SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S4
Fecha: 21-Nov-2022
Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Drittwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…e
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenidos: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” .
Entendimiento que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, que refirió que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que «…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este contexto, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos a la petición y acceso a la información; en virtud que, habiendo solicitado fotocopias legalizadas del acta de la sesión virtual realizada el 24 de noviembre de 2020, por el Concejo Municipal del El Alto, la autoridad como el funcionario público –hoy demandados–, hubieran dado respuesta a su petición fuera de todo contexto normativo, al peticionar requisitos contrarios a la norma para obtener los documentos solicitados, cuando la misma fue abrogada por el Código Procesal Civil, y menos exigido por el Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal del El Alto.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde ingresar al análisis de la misma. En ese sentido, de la revisión de antecedentes y Conclusiones, se evidencia que mediante nota de 21 de septiembre de 2021, Edgar Ángel Ríos Mollinedo –hoy accionante–, solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto –ahora demandada–, fotocopias legalizadas del acta de la sesión virtual realizada el 24 de noviembre de 2020, donde se trató y promulgó la Ley Municipal 628, que autorizó la instalación de kioskos metálicos en la calle 3 de Villa Dolores, y sea en triple ejemplar; que conforme a la Hoja de Ruta 1477/021, referente a la precitada nota, la autoridad demandada, remitió a la Unidad de Actas y Archivos, para su atención según normativa legal vigente, misma que fue recepcionada en la citada Unidad el 27 de septiembre de 2021; es así, en respuesta a dicho escrito del impetrante de tutela, cursa CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21, presentado a la Secretaría Concejal del Concejo Municipal de El Alto; por el cual, el Jefe de la Unidad de Archivos de dicha instancia municipal, –ahora codemandado– en respuesta a dicho escrito, señaló que, en el marco del “Art. 16 inciso h) de la Ley Nº 2341” (sic), y el Reglamento General del citado Concejo Municipal, establece que las actas de sesión deben ser recabadas mediante una orden judicial, emitida por autoridad competente, en el caso de persona natural y/o jurídica; por lo que, la pretensión del interesado –hoy solicitante de tutela–, debería ser generada por lo señalado; asimismo, recomendó que si existiese problemas en temas de asentamientos de gremiales, la unidad organizacional competente es la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; con la precitada nota fue notificado el accionante el 1 de octubre de igual año; ante dicha negativa, se tiene que impetrante de tutela, por nota de la indicada fecha, reiteró su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas del acta de la sesión; manifestando que conforme al art. 24 de la CPE, estaría debidamente acreditado su identidad, como único requisito para obtener la documentación peticionada; y, que al no recibir respuesta alguna hasta la fecha, lesionaría su derecho a la petición (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5).
Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, atendiendo a la denuncia interpuesta por la parte solicitante de tutela, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición, es necesario recordar que tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial de dicho derecho consiste en: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior.
III.2.1. Respecto a la actuación de la Presidenta del Concejo Municipal de El Alto
Se evidencia la existencia de una nota presentada el 23 de septiembre de 2021, ante la Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto –ahora demandada–; por el cual, la parte accionante, solicitó se le franquee fotocopias legalizadas, en triple ejemplar, del acta de sesión virtual realizada el 24 de noviembre de 2020 por el referido Concejo, donde se trató y promulgó la Ley Municipal 628, que autorizó la instalación de kioskos metálicos en la calle 3 de Villa Dolores; advirtiéndose, la contestación de la misma, por nota con CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21, donde se condicionaría la obtención de dicha documentación, ante el cumplimiento de ciertos requisitos –orden judicial–, que a decir de la parte impetrante de tutela, serían contrarios a la norma, que lesionarían sus derechos a la petición y acceso a la información; conforme a ello, la autoridad demandada, como primer término, alegaría a través de sus representante legales, tanto en su informe como en audiencia de acción tutelar, que conforme al art. 26 de la Resolución Municipal 170/2014 de 9 de abril, del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal del El Alto, dentro de sus atribuciones, no tendría facultades para la aceptación o negación de solicitudes de información requerida, considerando incorrecta la presente acción tutelar dirigida en su contra; toda vez que, la señalada nota del solicitante de tutela, con Hoja de Ruta 1477/021 de 23 de septiembre de 2021, fue remitida a la Unidad de Actas y Archivos del citado Concejo Municipal, para su atención conforme a normativa, y que enviada la respuesta a la Concejal Secretaría de dicho ente municipal, por el responsable de la nombrada Unidad, fueron quienes notificaron al accionante, con la nota con CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21; además, según, el art. 28 incs g), l), n) y s) del nombrado Reglamento, el Jefe de la Unidad de Actas y Archivos, era responsable de la atención correspondiente, y de responder en el menor tiempo, de forma clara, y brindar la atención pertinente, dentro de los alcances del derecho de petición; por lo cual, en ningún momento conculcó los derechos alegados por el impetrante de tutela, al no ser cierto que hubiese negado a franquear la documentación requerida, por no estar dentro de sus atribuciones, respecto a la elaboración de actas de sesiones del pleno, expedir certificaciones y copias legalizadas de documentos, siendo facultad de la Concejal Secretaria del Concejo Municipal de El Alto; asimismo, la precitada contestación, estaría dirigida a dicha autoridad; por lo que, no llevaría su firma y menos tendría conocimiento de lo desarrollado en la misma (acápite I.2.2).
Ahora bien, la autoridad demandada, cuestionaría la falta de legitimación pasiva en esta acción tutelar, por no ser la persona que habría negado la solicitud del impetrante de tutela; toda vez que, no sería competente, para expedir certificaciones y copias legalizadas de documentos, siendo facultad de la Concejal Secretaria, y el Jefe de la Unidad de Actas y Archivos Concejo Municipal de El Alto, esto conforme al art. 28 incs g), l), n) y s) del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal del El Alto; empero, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ante el derecho de formular una petición, y que la misma hubiera sido presentada ante una autoridad pertinente o competente; de lo cual, estaría bien constituida por la parte del accionante, en su nota de 23 de septiembre de 2021 presentada a la MAE del Órgano Legislativo del Concejo Municipal de El alto; por lo que, correspondía por parte de la autoridad demandada, la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario, o en su defecto, la derivación de la precitada nota a la Concejal Secretaría y Unidad correspondiente; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado; esto además, que conforme al art. 101.II del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal del El Alto, que manifiesta, referente a las notas en general presentadas por la ciudadanía, que una vez concluido el trámite correspondiente, se emitirá una respuesta por la Comisión pertinente, a través de un informe notificado por Secretaría del Concejo, previo conocimiento del Pleno; es decir, esta última del cual es parte y Presidenta la autoridad demandada; por lo cual, al no haber obrado se esa manera la precitada autoridad, se advierte una corresponsabilidad por parte de la misma, en la respuesta dada al impetrante de tutela, con la nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21, y por ende su legitimación pasiva en esta acción de defensa.
Consecuente, se advierte que el solicitante de tutela, por nota de 1 de octubre de 2021, presentada ante la autoridad demandada, reiteró la extensión de fotocopias legalizadas del referido documento, oportunidad en el cual, la citada autoridad, pudo rectificar su actuación, manifestando al impetrante de tutela la reconducción de la misma, ante la autoridad competente; sin embargo, además de no advertirse lo indicado, la nombrada petición, no tuvo respuesta alguna, hasta la presentación de la acción tutelar (19 de igual mes y año); de lo cual, se infiere que ante la falta de contestación material en tiempo razonable de esta última solicitud, la autoridad demandada, lesionó el derecho a la petición del accionante.
III.2.2. Referente al contenido de la nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21 de 29 de septiembre de 2021
El accionante alegaría como vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, al ser notificado con la nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21, tanto la autoridad demandada, como el funcionario público codemandado, condicionaron la obtención de los documentos requeridos, con requisitos contrarios a la norma; toda vez que, al solicitar orden judicial emitido por autoridad competente para fin de lo impetrado, dicho requisito, ya fue abolido por el nuevo Código Procesal Civil, y conforme al art. 95 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal del El Alto, no se exigiría la citada obligación; asimismo, que el objeto de su solicitud sería el de verificar el cumplimiento del procedimiento legislativo en el mencionado Concejo Municipal, para poder incoar una acción de inconstitucionalidad; por lo cual, el contenido de la referida respuesta, sería arbitraría e ilegal, dilatoria, carente de razonabilidad, y vulneratoría de sus derechos a la petición y acceso a la información pública; ante lo manifestado, la autoridad demandada, alegaría que, al remitir la precitada nota a la Unidad de Actas y Archivos del Concejo Municipal de El Alto, para su atención conforme a la normativa, y que habiendo emitiendo dicha Unidad el 29 de septiembre de 2021, la respuesta con CITE: SCM/UAA/NOT-INT 0224/21, que remitida la misma a la Concejal Secretaría de dicha instancia municipal, fueron quienes notificaron al impetrante de tutela con el precitado informe; además, conforme al citado Reglamento, en su artículo 28 incisos g), l), n) y s), el Jefe de la Unidad de Actas y Archivos, es quien era responsable de la atención correspondiente, y según al art. 24 de la CPE, tendría el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara; y, según se evidenciaría de la respuesta contenida en la nota CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21, estaría dirigida a la Concejal Secretaría de dicho ente municipal; por lo que, no llevaría su firma y menos tendría conocimiento de lo desarrollado en la misma.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, el derecho de petición se encuentra satisfecho, cuando la respuesta refiera al fondo de la solicitud, de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, exponiendo los motivos legales y razonables que la sustenten; por lo que, no se repara dicho derecho con respuestas sin fundamento alguno y dejando en incertidumbre al ahora impetrante de tutela.
Por todo lo expuesto, se evidencia que si bien la parte demandada emitió una respuesta oportuna; empero, la misma no consideró el fondo de la petición, conforme a su propio reglamento; toda vez que, muy al margen que la respuesta sea positiva o negativa, la misma debe ser de forma pertinente, y efectuar de manera fundamentada, con procedimientos normativos ciertos y valederos; por lo que, no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas; ya que, al advertir en el contenido de la referida respuesta, el cumplimiento de la orden judicial por autoridad competente, para obtener los documentos solicitados; cuando, se tiene de la revisión de la Resolución Municipal 170/2014 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal del El Alto, en su artículo 95, que: “Toda persona natural o jurídica en general, podrán requerir información oficial en concordancia con el art. 24 y art. 241 de la Constitución Política del Estado Plurinacional”; asimismo, en su artículo 101.I, manifiesta que: “…las solicitudes de información (…) notas en general (…) presentadas por la ciudadanía, deberán ser debidamente fundamentadas y documentadas, adjuntando la identificación del impetrante en fotocopia simple y el original para el correspondiente visado” (Conclusión II.6); es decir, los requisitos exigidos en la respuesta escrita dada al impetrante de tutela, estarían fuera de todo contexto normativo municipal, como condicionante para la obtención del fin impetrado; por lo cual, los motivos legales y fundamentos razonables por los que se consideró denegar dicha solicitud al accionante, lesionó los derechos a la petición; vale decir, que la parte demanda, debió explicar claramente al impetrante de tutela, los motivos por los que en su caso no correspondería acoger la petición de solicitud de las fotocopias legalizadas de la sesión virtual del 24 de noviembre de 2020, en el cual se trató y promulgó la Ley Municipal 628; empero, con normas municipales legales, ciertas y vigentes que impedirían tal aspecto; además, explicar en función a los antecedentes, si existe o no la reconducción de su nota ante autoridad competente, o en qué casos puede expedirse documentos oficiales legalizados, conforme al reglamento que regulan el Concejo Municipal de El Alto, y por qué no se podría favorecer al accionante con tal trámite; debiendo además señalar cuales serían los requisitos para que este pueda acogerse a tal situación o beneficio; respuesta que debe ser íntegra siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición de forma satisfecha; sin embargo, no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una respuesta material y sustantiva conforme a lo peticionado; extremos que al no haber sido debidamente atendido por los ahora demandados, y no controvertido por la autoridad demandada tanto en su informe como en la audiencia de acción tutelar, más al contrario ratificado por la misma, hacen previsible la concesión de la tutela impetrada respecto al derecho de petición.
III.2.3. Respecto a la actuación del Jefe de la Unidad de Actas y Archivos del Concejo Municipal de El Alto
Se tiene que la nota con CITE: SCM/UAA/NOT-INT. 0224/21 de 29 de septiembre de 2021, en respuesta de la solicitud del accionante, fue elaborada por el Jefe de la Unidad de Actas y Archivos del Concejo Municipal de El Alto –ahora demandado–, misma que al ser presentado a la Concejal Secretaría de dicha instancia municipal, fue notificada al impetrante de tutela el 1 de octubre de igual año; que si bien, el hecho de que ya no formaría parte del mencionado Concejo, al ser agradecido de sus funciones por Memorándum CMEA/DG-MAEAF/DAF/UTH/B-251/2021 de 30 de septiembre (Conclusión II.4); como ya se manifestó anteriormente que el contenido de la citada nota o contestación, labrada por el mismo, carecería de una respuesta fundamentada, que al ser funcionario público en ese momento, y a la presente ex, no exime su responsabilidad con el citado actuado administrativo, en el cual provocó una lesión al derecho de petición del impetrante de tutela, al actuar con fundamentos fuera del contexto normativo municipal; es decir, contrarios a lo establecido por el Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal del El Alto; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada referente a la actuación del prenombrado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 162/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, y sea sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Drittwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…e