SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada común -uso, goce y disfrute- y al debido proceso; puesto que, en el proceso ejecutivo monitorio iniciado por el ahora tercero interesado contra el coaccionante se pronunció la Sentencia 273/2016 de 26 de abril, ejecutoriada el 29 de agosto de 2016, que determinó el remate del minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, actuación procesal que no se puso en conocimiento de su cónyuge -accionante- al tratarse de un bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio, sin que el fallecido Juez de la causa solicitara al SEGIP y/o al SERECI informe respecto al estado civil del coaccionante; por lo que correspondía anular el proceso y declarar ineficaz el contrato suscrito por falta de consentimiento de la accionante, sin que la autoridad judicial se hubiere pronunciado sobre la denuncia de “alteración de contrato”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Conforme el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y la ley, constituyendo un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre los principios configuradores de la acción de amparo constitucional el constituyente resaltó a la subsidiariedad e inmediatez; así el art. 129.I de la CPE, prevé que esa acción “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, refiriéndose a la subsidiariedad, correspondiendo a los accionantes agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley reconoce para el reclamo de los derechos y garantías que se consideran vulnerados, aperturando la posibilidad de acudir a la tutela constitucional de persistir la vulneración; y, en cuanto al principio de inmediatez, establece que esta acción debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere vulneratoria a sus derechos y garantías, en cumplimiento al art. 129.II de la Norma Suprema, que impele a los sujetos procesales observar ambos principios, establecidos también en los arts. 54 y 55 del CPCo.
Respecto del principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SC 1337/2003-R de 5 de septiembre, estableció subreglas para determinar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que se darían cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron agregadas).
En el marco de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia constitucional, se tiene que el examen de fondo de la problemática jurídico-constitucional expuesta en una acción de amparo constitucional procede siempre que los accionantes agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos para cada asunto, además de formularse dentro del plazo de seis meses de cometida la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa, bajo sanción de improcedencia en caso de no obrar de esa manera, o denegarse la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada común -uso, goce y disfrute- y al debido proceso; puesto que, en el proceso ejecutivo monitorio iniciado por el ahora tercero interesado contra el coaccionante se pronunció la Sentencia 273/2016 de 26 de abril, ejecutoriada el 29 de agosto de 2016, que determinó el remate del minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, actuación procesal que no se puso en conocimiento de su cónyuge -accionante- al tratarse de un bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio, sin que el fallecido Juez de la causa solicitara al SEGIP y/o al SERECI informe respecto al estado civil del coaccionante; por lo que correspondía anular el proceso y declarar ineficaz el contrato suscrito por falta de consentimiento de la accionante, sin que la autoridad judicial se hubiere pronunciado sobre la denuncia de “alteración de contrato”.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2016, el ahora tercero interesado interpuso una demanda ejecutiva contra el coaccionante, exigiendo el pago de Bs55 104.-, adjuntando documento privado reconocido en sus firmas de 21 de octubre de 2014 (fs. 40 a 44), que mereció la Sentencia Inicial 273/2016, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, que declaró probada la demanda, disponiendo que el citado coaccionante pague la suma adeudada más intereses y costas procesales a favor del hoy tercero interesado, bajo apercibimiento de subastar y rematar sus bienes, decisión con la que fue notificado de manera personal en su domicilio real (Conclusión II.1.), por Auto de 30 de junio de 2016, emitido por el Juez de la causa se instruyó la anotación preventiva del vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE; asimismo el Auto de 29 de agosto de ese año, pronunciado por el citado Juez, por el cual quedó ejecutoriada la Sentencia Inicial 273/2016, se tiene mandamiento de embargo de 31 de octubre de igual año emitido por el referido Juez sobre el bien señalado, es así que, a petición del tercero interesado el vehículo antes citado le fue adjudicado, ante la inconcurrencia de postores en la primera y segunda audiencia pública de remate (Conclusión II.2.), instruyéndose el secuestro del vehículo con rotura de chapas, candados, allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias mediante Auto de 3 de octubre de 2018, actuación se ejecutó el 17 de marzo de 2019 (Conclusión II.3.); interponiendo el coaccionante un incidente de nulidad del mandamiento de secuestro que fue rechazado por Auto 138/2019 emitido por el referido Juez, solicitando posteriormente la celebración de una audiencia extra judicial alegando que no fue citado a una audiencia de conciliación, requiriendo el Juez de la causa que realice su petición conforme a procedimiento (Conclusión II.4.).
En ejecución de autos, adjuntando un certificado de matrimonio celebrado el 25 de junio de 1994, la accionante interpuso tercería de dominio excluyente el 1 de julio de 2019, la que fue observada por Auto de 3 de julio del mismo año, otorgándole el plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas; sin embargo, al no enmendar las mismas se declaró por no presentada mediante Auto Interlocutorio 27/2021, (Conclusión II.6.); cuestionando la accionante en la vía incidental la nulidad del acta de primer remate, por escrito de 24 de julio de igual año, la que se rechazó por Resolución 334/2019 de 7 de agosto, decisión que objetada mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que también se rechazó por Auto de 27 de noviembre de ese año, sin dar curso a la apelación al no ser sujeto procesal (Conclusión II.7.).
De lo referido precedentemente se advierte que, los accionantes pretenden a través de esta acción tutelar “…restituirse el derecho a la propiedad privada común de la SEÑORA LEONOR TITO DE GUTIÉRREZ por haber rematado un bien mueble de su propiedad, adquirido durante la vigencia del matrimonio, sea con responsabilidad civil por los daños económicos ocasionado y penal por incumplimiento de deberes formales, que son de cumplimiento obligatorio para un funcionario público DETERMINANDO LA NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO DE ESTRUCTURA MONITORIA hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la SENTENCIA INICIAL, sea con las formalidades de ley” (sic); empero, el supuesto acto vulneratorio de sus derechos, como es la trasgresión al derecho propietario sobre la alícuota parte del bien mueble ganancial correspondiente a la esposa del coaccionante, Leonor Tito de Gutiérrez, considerando el vínculo matrimonial celebrado el 25 de junio de 1994, con el nombrado, fue objeto de reclamo con la interposición de una tercería de dominio excluyente en el entendido de que cuando las determinaciones asumidas en un proceso afectaren los bienes de un tercero que no es parte demandante ni demandada, conforme disponen los arts. 50 y 52 del CPC, puede comparecer en el litigio formulando una tercería de dominio excluyente como un mecanismo de defensa, la cual debe ser formulada justificando un mejor derecho propietario y acreditando un interés legítimo, sea al momento del embargo del bien o inclusive en ejecución de sentencia, en cuyo caso deberá acreditar el depósito judicial equivalente al 20% de la base de la subasta; además, en cualquier momento el tercerista podrá solicitar se deje sin efecto medidas que afecten bienes de su propiedad debiendo ofrecer la cautela que a juicio del juez fuera suficiente para garantizar el crédito del embargante.
A ese efecto, el art. 360 del CPC dispone que:
“I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se
- POR TANTO