SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 26 a 29; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 27 de septiembre de 2021, pidió al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto, se le franquee fotocopias legalizadas, del acta de la sesión virtual realizada el 24 de noviembre de 2020, en el cual se trató y promulgó la Ley Municipal 628, que dispuso la instalación de kioskos metálicos en la calle donde se encontraría su domicilio; empero, por nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT 0224/21 de 29 de septiembre de 2021, le respondieron que según el Reglamento General de dicha instancia municipal, el documento solicitado, debería ser recabada mediante orden judicial emitida por autoridad competente, y recomendándole que de existir problemas en temas de asentamiento de gremiales, la unidad de organización competente, sería la Dirección de Ferias y Mercados del citado ente municipal, rechazándole bajo esos argumentos su petición.
Por lo que, conforme a los antecedentes, la Presidenta del Concejo Municipal –hoy demandada– vulneró sus derechos a la petición y acceso a la información consagrada por el art. 21.6, 24 y 106.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al imponer requisitos contrarios a la citada norma, restringiendo su derecho a la información, que dada la naturaleza pública de la leyes y sus trámites o procedimiento legislativo, no estarían sujetas a reserva alguna; además, se condicionaría la entrega de la documentación solicitada, a la existencia de una orden judicial, misma que constituye en un requisito de imposible cumplimiento; toda vez que, al promulgarse la Ley 439 –Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013–se eliminó del ordenamiento jurídico las órdenes judiciales; y, el requisito que se le habría pedido sería de imposible cumplimiento por no existir autoridad competente que pudiera emitir dicha orden judicial, según el art. 30 de la citada norma.
Finalmente, al referir la autoridad demandada, que el Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal del Alto, dispondría que la documentación se emitiría con orden judicial; empero, dicho argumento sería falso, lo que ameritaría la declaratoria de temeridad y condenación de costas; puesto que, el art. 95 del mencionado Reglamento, señalaría que: “Toda persona natural o jurídica en general, podrán requerir información oficial en concordancia con el art. 24 y art. 241 de la Constitución Política del Estado Plurinacional” (sic); por lo cual, en ninguna parte de dicho texto exigiría una orden judicial; asimismo, tampoco sería viable la remisión a la Dirección de Ferias y Mercados del citado Gobierno Municipal; porque, su petición no fue orientada a conflictos contra asentamiento de comerciantes, sino a verificar si se cumplió con el procedimiento legislativo en el mencionado Concejo Municipal, para poder incoar una acción de inconstitucionalidad, como de ninguna manera podría ser resuelto por la indicada Dirección; y, tampoco sería su interés o intención de iniciar juicios civiles o de otra índole, para gestionar por otros medios la nombrada documentación a la cual tendría derecho en ejercicio del art. 24 de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado sus derechos a la petición y acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6, 24 y 106.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, que en el plazo de veinticuatro horas, se le franquee las fotocopias legalizadas del acta de cesión del 24 de noviembre de 2020, del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto; y, se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88 vta., presentes la parte solicitante de tutela, la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) Si bien se emitió una respuesta a su solicitud, considerando que podría ser positiva o negativa; empero, al ser negativa, transgrediría un precedente constitucional, alegando de que para obtener dicha fotocopia legalizada, debía de hacerlo vía orden judicial, esto supuestamente en cumplimiento del Reglamento General de la citada instancia municipal; b) Dicha respuesta (nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21), es la que impugnaría en la presente acción tutelar; puesto que, si bien la respuesta de la autoridad demandada, a la cual dirigió su petición podría ser positiva o negativa, de lo cual no estaría en discusión; sin embargo, la citada contestación no podría ser arbitraría, dilatoria, carente de razonabilidad o manifiestamente ilegal, ya que conforme a la SCP 1041/2017-S3 de 10 de octubre, establece que la respuesta de fondo de la petición debe ser pertinente y fundamentada; de lo cual, no se satisface dicho derecho con contestaciones ambiguas o genéricas; c) El contenido de la referida respuesta, es manifiestamente arbitraría e ilegal, al pedir la presentación de una orden judicial; toda vez que, puesto en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, quedó sin efecto la competencia de los jueces de instrucción para emitir órdenes judiciales; y, d) Asimismo, se vulneró su derecho de acceso a la información pública; dado que, conforme a la SCP 0213/2013-S3 de 5 de marzo, toda persona tiene derecho de acudir ante una institución pública y tener acceso a la información y documentación que cursaría en los archivos de las entidades públicas, y solo podrían rechazar la petición las mismas, siempre y cuando se cumplan con los dos presupuestos, que se trate de información confidencial o reserva, que deba estar previamente establecido en una norma expresa; sin embargo, ninguno de los argumentos expuestos, por la parte demandada, hicieron referencia que la sesión del Concejo Municipal del El Alto, que por su naturaleza y carácter de ente deliberativo que es público, debía ser sujeto a reserva; por lo que, se evidenciaría que se lesionó el derecho de petición, con relación al acceso de la información pública.
En su derecho a la réplica, manifestó que, no se le puso en conocimiento de la existencia del Reglamento General del referido Concejo (aprobado mediante Resolución Municipal 170/2014), ni la remisión de su documentación; sin embargo, la presente acción tutelar, no solo estaría dirigida contra la autoridad demandada, sino también contra Arturo Lascano Jauregui, quien firma la nota de respuesta, siendo el único documento que tuvo acceso; por el cual, son a los prenombrados que se demandaron.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados
Iris Alexsandra Flores Quispe, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 82 a 85, y en audiencia, alegó que: 1) Conforme al art. 26 del Reglamento General del referido Concejo, aprobado mediante Resolución Municipal 170/2014 de 9 de abril, en el cual se establecería dieciséis atribuciones como Presidenta de dicho ente municipal; empero, en ninguna parte señalaría que tendría facultades para la aceptación o negación de solicitudes de información requeridas; por lo que, consideraría incorrecta que la presente acción tutelar, fuese dirigida en su contra, pretendiendo hacer ver que hubiese negado a franquear la documentación requerida por el accionante; 2) Una vez recepcionada la referida solicitud de 21 de septiembre de 2021, mediante Hoja de Ruta 1477/021 de 23 de igual mes y año, como corresponde, remitió a la Unidad de Actas y Archivos para su atención, conforme a la normativa, emitiendo dicha Unidad el 29 del citado mes y año, la respuesta con CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21, que remitida a la Concejal Secretaría responsable de la nombrada Unidad, fueron quienes notificaron al impetrante de tutela con el precitado informe; 3) Conforme al citado Reglamento, en su art. 28 incs. g), l), n) y s), el Jefe de la Unidad de Actas y Archivos, es quien era responsable de la atención correspondiente, y según al art. 24 de la CPE, tendría el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara; 4) En armonía de lo señalado precedentemente, se evidenciaría que la respuesta contenida en la nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21, estaría dirigida a la Concejal Secretaria de dicho ente municipal; por lo que, no llevaría su firma y menos tendría conocimiento de lo desarrollado en la misma; 5) Sería responsabilidad de la referida Unidad de Actas y Archivos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, brindar la atención pertinente, dentro de los alcances y contenido esencial del derecho de petición; 6) Considerando que la presente acción estaría dirigida incorrectamente en su contra y Jesús Arturo Lascano Jauregui, Jefe de la Unidad de Actas y Archivos, este último ya no sería servidor público del Concejo Municipal de El Alto, ya que fue agradecido de sus funciones mediante Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-251/2021 de 30 de septiembre, aspecto que solicitó sea considerado al momento de emitir la resolución correspondiente; y, 7) Por todo lo mencionado, en ningún momento conculcó los derechos alegados por el solicitante de tutela, al no ser cierto que hubiese negado a franquear la documentación requerida, por no estar dentro de sus atribuciones, respecto a la elaboración de actas de sesiones del pleno, expedir certificaciones y copias legalizadas de documentos, siendo facultad de la Concejal Secretaria del Concejo Municipal de El Alto, conforme a lo dispuesto por el art. 28 incisos g), l), n) y s) del Reglamento General del referido Concejo; solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En su derecho a la réplica, a través de su representante legal, refirió que: i) Como institución pública contarían con mecanismos para poner en conocimiento de la población de las diferente leyes y resoluciones u ordenanzas que se emiten, de lo cual la gaceta municipal es pública de acceso a través de redes sociales, y en la misma estaría la resolución y su reglamento respectivo; empero, la atribución exclusiva de otorgar la documentación solicitada, sería de la Concejal Secretaria del Concejo Municipal de El Alto; ii) Según su organigrama, la Unidad de Actas y Archivos dependería de la referida Concejal Secretaria; motivo por el cual, una recepcionada la nota de solicitud de información, remitió a la prenombrada, para que dé cumplimiento conforme a normativa; por lo que, dicha instancia debería dar la documentación requerida; es decir, como Presidenta no tendría más acciones remitir la nota de petición, para hacer brindar la información solicitada, acabando ahí su atribución; y, iii) Según el art. 28 incs. c) del Reglamento General del referido Concejo, la nombrada Concejal Secretaria, es la responsable de dicha Unidad; por el cual, se envió a la misma, y esta a la indicada Unidad, luego la referida instancia el citado informe a la mencionada autoridad y su notificación al accionante.
Jesús Arturo Lascano Jauregui, Jefe de la Unidad de Actas y Archivos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 31.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 162/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 89 a 91, concedió la tutela solicitada, únicamente contra la autoridad demandada, disponiendo que la misma, en el plazo máximo de los días hábiles siguientes, a partir de la citada fecha, instruya a la Concejal Secretaria del Concejo Municipal de El Alto, brindar una respuesta fundamentada y motivada a la petición de 23 de septiembre de 2021, su ratificación y reiteración de 1 de octubre de igual año, al impetrante de tutela, sin lugar a la condenación de costas y costos; determinación con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, más allá de remitir a la unidad correspondiente para atender lo solicitado, a tiempo de generarse la respuesta, independiente si su facultad de expedir copias, informes y certificaciones le correspondía de manera exclusiva a la Concejal Secretaria del Concejo Municipal de El Alto, en ningún momento puso en conocimiento al solicitante de tutela, que dicha atribución conforme a la Resolución Municipal 170/2014, no sea facultad de la autoridad demandada; por lo que, se evidenciaría que se generó un silencio, y provocó que el accionante, tenga la plena convicción de que la Presidenta del referido ente municipal, al ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Órgano Deliberativo, cuente con la facultad de otorgarle una respuesta a su nota presentada el mes de septiembre de 2021, y su ratificación en el mes de octubre de igual año; b) Es evidente que la jurisdiccional constitucional, no podría modificar el Reglamento General del Concejo Municipal de El Alto, presentado por la parte impetrante de tutela; sin embargo, tanto la misma como la Resolución Municipal 170/2014, expuesta por la parte demandada, no tendrían certeza que si ambos instrumentos se encontrasen vigentes o actualmente en pleno uso por dicha instancia Municipal; toda vez que, por nota interna se hizo cita de forma genérica de un Reglamento General del citado Concejo, donde se exigió, que para recabar documentación, se requería la presentación de una orden judicial, emitida por autoridad competente; c) En esta acción tutelar no se podría otorgar prelación o preminencia a la Resolución Municipal 170/2014, o la resolución presentada por el solicitante de tutela; puesto que, conforme se advirtió no existiría la certeza de que si estos reglamentos se encontrasen en plena vigencia, máxime cuando la respuesta se fue otorgado al accionante, el 1 de octubre de 2021, conduciría con el actual diseño del art. 24 de la CPE, que se promulgó el 2009; por lo cual, se entiende que por responsabilidad institucional, la autoridad ahora demandada, si tendría la faculta de responder la petición postulada por el impetrante de tutela, obviamente que no será en primera persona, sino deberá de establecer cuál es el conducto regular que corresponda a la solicitud formulada por el prenombrado; d) Conforme a la nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21, notificada en la citada fecha al solicitante de tutela, se advierte y concluye que la misma, es lesiva al derecho que hace el ejercicio de la petición; toda vez que, desde el 2009 el legislador constituyente, estableció cual el mérito de la materialización del derecho de petición, hasta la abrogación del “Decreto Ley 1270 Código de Procedimiento Civil” (sic), donde si era exigible la recabación de órdenes judiciales; empero, con la vigencia de la Ley 439, y la promulgación de la Norma suprema en febrero de 2009, a efecto de acceder a cierta información, las partes, interesado, y administrador, no tendrían más requisito que presentar la solicitud, acreditando su identidad personal, y esta petición podría ser de manera oral o escrita; por lo cual, la respuesta que se le brindó al accionante, restringiría su acceso a la petición; puesto que, la misma no se pronunció en sentido alguno sobre dicha solicitud; e) Es evidente que no podría arrogarse la facultad y competencia de la autoridad demandada, ordenando y disponiendo que actué en tal u otro sentido; sin embargo, conforme a la respuesta a través de la nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT 0224/21, primero, no se pronunció en el fondo de lo solicitado por el accionante, que si bien podría ser suficientemente fundamentada o motivada; dado que, puso en conocimiento del mismo, una explicación que actualmente ya no se encontraría en vigencia, ni en nuestro sistema procesal civil; por lo cual, la autoridad demandada, a partir de un contexto institucional, si permitió que la administración que depende de la misma, pueda consolidar y materializar la afectación del derecho a la petición del impetrante de tutela, y con ello el derecho al acceso a la información; y, f) Si el solicitante de tutela cuenta con legitimación activa para postular lo solicitado, esto debería ser analizado en la instancia pertinente, a efectos de establecer la viabilidad o no de lo peticionado; empero, la precitada nota no es una respuesta que condice con el nuevo espíritu del art. 24 de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Drittwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…e