SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vacación, “…y la garantía de su efectivo cumplimiento, resultante de la falta de programación por el empleador…” (sic), al aguinaldo, al debido proceso “administrativo”, a la igualdad, “…a que las actuaciones de las entidades públicas protejan los derechos de los administrados…” (sic), al pago preferente de los derechos laborales sobre cualquier otra acreencia y a la petición; en razón a que habiendo desempeñado funciones en diferentes cargos en el GAM de La Paz, prestando sus servicios por más de diez años; a partir de la posesión de las nuevas autoridades electas tanto en el Órgano Ejecutivo como en el Concejo de dicha entidad edil, procedieron a su desvinculación sin ninguna planificación previa; dado que, en cada uno de los casos, debido a la dinámica del trabajo y exigencias propias de cada función, no pudieron gozar de sus vacaciones, dando lugar a que estas se acumulen correspondiendo su compensación económica a la conclusión de dicha relación laboral, así como el pago de las duodécimas de aguinaldo; empero, pese a sus solicitudes y al tiempo transcurrido y aun de reconocer la entidad edil que les asiste los referidos derechos, decidieron postergar y no concretar “hasta la fecha” dichos pagos, negando la existencia de presupuesto y pidiéndoles paciencia; puesto que, si bien algunas liquidaciones se enviaron a la Secretaría Municipal de Finanzas para que se proceda al pago respectivo; sin embargo, aún no se efectivizaron encontrándose como trámites “pendientes”.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Respecto a la consideración inexorable del cumplimiento de este principio característico de la acción de amparo constitucional, la SCP 0295/2020-S3 de 22 de julio, reuniendo los entendimientos pertinentes al caso refirió: «Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el 13 entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Derecho a la petición, contenido esencial y alcance
La SCP 0129/2018-S1 de 18 de abril, asumiendo los entendimientos desarrollados por la SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, sobre este derecho refiere que: “El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
(…)
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ‘SCP 1389 de 16 de agosto’, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”.
Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…´ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R 8 de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010- R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vacación, “…y la garantía de su efectivo cumplimiento, resultante de la falta de programación por el empleador…” (sic), al aguinaldo, al debido proceso “administrativo”, a la igualdad, “…a que las actuaciones de las entidades públicas protejan los derechos de los administrados…” (sic), al pago preferente de los derechos laborales sobre cualquier otra acreencia y a la petición; en razón a que habiendo desempeñado funciones en diferentes cargos en el GAM de La Paz, prestando sus servicios por más de diez años; a partir de la posesión de nuevas autoridades electas tanto en el Órgano Ejecutivo y el Concejo de dicha entidad municipal, procedieron a su desvinculación sin ninguna planificación previa; dado que, en cada uno de los casos, debido a la dinámica del trabajo y exigencias propias de cada función, no pudieron gozar de sus vacaciones, dando lugar a que estas se acumulen correspondiendo su compensación económica a la conclusión de dicha relación laboral, así como el pago de las duodécimas de aguinaldo; empero, pese a sus solicitudes y al tiempo transcurrido y aun de reconocer la entidad edil que les asiste los referidos derechos, decidieron postergar y no concretar “hasta la fecha” dichos pagos, negando la existencia de presupuesto y pidiéndoles paciencia; puesto que, si bien algunas liquidaciones se enviaron a Secretaría Municipal de Finanzas para que se proceda al pago respectivo; sin embargo, aún no se efectivizaron encontrándose como trámites “pendientes”.
De los antecedentes que se encuentran descritos en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que los accionantes prestaron servicios en el GAM de La Paz, ejerciendo funciones, tanto en el Órgano Ejecutivo Municipal como en el Concejo Municipal, en distintos cargos ejecutivos; empero, ante la elección y posesión de nuevas autoridades en dicha entidad edil por Memorandos de agradecimientos de Servicios y aceptación de renuncias Raúl Fernando Ayala España, Director de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz; Kevin Javier Martínez Mercado, Director Administrativo Financiero del Concejo Municipal -hoy coaccionados-; y Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH., todos del GAM de La Paz, procedieron, de manera indistinta, a desvincularlos de esa entidad municipal.
En ese entendido, ante la ruptura de la relación laboral, los accionantes individualmente mediante notas dirigidas a Raúl Fernando Ayala España, entonces Director de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz; y, Jorge Dulón Fernández, Presidente el Concejo Municipal -ahora accionados-, requirieron el pago de la compensación económica de sus vacaciones no utilizadas y duodécimas de aguinaldo (Conclusión II.2); a cuyo efecto, la parte accionante adjuntó las notas descritas en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitidas por Karem Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz, por las cuales se respondió a dichas solicitudes, indicando que esa entidad municipal atraviesa un déficit presupuestario que fue heredado de la anterior administración, lo cual impide que se puedan cumplir con tales obligaciones, las que serán canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible. Asimismo, respecto al aguinaldo por duodécimas, se refirió que serían pagadas conforme establecen las normas legales hasta el 20 de diciembre de cada año. De igual manera, con el mismo contenido constan notas -sin firma de la autoridad que los emite- con cargo de recepción por la Dirección de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz.
Ahora bien, a través de las notas de 2 de agosto de 2021, presentadas el 4 de igual mes y año, ante Jorge Dulón Fernández, Presidente el Concejo Municipal; y, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz -ahora accionados-, los accionantes reiteraron su “Solicitud colectiva de pago de vacaciones y duodécimas de aguinaldo” (sic [Conclusión II.4]), la cual fue contestada mediante nota con CITE: DGRH. AL. OF. 434/2021 de 12 de agosto, emitida por Omar Sadud Guillén, Asesor Legal de la Dirección de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz -hoy coaccionado-, refiriendo que dicha entidad se encuentra tramitando por las respectivas instancias administrativas los diferentes casos de todos los ex servidores públicos en forma indistinta, las mismas que demandan el tiempo correspondiente para su efectivización, con el objetivo de cumplirlas a la brevedad posible, destacando que las limitaciones presupuestarias por las cuales atraviesa el erario municipal y que son de conocimiento público fueron heredadas por la anterior administración, pidiendo regirse bajo esa premisa y tener la paciencia respectiva en consideración a la situación planteada. Documento que contiene firma de recibido -ilegible- el 24 del citado mes y año (Conclusión II.5).
Así, mediante notas presentadas el 25 de octubre de 2021, los ahora representantes legales de los accionantes, solicitaron una vez más al Presidente del Concejo Municipal; y, al Alcalde ahora accionados, el pago de compensación económica de vacaciones y aguinaldo de navidad, haciendo referencia a la nota presentada el 2 de agosto de 2021, que obtuvo respuesta (nota CITE: DGRH. AL. OF. 434/2021), señalando no estar de acuerdo con dicha contestación considerando además que tanto la entidad municipal y la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconocen que les asisten los derechos reclamados (Conclusión II.7).
De lo descrito precedentemente y de acuerdo al petitorio de esta acción tutelar, se tiene que la pretensión de los accionantes es que este Tribunal ordene el inmediato pago compensatorio de vacaciones no utilizadas, al encontrarse disuelto su vínculo laboral con la entidad edil ahora accionada conforme a lo previsto en el Reglamento de Pago de Beneficios Sociales y Otros Derechos Laborales aprobado en el Decreto Municipal 028/2020 vigente en el GAM de La Paz, ordenando además el pago del 30% adicional por la demora en dicha cancelación, así como el pago de las duodécimas de aguinaldo de navidad; señalando haber agotado la vía legal correspondiente, pues habrían acudido previamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, pidiendo por nota de 13 de agosto de 2021 se conmine al GAM de La Paz “…al pago de vacaciones compensatorias y duodécimas de aguinaldo 2021…” (sic), instancia en la cual se emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MALG-INF 1849/21 de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual Sandra Liceth Jiménez López, Inspectora de Trabajo de la indicada Jefatura, en la cual se indica que, pese a que en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2021, no se llegó a ningún acuerdo laboral con la entidad ahora accionada, pues ésta última observó que dicha Jefatura Departamental de Trabajo no tendría competencia para atender la solicitud y al tratarse de ex servidores públicos dependientes del GAM de La Paz que no están sujetos a la Ley 321 refiere que las vacaciones y el aguinaldo de navidad son derechos que tiene todo trabajador, tanto aquellos trabajadores que se encuentran dentro la Ley General del Trabajo y los del sector público, por lo que “sugiere” que se deben cancelar los derechos reclamados, debiendo los interesados hacer valer lo que en derecho corresponda (Conclusión II.6). Por otro lado, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que conoció la presente causa, en audiencia de consideración de esta acción de defensa hizo referencia a que “otro grupo” de personas también habrían acudido a la Dirección General del Servicio Civil, misma que hubiera señalado que no es su competencia asumir dicha situación sino que le corresponde a las autoridades pertinentes, pues se requiere cotejar y contrastar la información de los trabajadores y el empleador para establecer con precisión cuantos días de vacación les corresponde.
Bajo esas consideraciones, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en diferentes pronunciamientos de este Tribunal estableció que: “…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (el énfasis es nuestro).
Bajo ese contexto, del planteamiento efectuado por la parte accionante, no se advierte que haya agotado los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que haya acudido ante las instancias administrativas y jurisdiccionales creadas por ley según su especialidad, tomándose en cuenta además que conforme la documentación acompañada por los impetrantes de tutela y lo argumentado por los mismos, a tiempo de la interposición de esta acción tutelar, los trámites administrativos en la entidad accionada para el cumplimiento de su solicitud se encontraban aún pendientes de conclusión, habiendo acompañado ante esta instancia constitucional “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN APROXIMADA DE VACACIONES Y AGUINALDOS” (sic), lo cual fue corroborado por las autoridades accionadas, quienes adjuntaron la documentación descrita en las Conclusiones II.8 y II.9 de este fallo constitucional, de la cual se advierte que en varios de los casos ya contarían con la liquidación correspondiente; sin embargo, en los demás casos se encontrarían con informes sobre el tiempo de servicio prestado por los peticionantes de tutela y el reporte de compensación.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no obstante a la condición de funcionarios públicos que ostentan los accionantes, que no están regulados bajo la Ley General del Trabajo, en el caso concreto, lo que se demanda es la excepcional compensación económica por las vacaciones que los mismos no pudieron utilizar antes de su desvinculación laboral, así como las duodécimas del aguinaldo que les corresponde de acuerdo a su antigüedad; es decir, derechos laborales adquiridos que se encuentran consolidados a su favor, que resultan diferenciados de los beneficios sociales -derechos expectaticios, reservados para trabajadores sometidos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario-; por lo que, considerando la irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos o consolidados, establecida en el art. 48.III de la CPE, le corresponde a los servidores públicos que demanden el cumplimiento del pago de los beneficios que forman parte de su remuneración, previo cumplimiento de los requisitos al efecto, acudir a la vía administrativa o judicial a fin de la efectivización de los derechos hoy reclamados y no directamente mediante la presente acción de defensa.
A partir de ello, no resulta factible abrir el ámbito de protección constitucional de esta acción tutelar con relación a la problemática venida en revisión, máxime si lo que se pretende es que se disponga el pago inmediato de la compensación económica de las vacaciones que les corresponden a los accionantes que se encuentran con trámites pendientes de conclusión, así como el pago del 30% adicional por la demora en dicha cancelación, que necesariamente incumben ser analizadas y resueltas por la autoridad competente; no correspondiendo a la jurisdicción constitucional analizar y definir esa situación sin que previamente se haya dilucidado en las instancias pertinentes. En este entendido en razón a los supra indicados fundamentos y a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la vulneración de los derechos a la dignidad, a la vacación “…y la garantía de su efectivo cumplimiento, resultante de la falta de programación por el empleador…” (sic), al aguinaldo, al debido proceso “administrativo”, a la igualdad, “…a que las actuaciones de las entidades públicas protejan los derechos de los administrados…” (sic), y al pago preferente de los derechos laborales sobre cualquier otra acreencia, debe denegarse la tutela impetrada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien; toda vez que, la parte accionante también denunció la vulneración de su derecho a la petición, por cuanto señala que habiendo solicitado cada uno de ellos se proceda al pago de los derechos reclamados y “…Frente a la derivación de la petición a instancias administrativas y la omisión de la adecuación a los tiempos para la concreción del pago conforme a la normativa específica que tenemos precisada…” (sic), presentaron de forma colectiva una segunda nota, obteniendo respuesta por el GAM de La Paz, en sentido que se reconoció que les asistía el derecho a percibir dichos pagos, pero que debían esperar y tener paciencia; por lo que “…esa respuesta no fue realizada conforme a Derecho, sino que, además se superaron los TRECE DÍAS que prevé la norma municipal para tramitar y cancelar aquello que pedimos” (sic), y ante su reclamo del incumplimiento del plazo en desconocimiento de la norma expresa, nunca se otorgó respuesta pronta, oportuna y adecuada a lo solicitado, tomando en cuenta que a partir de la audiencia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social transcurrieron más de treinta días.
Al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en diferentes pronunciamientos este Tribunal estableció que el contenido esencial del derecho de petición engloba entre otros aspectos: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
En ese marco, del planteamiento formulado por la parte accionante se colige que el reclamo versa esencialmente sobre la alegada omisión de respuesta a las notas que presentaron el 25 de octubre de 2021, por las que los ahora representantes legales de los accionantes, solicitaron una vez más al Presidente el Concejo Municipal; y, al Alcalde ahora accionados, el pago de compensación económica de vacaciones y aguinaldo de navidad; sin embargo, si bien de los antecedentes que cursan en obrados no se advierte una respuesta a dichas notas, cabe tener en cuenta que del contenido de dichas notas -de 25 de octubre de 2021- se evidencia que la solicitud efectuada se constituye en una reiteración de la petición que los impetrantes de tutela realizaron de forma individual y colectiva mediante las notas descritas en las Conclusiones II.2 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las cuales fueron contestadas a través de las notas emitidas por Karem Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de RR.HH. del GAM de La Paz, en sentido que dicha entidad municipal atraviesa un déficit presupuestario que fue heredado de la anterior administración, lo cual impide que se puedan cumplir con tales obligaciones, las que serán canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible; y, en similar sentido por Omar Sadud Guillén, Asesor Legal de la Dirección de Gestión de RR.HH. de esa entidad edil a través de la nota con CITE: DGRH. AL. OF. 434/2021 de 12 de agosto, que refirió que respecto a lo solicitado, se encuentran tramitando por las respectivas instancias administrativas los diferentes casos de todos los ex servidores públicos en forma indistinta, las mismas que demandan el tiempo correspondiente para su efectivización, con el objetivo de cumplirlas a la brevedad posible, destacando que las limitaciones presupuestarias por las cuales atraviesa el erario municipal y que son de conocimiento público fueron heredadas por la anterior administración, pidiendo regirse bajo esa premisa y tener la paciencia respectiva en consideración a la situación planteada. Documento que tiene firma de recibido -ilegible- el 24 del citado mes y año (Conclusiones II.3 y II.5).
De lo expuesto se tiene que lo cuestionado por la parte accionante no resulta precisamente en una omisión de pronunciamiento a su petición, sino que haciendo referencia a la nota de 2 de agosto de 2021, presentada el 4 de igual mes y año, que obtuvo respuesta (nota con CITE: DGRH. AL. OF. 434/2021), manifiestan su desacuerdo con la contestación emitida en sentido negativo a sus intereses; por lo que, el reclamo efectuado no se encuentra dentro del alcance de protección del derecho a la petición, por cuanto conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, sino que además ésta, debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, debiendo ser comunicada formalmente al impetrante de tutela, exponiendo las razones de por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma; resaltando que, en caso de no ser posible cumplir con lo impetrado, la autoridad debe hacer conocer al solicitante las razones de la demora y el tiempo en el cual contestará, lo que se evidencia fue cumplido por la parte ahora accionada, motivo por el cual la manifestación de desacuerdo de la parte accionada respecto del pronunciamiento recibido por parte del GAM de La Paz, en la forma y dimensión en la que fue planteada, no puede ser considerado como una lesión del derecho a la petición, aclarándose frente a ello que esta instancia constitucional no puede manifestarse respecto a la problemática planteada de fondo en las solicitudes indicadas, conforme fue analizado en el punto anterior de reclamo, correspondiendo denegar la tutela sobre este aspecto.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la causa, corresponde referirse a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al trámite desarrollado en la presente acción tutelar. En ese sentido, de actuados se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1 de noviembre de 2021 y observada por providencia de 4 de ese mes y año (fs. 697), recién fue puesta a conocimiento de la parte accionante el 16 del indicado mes y año, dejando transcurrir más de dos semanas sin efectuar la diligencia. Una vez subsanada la acción de defensa el 18 del citado mes y año, y admitida la misma mediante Auto de 22 de igual mes y año (fs. 715), se fijó la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 5 de enero de 2022; es decir, después de más de un mes de efectuada dicha subsanación, fuera del plazo previsto por el art. 56 del CPCo, que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; plazo que a más de inobservar lo expresamente determinado en la ley, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acción que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato de los derechos considerados vulnerados.
Por otro lado, habiéndose emitido la Resolución 001/2022 venida en revisión el 5 de enero de 2022; sin embargo, se procedió a la remisión del expediente el 19 del citado mes y año, según consta en el sello de recepción del Courier (fs. 1129), desconociendo la previsión contenida en el art. 38 del CPCo, que dispone el plazo de veinticuatro horas para la remisión del expediente de acciones de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de lo cual corresponde exhortar a la precitada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones observe los plazos y el trámite dispuesto para las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.