también se rechazó por Auto de 27 de noviembre de ese año, sin dar curso a la apelación al no ser sujeto procesal (Conclusión II.7.).

De lo referido precedentemente se advierte que, los accionantes pretenden a través de esta acción tutelar “…restituirse el derecho a la propiedad privada común de la SEÑORA LEONOR TITO DE GUTIÉRREZ por haber rematado un bien mueble de su propiedad, adquirido durante la vigencia del matrimonio, sea con responsabilidad civil por los daños económicos ocasionado y penal por incumplimiento de deberes formales, que son de cumplimiento obligatorio para un funcionario público DETERMINANDO LA NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO DE ESTRUCTURA MONITORIA hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la SENTENCIA INICIAL, sea con las formalidades de ley” (sic); empero, el supuesto acto vulneratorio de sus derechos, como es la trasgresión al derecho propietario sobre la alícuota parte del bien mueble ganancial correspondiente a la esposa del coaccionante, Leonor Tito de Gutiérrez, considerando el vínculo matrimonial celebrado el 25 de junio de 1994, con el nombrado, fue objeto de reclamo con la interposición de una tercería de dominio excluyente en el entendido de que cuando las determinaciones asumidas en un proceso afectaren los bienes de un tercero que no es parte demandante ni demandada, conforme disponen los arts. 50 y 52 del CPC, puede comparecer en el litigio formulando una tercería de dominio excluyente como un mecanismo de defensa, la cual debe ser formulada justificando un mejor derecho propietario y acreditando un interés legítimo, sea al momento del embargo del bien o inclusive en ejecución de sentencia, en cuyo caso deberá acreditar el depósito judicial equivalente al 20% de la base de la subasta; además, en cualquier momento el tercerista podrá solicitar se deje sin efecto medidas que afecten bienes de su propiedad debiendo ofrecer la cautela que a juicio del juez fuera suficiente para garantizar el crédito del embargante.

A ese efecto, el art. 360 del CPC dispone que:

I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.

II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta”.

En ese sentido, si bien es evidente que la indicada tercería de dominio excluyente fue formulada el 1 de julio de 2019, con posterioridad a la declaración de ejecutoría de la Sentencia Inicial 273/2016, el 29 de agosto de ese año y al secuestro del bien mueble producido el 17 de marzo de 2019, por Auto de 3 de julio de igual año, el Juez de la causa otorgó a la accionante el plazo de tres días con la finalidad de que subsane previamente lo siguiente: “1. Adjunte título que acredite su derecho positivo y de existencia cierta, a los fines del art. 110 num. 3) de la Ley 439; Aclare si el derecho subjetivo alegado fue publicitado en la oficina registral correspondiente; De acuerdo al estado de la presente causa adjunte depósito judicial; 2. Cumpla con el art. 110 num. 4) de la Ley 439; 3. Establezca con precisión, el bien demandado con toda exactitud; 4. Realice una petición en términos claros y positivos, atendiendo a la causa de su pretensión, conforme exige el art. 110 num. 9 de la Ley 439; 5. Se dispone que cumpla a cabalidad con el art. 111 Parágrafo I y II del Código Procesal Civil, con relación a acompañar a la demanda toda la documentación relativa a la tercería formulada, que estuviera en poder de la parte, y con la facultad de dirección ESTABLEZCA Y PRECISE LOS HECHOS QUE QUIERE DEMOSTRAR CON CADA MEDIO PROBATORIO” (sic [fs. 127 vta.]); no es menos cierto que dichas observaciones no fueron subsanadas en el término otorgado; puesto que, por el contrario la accionante en la vía incidental el 24 de julio de 2019, requirió la nulidad del acta del primer remate, petición que se rechazó, motivando la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que también fue rechazado sin dar curso al recurso de apelación por no ser parte del proceso ejecutivo.

De lo expuesto se concluye que resulta aplicable al presente caso el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. b), la cual prevé que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron tener la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó el recurso y medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; empero, no lo agotó en su trámite; puesto que, en el caso concreto, las observaciones formuladas a la tercería de dominio excluyente no fueron corregidas impidiendo la accionante su consideración, análisis y resolución en ejercicio de su derecho propietario.

Para finalizar, considerando el argumento del Tribunal de garantías para denegar la tutela por la supuesta existencia de actos consentidos es preciso aclarar que para la procedencia de dicha causal de inactivación de la acción de amparo constitucional: “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas (…), deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…" (SC 0672/2005-R de 16 de junio [las negrillas y subrayado nos corresponden]).

Estableciéndose en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre que: “De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; y, c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” ; concluyéndose en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, que: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”, refiriendo la indicada Sentencia que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativa.

De lo referido se concluye que, no es evidente que los accionantes consintieron con sus actos la presunta vulneración de los derechos que ahora denuncian como vulnerados; puesto que, por una parte, el coaccionante interpuso el incidente de nulidad de obrados del mandamiento de secuestro del bien mueble embargado; solicitó se fije audiencia extra judicial; la suspensión de la ejecución de la sentencia; y por otra parte, la accionante formuló el incidente de nulidad del acta de primer remate, peticiones todas que a pesar de ser rechazadas, demuestran el desacuerdo de los mismos con el resultado del proceso ejecutivo y el remate dispuesto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 179/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO

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