SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1508/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 25 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de ese año, cursantes de fs. 24 a 28 y fs. 33 a 35 vta. manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2016, aprovechando la confianza dispensada por su familia, con engaños, artificios, temeridad y mala fe, Víctor Ramos Pérez -ahora tercero interesado- inició proceso ejecutivo en vía monitoria contra Cirilo Gutiérrez Yapuchura -coaccionante-, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, adjuntando el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de devolución de 21 de octubre de 2014, el cual no señalaba el término de cumplimiento de la supuesta obligación al no ser evidente un préstamo de dinero y menos por Bs55 104.- (cincuenta y cinco mil ciento cuatro bolivianos), y la intervención de un Notario de Fe Pública en dicho acto; en virtud a que firmó hojas en blanco, emitiéndose de esa manera la Sentencia Inicial 273/2016 de 26 de abril, que adquirió calidad de cosa juzgada el 29 de agosto del mismo año, procediendo al remate del minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, sin cumplir los requisitos legales, al constituirse en bien ganancial adquirido en vigencia del matrimonio con Leonor Tito de Gutiérrez -accionante-, irregularidades que se hicieron notar al Juez de la causa, iniciando una acción penal por los delitos de abuso de firma en blanco, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica contra el ahora tercero interesado, el Abogado y la Notaria de Fe Pública.
Refieren la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso con acciones de hecho y no de derecho, por la venta y subasta pública de propiedad privada ganancial de la familia Gutiérrez Tito, el incumplimiento del art. 416 del Código Procesal Civil (CPC) y uso de instrumento alterado en la sustanciación de un proceso con estructura monitoria, al adjudicar el minibús de su familia en complicidad con la Notaria de Fe Pública, abogados y jueces, vulnerando el procedimiento civil desconociendo un bien común, sin que el anterior Juez de la causa -Rafael Villacorta Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz-, solicitara al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y/o al Servicio de Registro Cívico (SERECI) informe con relación al estado civil del coaccionante; puesto que, a partir de su vínculo matrimonial todo lo adquirido se constituyó en bien ganancial; por lo que, correspondía la anulación del proceso ejecutivo, y el contrato por falta de consentimiento de la accionante, ante la omisión incurrida por la citada autoridad judicial de pronunciarse respecto a la denuncia de “alteración de contrato”.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada común -uso, goce y disfrute- y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se restituya el derecho a la propiedad privada común de la accionante ante el remate de un bien mueble adquirido en vigencia del matrimonio, con responsabilidad civil por los daños económicos ocasionados, y penal por incumplimiento de deberes formales de observancia obligatoria para un funcionario público, determinado la nulidad del proceso ejecutivo de estructura monitoria, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Sentencia Inicial 273/2016.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 164 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) El Juez de la causa al conocer la denuncia penal por falsedad y abuso de firma en blanco contra el ahora tercero interesado, el abogado que hizo firmar las hojas en blanco y quien cumplía la función de Notaria de Fe Pública, debió suspender el remate del vehículo hasta que se dilucide el acto de falsedad; y, b) Aclararon que el acto que vulneró sus derechos fue el Auto de 27 de noviembre de 2019; puesto que, -sus abogados- tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo después de la adjudicación del vehículo, sin que tuvieran la oportunidad de hacer uso de los medios y recursos de impugnación que la ley les otorga; por lo que, al no existir otro recurso ordinario, acudieron a la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 156 a 158 así como en audiencia, manifestó que: 1) Asumió la titularidad de su Juzgado el 5 de enero de ese año, ante el fallecimiento de la anterior autoridad judicial -Rafael Villacorta Espinoza-; 2) En su Juzgado se tramitó el proceso ejecutivo seguido por el hoy tercero interesado contra el coaccionante con base en un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de devolución de dinero reconocido en sus firmas y rúbricas en el que se pronunció la Sentencia Inicial 273/2016, que declaró probada la demanda y ordenó al coaccionante cancelar Bs55 104.- bajo apercibimiento de proceder a la subasta y remate de sus bienes conforme a lo dispuesto por el art. 380 del CPC, con el que fue notificado personalmente, quedando ejecutoriada por Auto de 29 de agosto de 2016; 3) Por Auto de 30 de junio de igual año, bajo el informe de la División de Registro de Vehículos se ordenó la anotación preventiva del vehículo minibús marca Toyota Hiace, color blanco con placa de control 3115-IBE, ordenando su embargo mediante decreto de 27 de octubre del citado año, posteriormente por Auto de 26 de octubre de 2017, se aprobó el avalúo del perito, adjudicando el bien en favor del hoy tercero interesado en la tercera audiencia pública de remate ante la falta de postores conforme a los arts. 422.II y 425 del citado Código; por lo que, el 6 de septiembre de 2018 se ordenó la cancelación del gravamen, se secuestró el vehículo por Auto de 7 de enero de 2019, emitiéndose el mandamiento de desecuestro en cumplimiento al Auto de 11 de mayo de 2021, entregando el bien a su actual propietario -hoy tercero interesado-; 4) Antes de expedir mandamiento de secuestro, el coaccionante formuló incidente de nulidad que fue rechazado por Resolución 138/2019 de 28 de marzo y Auto complementario de 12 de abril 2019, con el que se lo notificó de manera personal el 28 de mayo de ese año, sin que hubiere sido objeto de recurso alguno, encontrándose firme lo resuelto; posteriormente, la accionante se apersonó e interpuso el 9 de julio del citado año, tercería de dominio excluyente, que fue observada por Auto de “fs. 276 vta.”, otorgándole el plazo de tres días para que la subsane, siendo notificada en la misma fecha; empero, al no subsanarla se la dio por no presentada; 5) El 24 de julio del señalado año, nuevamente la accionante formuló incidente de nulidad al primer remate, siendo rechazado por Resolución 334/2019 de 7 de agosto, notificándose a las partes de manera personal, interponiendo la nombrada recurso de reposición con alternativa de apelación también rechazado mediante Auto de 27 de noviembre del citado año; 6) El 31 de octubre de igual año, el coaccionante solicitó suspender la ejecución de la sentencia alegando que el título ejecutivo tenía suficientes elementos sobre su falsedad, el cual fue rechazado mediante Auto de 25 de noviembre del referido año y notificado a las partes, no siendo cuestionado mediante ningún recurso, encontrándose a la fecha ejecutoriado; 7) El nombrado solicitó en más de una oportunidad a la anterior autoridad judicial llevar adelante una audiencia de conciliación en la que ofreció pagar una suma distinta a la que figuraba en la Sentencia Inicial 273/2016, existiendo dos actas fallidas; y, 8) Sobre el argumento de los accionantes con relación a que se debió solicitar informes al SERECI y SEGIP a efectos de verificar el estado civil del coaccionante, expresó que de acuerdo al principio de legalidad previsto en el Código de Procedimiento Civil, ese aspecto no está regulado, considerando que el nombrado fue notificado de manera personal con la demanda y sentencia, conoció todos los actuados desarrollados, formuló incidentes que fueron rechazados; empero, no los impugnó; por su parte la accionante planteó dos incidentes pretendiendo impedir la ejecución de la señalada Sentencia, los que se rechazaron y no fueron apelados; por lo que, al encontrarse el proceso ejecutivo en ejecución de fallos la vía idónea para hacer valer derechos es la ordinaria, al no poder discutir en un proceso monitorio hechos controvertidos, de manera que no se vulneraron sus derechos, no pudiendo sustituir la negligencia u omisión en la que incurrieron los accionantes en la tramitación del citado proceso; solicitando en consecuencia se deniegue tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Ramos Pérez a través de su abogado defensor en audiencia manifestó que, se ratificaban y adherían al informe presentado por la autoridad judicial ahora accionada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 179/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 165 a 167, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Pronunciada la Sentencia Inicial 273/2016, se notificó personalmente al coaccionante en su domicilio real de calle José Jiménez 1065, zona Pedro Domingo Murillo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, tal cual se advierte a “fs. 20 de obrados”, sin que observara el art. 381.I del CPC, y no materializara los mecanismos de defensa previstos en la norma procesal civil planteando excepciones, consintiendo de esa manera la tramitación del proceso ejecutivo; puesto que, citado con la misma el 12 de mayo de 2016, no usó los señalados mecanismos de defensa para cuestionarlo, concurriendo la causal de improcedencia por actos consentidos; y, ii) La accionante se apersonó al proceso “…caratulado Ramos Pérez Víctor Contra Gutiérrez Yapuchura Cirilo…” (sic) y presentó una tercería de dominio excluyente, mecanismo idóneo y oportuno que activó por memorial de 9 de julio de 2019, que fue observado por Auto de 3 de julio de ese año conforme lo dispuesto por el art. 359 del CPC; empero, al no subsanar los defectos observados se declaró por no presentada, notificándola con dicha determinación el 2 de febrero de 2021, aspecto que determinó que incurrió en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que activado un mecanismo idóneo de defensa consintió la determinación asumida por la autoridad judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se
- POR TANTO