SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se

En ese sentido, si bien es evidente que la indicada tercería de dominio excluyente fue formulada el 1 de julio de 2019, con posterioridad a la declaración de ejecutoría de la Sentencia Inicial 273/2016, el 29 de agosto de ese año y al secuestro del bien mueble producido el 17 de marzo de 2019, por Auto de 3 de julio de igual año, el Juez de la causa otorgó a la accionante el plazo de tres días con la finalidad de que subsane previamente lo siguiente: “1. Adjunte título que acredite su derecho positivo y de existencia cierta, a los fines del art. 110 num. 3) de la Ley 439; Aclare si el derecho subjetivo alegado fue publicitado en la oficina registral correspondiente; De acuerdo al estado de la presente causa adjunte depósito judicial; 2. Cumpla con el art. 110 num. 4) de la Ley 439; 3. Establezca con precisión, el bien demandado con toda exactitud; 4. Realice una petición en términos claros y positivos, atendiendo a la causa de su pretensión, conforme exige el art. 110 num. 9 de la Ley 439; 5. Se dispone que cumpla a cabalidad con el art. 111 Parágrafo I y II del Código Procesal Civil, con relación a acompañar a la demanda toda la documentación relativa a la tercería formulada, que estuviera en poder de la parte, y con la facultad de dirección ESTABLEZCA Y PRECISE LOS HECHOS QUE QUIERE DEMOSTRAR CON CADA MEDIO PROBATORIO” (sic [fs. 127 vta.]); no es menos cierto que dichas observaciones no fueron subsanadas en el término otorgado; puesto que, por el contrario la accionante en la vía incidental el 24 de julio de 2019, requirió la nulidad del acta del primer remate, petición que se rechazó, motivando la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que también fue rechazado sin dar curso al recurso de apelación por no ser parte del proceso ejecutivo.

De lo expuesto se concluye que resulta aplicable al presente caso el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 2 inc. b), la cual prevé que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron tener la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó el recurso y medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; empero, no lo agotó en su trámite; puesto que, en el caso concreto, las observaciones formuladas a la tercería de dominio excluyente no fueron corregidas impidiendo la accionante su consideración, análisis y resolución en ejercicio de su derecho propietario.

Para finalizar, considerando el argumento del Tribunal de garantías para denegar la tutela por la supuesta existencia de actos consentidos es preciso aclarar que para la procedencia de dicha causal de inactivación de la acción de amparo constitucional: “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas (…), deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…" (SC 0672/2005-R de 16 de junio [las negrillas y subrayado nos corresponden]).

Estableciéndose en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre que: “De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; y, c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” ; concluyéndose en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, que: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”, refiriendo la indicada Sentencia que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativa.

De lo referido se concluye que, no es evidente que los accionantes consintieron con sus actos la presunta vulneración de los derechos que ahora denuncian como vulnerados; puesto que, por una parte, el coaccionante interpuso el incidente de nulidad de obrados del mandamiento de secuestro del bien mueble embargado; solicitó se fije audiencia extra judicial; la suspensión de la ejecución de la sentencia; y por otra parte, la accionante formuló el incidente de nulidad del acta de primer remate, peticiones todas que a pesar de ser rechazadas, demuestran el desacuerdo de los mismos con el resultado del proceso ejecutivo y el remate dispuesto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.